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TA BOL-13001233300020160033900-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160033900-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 091/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00339-00

Demandante ELBA GARCÍA BUSTAMANTE

Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE ,

contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

1.1 Pretensiones

Pretende la parte actora l a nulidad de la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016 expedida por la Universidad de Cartagena, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; y en consecuencia de tal declaratoria, se condene a la entidad

cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; y en consecuencia de tal declaratoria, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las mesadas ca usadas desde el fallecimiento del causante.

1.2 Hechos

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

1 Cuaderno 01 Fls. 1-14Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 007

Expone la demandante que al señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR la Universidad de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 0135 de 1999; siendo reliquidada mediante Resolución No. 1204 de 2004.

El señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR contrajo matrimonio con la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE el 30 de marzo de 1970 en Rio Piedra en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y convivieron p or más de 40 añ os ininterrumpidos,

El señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR falleció el 7 de abril de 2013; por lo que el 26 de enero de 2016 radicó ante la Universidad de Cartagena la sustitución pensional, siendo negada mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016.

que el 26 de enero de 2016 radicó ante la Universidad de Cartagena la sustitución pensional, siendo negada mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016.

1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

Normas violadas: artículos 2, 13, 26, 29, 48, 49, 53 de la Constitución; artículos 3, 5, 13, 14, 23, 24, 65, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación expone que el ato acusado que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, tercera edad y mínimo vital, entre otros.

Manifestó la parte actora que cumple con los presupuestos normativos para ser acreed ora de los derechos pensionales, estos son, la calidad de pensionado del causante, el fallecimiento del mismo, la unión o sociedad conyugal vigente, y su convivencia por más de 40 años.

2. Contestación

2.1 UNIVERSIDAD DE CARTAGENA2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

2 01Expedientedigitalizado Fls. 73-81Código: FCA - 008

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La demandante elevó la petición de reconocimiento pensional el 26 de julio

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La demandante elevó la petición de reconocimiento pensional el 26 de julio de 2013, sin aportar ningún documento donde constara la celebración del matrimonio en el exterior, co n quien alegaba era su causante , y si bien es cierto, aportó un registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, inscrito el 26 de junio de 2013, ello ocurrió con posterioridad al fallecimiento del causante, no pudiendo demostrar la calidad de cónyuge del señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR ; por lo que la institución mediante Resolución No. 03095 de 2 de septiembre de 2013 negó la petición, en razón a que mediante Resolución No. 02264 de 3 de julio de 2013 ya se había recono cido el derecho en cabeza de la compañera permanente del causante, CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA y de su hija VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON.

La parte demandante solicitó por segunda vez el reconocimiento pensional el día 26 de enero de 2016, siendo negada mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016, reiterando lo indicado en el acto negativo anterior; acto administrativo que goza de validez al ser expedido en cumplimiento de los requisitos legales para su expedición.

2.2 De la vinculada3

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la señora CLENIA

acto administrativo que goza de validez al ser expedido en cumplimiento de los requisitos legales para su expedición.

2.2 De la vinculada3

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA, bajo unión marital de hecho, en los últimos 15 años de vida, bajo el mismo techo ubicado en la ciudad de Cartagena de indias, en el Barrio el cabrero, Lote Casa #2, Carrera 1, No. 42-44, convivió con el causante , y de esa unión nació VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON e l 8 de julio del año 1999 , por los que la U NIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante acto administrativo contenido en la Re solución No. 02264 del 3 de Julio del año 2013 les reconoció la sustitución pensional.

3. Actuación procesal

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación a las partes4.

3 40ContestaciónVinculada Fls. 1-7 4 01Expedientedigitalizado Fls. 64-68Código: FCA - 008

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En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas prevista s en el artículo 180 del CPACA, 5 y se decretaron las pruebas solicitadas por las

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En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas prevista s en el artículo 180 del CPACA, 5 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; en audiencia de pruebas se practicaron aquellas decretadas , prescindiéndose por innecesaria de la audienci a de alegaciones y juzgamiento6; se corrió traslado a las partes del proceso para al egar de conclusión por escrito7.

4. Alegatos de conclusión

4.1 De la vinculada

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda8.

4.2 De Universidad de Cartagena

La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.9

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

5 04AudienciaInicial 6 10ActaAudienciaPruebas 7 45CorreTrasladoAlegatos 8 47AlegatosDemandada 9 48AlegatosDemandadaCódigo: FCA - 008

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8 47AlegatosDemandada 9 48AlegatosDemandadaCódigo: FCA - 008

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en determinar si:

¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016 , mediante la cual se niega la solicitud de sustitución pensional a la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; desconociendo el derecho a la misma, que presuntamente tenía la demandante en cumplimento de los requisitos de ley?

3. Tesis

La Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda, en razón a que la presunción de legalidad del acto acusado en el sub examine no fue desvirtuada; por un lado, porque no se acredit ó el requisito formal de demostrar la condición de cónyuge supérstite de la demandante al momento del fallecimiento del causante; y por otro, tampoco se acreditó el criterio material que atañe a la convivencia con este durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

momento del fallecimiento del causante; y por otro, tampoco se acreditó el criterio material que atañe a la convivencia con este durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiarios que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales. Es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.Código: FCA - 008

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El artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que de él hiciera el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del p ensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.

b) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.

Paragrafo1º.- Cuando un afiliado ha ya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de le ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797de 2003, dispone:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cua ndo dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o

supérstite, siempre y cua ndo dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dic ho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiari o deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Código: FCA - 008

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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento

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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

Parágrafo.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.”

La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea, es decir, cuando el derecho se persigue por dos personas en quienes descansa la condición de compañera permanente y cónyuge y quienes alegan ese supuesto de hecho; al respecto explicó la Corte (se transcribe in extenso):

“(…)

4. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes.

4.1. El sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando l o anterior en la sentencia C-896 de 2006 así:

(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y

próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter públicoCódigo: FCA - 008

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y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.

4.2. Beneficiarios y su criterio de conformación.

4.2.1. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los beneficiarios de la pensión d e sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica.

4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con der echo; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo

si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con der echo; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia

durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.Código: FCA - 008

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4.3. Requisito de la convivencia efectiva.

4.3.1. La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C -1176 de 2001 en la que se expresó:

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia . En efecto, la

Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C -1176 de 2001 en la que se expresó:

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia . En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del cau sante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institució n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

4.3.2. Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea - la Corte puntualizó en la sente ncia C -1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes,

Corte puntualizó en la sente ncia C -1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones:

(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones cas uales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea -, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el com pañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

(….)”. (Negrillas y subrayas puestas por la Sala).Código: FCA - 008

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La misma Corte en sentencia T-076 de 2018, precisó:

“Sobre esta base teleológica es que la normatividad estableció quiénes podrían tener acceso a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional. Para lo cual, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose al asunto, decretó que tienen derecho, en tre otros: (i) la cónyuge o compañera, que teniendo más de 30 años, haya convivido con el causante por lo menos los últimos 5 años de vida de aquel, (ii) la cónyuge o compañera permanente, de manera temporal, siempre que tenga menos de 30 años de edad, (iii) en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años, el derecho les corresponderá a la compañera permanente y a la cónyuge a prorrata10, y (iv) al no existir convivencia simultánea, pero sí unión conyugal con separación de hecho y convivencia co n compañera permanente, a aquellas les corresponderá una proporción de la prestación de conformidad con el tiempo de convivencia que hayan tenido con el causante, siempre que la última haya convivido con éste por más de 5 años con anterioridad a su muerte ; situación establecida por el legislador por varias razones:

(i) Porque la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen

más de 5 años con anterioridad a su muerte ; situación establecida por el legislador por varias razones:

(i) Porque la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen diferencias sustanciales, sin que por ello sea posible concluir discriminación alguna11. Quizá la diferencia sust ancial de mayor entidad podría ser que el matrimonio tiene un origen contractual y vincula jurídicamente a las partes, contrato que no se da en la unión marital de hecho, lo que quiere decir que, en las dos instancias, aun cuando la cohabitación se da de f orma análoga, la primera de ellas exige una ritualidad adicional, cual es la de contratar con la pareja la comunidad12.

(ii) Porque, en lo relacionado con el régimen patrimonial de los cónyuges y/o compañeros permanentes, esta Corte ha manifestado que las diferencias que se puedan encontrar en la regulación de estas dos instituciones 13, obedece al distinto carácter de aquellas. No obstante, tales diferencias se hallan fundamentadas en criterios razonables y dependen directamente de la forma en que la pareja define las formas de la convivencia, sean estas el matrimonio o la unión marital de hecho.

10 En ese sentido debe interpretarse tal situación de conformidad con la Sentencia C – 1035 de 2008. 11 Al respecto, en la Sentencia C – 239 de 1994, esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial,

el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C – 521 de 2007, al decir que: “(…) La propia Constitución en el artículo 42 dispone que la familia se puede constituir, básicamente, (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”. 12 Al respecto, véase la forma en que fue abordado el asunto en la Sentencia C – 533 del 2000. 13 Algunas de las diferencias de estas dos instituciones, fueron resumidas en la Sentencia C – 278 de 2014, en la que se adujo lo siguiente: “(…) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lu gar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor

ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 007

(iii) Porque, y en esto el legislador puso especial atención al momento de redactar la Ley 797 de 2003, las consecuencias que trae aparejadas la figura de la separación de cuerpos en el matrimonio, que, pudiendo ser judicial o de hecho, son distintas en cada caso, así: (i) en el primer evento, se disuelve la sociedad conyugal 14, (ii) en el segundo, no ocurre tal15.

El hecho de que no se disuelva una sociedad conyugal al momento en que se produzca una separación de hecho, hace que jurídicamente sea imposible el reconocimiento de una sociedad patrimonial cuando se inicie una nueva convivencia con otra persona. Con ello se pretende “(…) evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios”16.

reconocimiento de una sociedad patrimonial cuando se inicie una nueva convivencia con otra person

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