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TA BOL-13001233300020160038000-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160038000-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00380-00 Demandante Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. -SACSADemandado Distrito de Cartagena Tema Determinación del impuesto predial a inmueble donde está ubicado el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. -SACSA-, contra el Distrito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 176482, 176483, 176484, 176485, 176486, 176487 del 2 de

1 Fl. 5 – 48 archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 5 - 6 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

Código: FCA - 008

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septiembre de 2014, por las cuales la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquidó de aforo, a cargo de SACSA, el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa medioambiental (SMA) por las vigencias 2011 y 2012, sobre los predios donde funciona el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez; así como la Resolución AMC-RES-004575-2015 de octubre 14 de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. -SACSAno tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Cartagena, ni de sus

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. -SACSAno tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Cartagena, ni de sus sobretasas, durante los años gravables 2011 y 2012, por los predios con matrículas catastrales No. 01-02-0556-0001-000, 01-02-0577-0022-000, 01-020577-0018-00, 01-02-0579-0011-000, 01-02-0580-0023-000 y 01-02-0577-0007000.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. - SACSAcelebró con la UAE Aeronáutica Civil el contrato de concesión para la administración y explotación económica del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, bajo el número 0186 del 9 de agosto de 1996. El contrato tiene por objeto prestación de un servicio público esencial a cargo de la entidad pública, y en virtud de él se concede la administración del terminal aéreo.

Que la UAE Aeronáutica Civil hizo la entrega material de las áreas objeto de concesión y, a cambio, SACSA obtiene una remuneración económica. Los bienes inmuebles entregados en administración son de propiedad de la Nación.

Señala que, el 6 de noviembre de 2014 se recibieron en las oficinas de SACSA las resoluciones N° 176482, 176483, 176484, 176485, 176486, 176487 del 2 de

Señala que, el 6 de noviembre de 2014 se recibieron en las oficinas de SACSA las resoluciones N° 176482, 176483, 176484, 176485, 176486, 176487 del 2 de septiembre de 2014, por las cuales la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquidó de aforo, a cargo de SACSA, el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa medioambiental (SMA) por las vigencias 2011 y 2012 respecto de los predios con referencias catastrales No. 01-02-0556-0001-000, 01-02-0577-0022-000, 01-02-0577-0018-00, 01-02-05790011-000, 01-02-0580-0023-000 y 01-02-0577-0007-000.

3 Fl. 10 - 14 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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El 6 de enero de 2015, SACSA interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, el cual fue resuelto mediante Resolución No. AMC-RES-004575-2015 del 14 de octubre de 2015, notificada a través de edicto desfijado el 31 de diciembre de 2015.

las anteriores resoluciones, el cual fue resuelto mediante Resolución No. AMC-RES-004575-2015 del 14 de octubre de 2015, notificada a través de edicto desfijado el 31 de diciembre de 2015.

Señala que, existen otros procesos judiciales en los que se discute la liquidación de aforo del impuesto predial por los años 2007, 2008, 2009 y

2010. En el curso de los mismos la demandante se enteró de la existencia del Oficio No. 1132012EE4838-01-f:1-a:0 expedido por el IGAC, que fijaba de manera retroactiva lo avalúos de las construcciones, mejoras y edificaciones efectuadas en los inmuebles objeto del contrato de concesión.

Asevera que, durante los periodos gravables 2011 y 2012 SACSA no recibió comunicación alguna del Distrito de Cartagena, en la que se le invitara a pagar o declarar impuesto predial sobre los predios administrados, ni se tramitó procedimiento alguno para determinar su sujeción al impuesto por esos años gravables.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

En la demanda se formulan los siguientes cargos de nulidad: - Violación de los artículos 1 del E.T. nacional y del 363 inciso segundo de la Constitución, ante la inexistencia de la obligación sustancial o de pago del impuesto predial y la aplicación retroactiva del avalúo catastral de los predios administrados en concesión por SACSA.

  • Violación del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, por desconocimiento de la exención objetiva para todo bien de uso

catastral de los predios administrados en concesión por SACSA.

  • Violación del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, por desconocimiento de la exención objetiva para todo bien de uso público que consagra esa norma.
  • Violación del artículo 234 del Acuerdo 041/2006, al liquidar la sobretasa ambiental, en ausencia del tributo principal, por cuanto los predios no son sujetos del impuesto predial, luego no pueden ser sujetos de la sobretasa ambiental por ausencia de la base gravable de la misma.

4 Fl. 14 - 44 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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  • Violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas; del artículo 394 del Acuerdo 41/2006 que regula la liquidación de aforo, remitiendo el procedimiento a lo establecido en los artículos 715 a 719 del E.T. nacional; los que resultan violados por falta de aplicación, al expedir las determinaciones oficiales sin notificación previa de la intención de la administración.
  • Los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder e insuficiente motivación.
  • Se violan los principios de justicia y equidad al pretender gravar la

las determinaciones oficiales sin notificación previa de la intención de la administración.

  • Los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder e insuficiente motivación.
  • Se violan los principios de justicia y equidad al pretender gravar la tenencia a título de concesión ante la ausencia de base gravable, con base la existencia de una relación de dominio frente al bien. No existe avalúo catastral para los derechos de SACSA como tenedor a título de concesión.

3.2. CONTESTACIÓN5

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien, los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica de la Nación son bienes de uso público en atención a mandatos constitucionales y legales. Que en tal sentido, la Resolución AMC-RES000611-2013 dispuso excluir a los bienes que conforman la estructura aeronáutica de Cartagena de Indias del impuesto predial y como tributo dependiente de este, de la sobretasa del medio ambiente; sin embargo, es importante establecer la distinción que ha hecho la misma ley y la jurisprudencia nacional entre los propietarios de los bienes de uso público y aquellas personas jurídicas o naturales en cuyas manos se encuentran, como es el caso de la demandante. En ese sentido, sostuvo que sí es posible gravar a SACSA como sujeto pasivo del impuesto predial, y consecuentemente, de la sobretasa ambiental. Por lo tanto, considera que los actos demandados fueron expedidos sin incurrir en causal alguna de nulidad, en la medida que la administración distrital

5 Fl. 159 – 167 archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

en causal alguna de nulidad, en la medida que la administración distrital

5 Fl. 159 – 167 archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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tiene el deber de hacer cumplir las normas tributarias, especialmente, el Estatuto Tributario Distrital.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 20186. Por auto del 17 de junio de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, se dispuso incorporar las pruebas allegadas por ambas partes y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, para efectos de dictar sentencia anticipada7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8

3.4.1. Parte demandante9 En su escrito de alegatos reiteró los cargos de nulidad expuestos en la demanda y puso de presente un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un proceso entre las mismas partes y con similares pretensiones, contenido en la sentencia del 14 de mayo de 2020.

3.4.2. Parte demandada10

Reiteró los argumentos expuestos en su contestación, en cuanto a que debe

pretensiones, contenido en la sentencia del 14 de mayo de 2020.

3.4.2. Parte demandada10

Reiteró los argumentos expuestos en su contestación, en cuanto a que debe hacerse la distinción entre los propietarios de los bienes de uso público y aquellas personas jurídicas en cuyas manos se encuentran, para efectos de determinar la procedencia de gravarlos con el impuesto predial.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

6 Fl. 148 – 150 archivo 2 del expediente digitalizado. 7 Archivo 4 del expediente digitalizado. 8 Archivo 4 expediente digitalizado. 9 Archivo 6 del expediente digital. 10 Archivo 8 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico principal que se debe resolver en este caso consiste es establecer si, de acuerdo con los cargos de nulidad planteados por la demandante, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquidó de aforo, a cargo de SACSA, el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por las vigencias 2011 y 2012, sobre los predios donde funciona el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez.

En aras de responder el problema jurídico principal, deberá resolverse previamente: - Si la entidad demandada incurrió en una irregularidad en el procedimiento administrativo al expedir las liquidaciones oficiales de aforo, sin el emplazamiento previo obligatorio para su expedición.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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aforo, sin el emplazamiento previo obligatorio para su expedición.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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  • Si la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. tiene o no, la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Cartagena de Indias, y de sus sobretasas, durante los años gravables 2011 y 2012, por los predios que dicha sociedad administraba.
  • Si el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, bien de uso público que administra SACSA, puede ser gravado por el impuesto predial.
  • Si existía base gravable para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena determinara el impuesto predial unificado a cargo de

SACSA.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis, que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa, al determinar el impuesto sobre la renta y la sobretasa ambiental para los años gravables 2011 y 2012, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, motivo que resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados.

Por lo tanto, se relevará l del estudio de los demás cargos de nulidad

mediara un acto previo a la determinación del tributo, motivo que resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados.

Por lo tanto, se relevará l del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De la necesidad del acto previo a la determinación del tributo, cuando se trata de impuestos en los que el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la autoridad fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligaciónRad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso11.

El artículo 59 del Acuerdo 41 de 2006, Estatuto Tributario de Cartagena, vigente para la época de los hechos, sobre la liquidación oficial del impuesto predial unificado, establece:

proceso11.

El artículo 59 del Acuerdo 41 de 2006, Estatuto Tributario de Cartagena, vigente para la época de los hechos, sobre la liquidación oficial del impuesto predial unificado, establece: «ARTÍCULO 59. LIQUIDACIÓN OFICIAL. – El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente (…)”.

La Sala tendrá en cuenta para resolver, un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 13001233300020130063201, iniciado por SACSA contra el Distrito de Cartagena de Indias, respecto del impuesto predial unificado por el año gravable 2007, en el que sostuvo:

“(…) Aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sala no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales «determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo siguiente:

unas resoluciones por medio de las cuales «determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo siguiente: Advierte la Sala que no hay prueba en el expediente de la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial por el año gravable 2007 emitido a nombre de la actora, antes de la determinación del impuesto, por parte de la Administración Distrital. (…)

11 Sentencia de 18 de octubre de 2018, Exp. 22892, CP. Milton Chaves García.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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Como puede observarse, el Distrito no le permitió a la demandante, antes de la expedición de los actos de determinación, esto, es, de las Resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, conocer las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo del impuesto predial por el año 2007 sobre dos de los inmuebles del aeropuerto Rafael Núñez, de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, como lo adujo a lo largo del proceso, ni de los factores que tuvo en cuenta para fijar el tributo por el citado período gravable (…).

discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, como lo adujo a lo largo del proceso, ni de los factores que tuvo en cuenta para fijar el tributo por el citado período gravable (…). La Sala considera que en este caso el Distrito debió realizar una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de expedición de los actos de determinación acusados, aplicable al demandado con fundamento en el artículo 1 ib., lo cual le permitía concluir que, antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle a la actora las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa de la demandante. Lo anterior significa que la Administración Distrital, al determinar el impuesto sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante, razón suficiente para anular los actos demandados y relevarse del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación12”.

5.4.2. Del impuesto predial. Sujetos pasivos y la posibilidad de gravar bienes de uso público administrados por personas jurídicas privadas.

El artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político Municipal) dispone que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.

Municipal) dispone que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio. La Ley 768 de 2002 - por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta-, entre

12 Sentencia del 14 de mayo de 2020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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las atribuciones que coloca en cabeza de los concejos distritales, se encuentra: “3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares. Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado”. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad de dicha norma en la Sentencia C – 183 de 2003, en la cual respecto de la posibilidad de gravar con el impuesto predial las construcciones,

ocupado”. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad de dicha norma en la Sentencia C – 183 de 2003, en la cual respecto de la posibilidad de gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso público de la Nación, precisó: “La autorización que confiere la Ley 768 de 2002 a los Concejos Distritales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, para gravar con impuesto predial y complementarios a los particulares conforme a lo previsto en el artículo 6°, numeral 3° de dicha ley, instituye como hecho generador del gravamen la explotación económica que se realiza sobre un bien de uso público, o su aprovechamiento por un particular en beneficio propio, avaluable en dinero, es decir, con contenido y significación patrimonial. Por ello, no resulta contradictorio desde el punto de vista constitucional que simultáneamente se persiga la restitución del bien cuando exista detentación de hecho o cuando expire la licencia, permiso o concesión, y que mientras ella se realiza, quien obtiene un beneficio de contenido patrimonial sea también sujeto del tributo a que se refiere la ley, previa decisión del concejo distrital respectivo para ese efecto. 4.3. Siendo ello así, no puede aceptarse el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que la disposición objetada viola el artículo 150-9 de la Constitución, pues el legislador no está autorizando la enajenación de bienes nacionales, sencillamente se está facultando a los concejos distritales para gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras que sobre esos bienes se efectúen dado el aprovechamiento

de bienes nacionales, sencillamente se está facultando a los concejos distritales para gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras que sobre esos bienes se efectúen dado el aprovechamiento económico que los particulares están derivando de ellas, sin que ello implique que el pago de dicho impuesto genere algún derecho sobre el terreno ocupado, como lo establece el inciso final del artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 2002, aspecto éste último que el actor no se detiene a analizar, es más, ni siquiera transcribe en el escrito de demanda.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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Así las cosas, la norma demandada no “legaliza” la ocupación de bienes de uso público como erradamente lo interpreta el demandante, lo que hace la norma, como lo señalan el Ministerio Público y la entidad interviniente, es reconocer una situación fáctica y a partir de ella imponer una obligación tributaria con fundamento en el principio de equidad y de igualdad ante las cargas públicas, sin que el pago de ese impuesto implique algún derecho sobre el terreno como la misma ley lo establece” (Se resalta).

El Acuerdo No. 041 de 29 de diciembre de 2006 (Estatuto Tributario Distrital de Cartagena) establece que el hecho generador del impuesto predial

sobre el terreno como la misma ley lo establece” (Se resalta).

El Acuerdo No. 041 de 29 de diciembre de 2006 (Estatuto Tributario Distrital de Cartagena) establece que el hecho generador del impuesto predial unificado se genera por la existencia del predio, como quiera que es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro de la jurisdicción de Cartagena D. T y C. Con relación al sujeto pasivo del impuesto predial, el artículo 64 del Estatuto Tributario Distrital dispone que es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en el distrito. Por su parte, el artículo 54 del citado Acuerdo prescribe que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El parágrafo 5º del artículo 68 del Estatuto Tributario Distrital, respecto de las tarifas del impuesto predial unificado, dispone que las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares se les aplicarán las mismas tarifas contempladas en este artículo, y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. Por su parte, el artículo 70 literal e) del mismo acuerdo dispuso que estarían exentos del pago del impuesto predial unificado: “En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probadosRad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

del Código Civil”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probadosRad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

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5.5.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. suscribieron el contrato de concesión de la administración y explotación económica del Aeropuerto Rafael Núñez No. 0186 de 9 de agosto de 199613, cuyo objeto es el siguiente:

“El objeto de este contrato es el de la administración y explotación económica por el sistema de concesión del Aeropuerto RAFAEL NÚÑEZ, ubicado en el Distrito Especial de Cartagena de Indias, el cual presta servicio principalmente a la ciudad de Cartagena. La administración y explotación económica incluyen el manejo y mantenimiento directo del terminal, pista, rampa, instalaciones aeroportuarias, ayudas visuales de aproximación, y zonas accesorias. LA AEROCIVIL se reserva el manejo y la responsabilidad de las funciones de mantenimiento de las radioayudas aéreas, incluyendo las radioayudas de aproximación, y las comunicaciones y demás equipo destinado y necesario para el debido control aéreo establecidos por OACI.

manejo y la responsabilidad de las funciones de mantenimiento de las radioayudas aéreas, incluyendo las radioayudas de aproximación, y las comunicaciones y demás equipo destinado y necesario para el debido control aéreo establecidos por OACI.

Igualmente se obliga a mantener eficientes niveles de servicios en los equipos antes mencionados y a hacer las inversiones requeridas con tal fin”.

5.5.1.2. Se aportaron al expediente los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con número de matrícula 06071723, 060-20132, 060-15743, 060-27604, 060-62007, 060-96021, 060-10629, 060900, 060-27973, 060-78271 y 060-66065 en las que figura como propietario o titular del derecho de dominio la U.A.E. Aeronáutica Civil14.

5.5.1.2. A través de Resolución No. 176482 de 2 de septiembre de 2014, el Secretario de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias determinó a cargo la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., en su calidad de concesionario del predio identificado con Referencia Catastral No. 01-020556-0001-00, la obligación de pagar la suma de $17.678.965.098, por concepto de Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al medio ambiente por los años gravables 2011 y 201215.

13 Fl. 108 – 159 archivo 1 del expediente digitalizado. 14 Fl. 191 – 210 archivo 1 del expediente digitalizado.

los años gravables 2011 y 201215.

13 Fl. 108 – 159 archivo 1 del expediente digitalizado. 14 Fl. 191 – 210 archivo 1 del expediente digitalizado. 15 Fl. 62 - 63 Archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2016-00380-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.1.3. Mediante Resolución No. 176583 del 2 de septiembre de 2014, el Secretario

de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias determinó a cargo la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., en su calidad de concesionario del bien de uso público del predio identificado con Referencia Catastral No. 01-02-0577-0018-00, la obligación de pagar la suma de $153.143.028, por concepto de Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al medio ambiente por los años gravables 2011 y 201217.

5.5.1.5. Mediante Resolución No. 176485 del 2 de septiembre de 2014, el Secretario de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias determinó a cargo la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., en su calidad de concesionario del bien de uso público del predio identificado con Referencia Catastral No. 01-02-0579-0011-000, la obligación de pagar la suma de $35.121.088, por concepto de Impuesto Predial Unific

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