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TA BOL-13001233300020160040900-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160040900-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, Catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control REPETICIÓN Radicado 13-001-23-33-000-2016-00409-00

Demandante INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE

CARTAGENA - IPCC

Demandado HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema

INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE

REPETICIÓN/PRUEBA DEL PAGO

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - IPCC, por conducto de apoderado especial, contra HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ , en ejercicio del medio de control de repetición.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERA: Que se declare responsable a la señora HORTENSIA MARGARITA BORGE

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERA: Que se declare responsable a la señora HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNANDEZ, de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA, por la condena impuesta por el , Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartage na, mediante sentencia de mayo 31 de 2012, que declaró la NULIDAD de la resolución 0589 de junio 26 de 2007, por la cual la demandada declara insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO CABRERA CRUZ y la resolución 885 de agosto 9 del 2007, con la cual la accionada en su calidad de Directora del I.P.C.C., resolvió el recurso de reposición formulado por el citado señor confirmando en todas sus partes el primero de los actos administrativos citados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNANDEZ, a cancelar a favor del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - I.P.C.C., la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES

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SENTENCIA No. 1 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

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SALA DE DECISIÓN No. 003

SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO. ($411.715.957.01), la cual tuvo que pagar el citado Instituto, en cumplimiento del fallo judicial mencionado, así: 2.1. - La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL CATORCE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($398.011.014.06), pagada directamente al señor ALFONSO CABRERA CRUZ y 2.2. - La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.704.042.96), por concepto de aporte a la seguridad social, por afiliación del susodicho durante el lapso comprendido en tre agosto 9 del 2007 y la fecha de su reintegro.

TERCERA: Que se condene a la señora HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNANDEZ, a cancelar a favor del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - IPCC, los Intereses comerciales sobre la suma de dinero que se pide repetir, es decir CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO. ($411.715.957.01), contados a partir de la ejecutoria que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se indexe la suma pagada de CU ATROCIENTOS ONCE MILLONES

Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO. ($411.715.957.01), contados a partir de la ejecutoria que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se indexe la suma pagada de CU ATROCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO. ($411.715.957.01), desde la fecha del pago efectuado por el IPCC, hasta la ejecutoria de la providencia que apruebe lo pedido.”

3.1.2. Hechos2.

Narra la demanda en síntesis los siguientes:

La señora HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNÁ NDEZ, ejerciendo las funciones de Directora del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena , expidió la Resolución No. 0589 de junio 26 del 2007, a través del cual declaró la insubsistencia del nombramiento de ALFONSO CABRERA CRÚ Z, como profesional especializado de la División de Patrimonio Cultural del I.P.C.C. Dicho acto no fue objeto de motivación.

El señ or ALFONSO CABRERA CRÚ Z, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena - IPCC, para obtener la nulidad de las resoluciones 0589 y 885 de 2.007 y el restablecimiento del derecho, dirigido al reintegro al cargo y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El Juzgado de Conocimiento Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 31 de mayo de 2012, mediante sentencia, declaró

cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

El Juzgado de Conocimiento Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 31 de mayo de 2012, mediante sentencia, declaró la nulidad de las resoluciones 0589 de junio 26 de 2007 y 885 de agosto 9 de 2007 y condenó a título de restablecimiento del derecho al reinteg ro del señor ALFONSO CABRERA CRÚ Z, al cargo que venía desempeñando al

2 Folios 91-97 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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momento de su retiro o a otr o de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la del reintegro.

El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena I.P.C.C., m ediante la Resolución No. 53 de julio 4 del 2013, en cumplimie nto de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Cuarto Administrativo de Cartagena, calendada el 31 de mayo del 2012, ordenó desvincular al empleado OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA y disp uso el reinteg ro del señor ALFONSO CABRERA CRÚ Z, en dicho cargo e igualmente ordenó el cumplimiento de los emolumentos dispuestos en la sentencia.

OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA y disp uso el reinteg ro del señor ALFONSO CABRERA CRÚ Z, en dicho cargo e igualmente ordenó el cumplimiento de los emolumentos dispuestos en la sentencia.

La Resolución No. 112 de diciembre 18 del 2013, dispuso liquidar el valor de la condena materia de la sentencia y la liquidación arrojó un monto total, por los conceptos que se indican en documento anexo, en la suma de $411.715.957.01, haciéndose un descuento por valor de aportes a la seguridad social de $13.704.042 .96, quedando un saldo por pa gar al señor

ALFONSO CABRERA CRÚZ de $398.011.014.06.

El I.P.C.C., e l 23 de diciembre del año 2013, canceló al señor ALFONSO CABRERA CRÚ Z, la suma de $398.011.014.06, tal como consta en el comprobante de egreso No. 17701, acompañado del registro presupuestal 1124 de la misma fecha por el valor igualmente anotado.

El I.P.C .C., cancel ó por concepto de aportes a la s eguridad social, por afiliación del señor ALFONSO CABRERA CRÚZ, la suma de $13.704.042.96, tal como consta en el comprobante de pago.

3.2. Contestación.3

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito:

“Insuficiencia probatoria”. Se sustenta en que la entidad demandante no ha realizado con rigurosidad el aporte de las pruebas, que le permitan establecer la responsabilidad de la señora Borge (sic), frente a los siguientes

siguientes excepciones de mérito:

“Insuficiencia probatoria”. Se sustenta en que la entidad demandante no ha realizado con rigurosidad el aporte de las pruebas, que le permitan establecer la responsabilidad de la señora Borge (sic), frente a los siguientes aspectos: la calidad de ex funcionaria y su conducta determinante en la condena; el pago de la condena; los elementos subjetivos de la conducta

3 Folios 1-113 pdf ANEXO No. 1 CONTESTACIÓN DE DEMANDACódigo: FCA - 008

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del agente (dolo y culpa grave); la capacidad de pago de la demandada y sus condiciones económicas.

3.2.2. Agente del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Pú blico en esta oportunidad no emitió concepto.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue radicada el día 14 de diciembre del 20154 y paso seguido se repartió entre los Juzgados Administrativos de Cartagena, quienes remitieron por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar5, correspondiéndole al Despacho Nº 0016, quien, mediante auto de l 06 de octubre del 201 6 la admitió.7 Se reformó la demanda8 y es fue admitida por auto del 22 de enero del 20189.

La audiencia inicial se llevó a cabo en 3 segmentos: el 27 de marzo del 201910,

admitió.7 Se reformó la demanda8 y es fue admitida por auto del 22 de enero del 20189.

La audiencia inicial se llevó a cabo en 3 segmentos: el 27 de marzo del 201910, el 25 de septiembre del 2019 11 y el 05 de agosto del 2020 12 decretándose las pruebas. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 04 de noviembre del 202013 y en ella se declaró cerrado el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamientos y se corrió traslado común para alegar por 10 días.

3.4. Alegatos de conclusión.

3.4.1. Parte demandada.14

4 Folio 52 pdf CUADERNO No. 1 5 Folios 57-62 pdf CUADERNO No. 1 6 Folio 66 pdf CUADERNO No. 1 7 Folios 68-72 pdf CUADERNO No. 1 8 Folios 90-102 CUADERNO No. 1 9 Folios 164-170 CUADERNO No. 1 10 Folios 189-191 pdf CUADERNO No. 1 11 Folios 1-5 pdf CUADERNO No. 3 12 Folios 46-50 CUADERNO No. 3 13 Folios 51-53 CUADERNO No. 3 14 Folios 55-68 pdf CUADERNO No. 3Código: FCA - 008

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Reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, asegurando que, los actos administrativos acusados (sic) fueron expedidos con observancia de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el procedimiento disciplinario (sic) y con respeto al de bido proceso, defensa y contradicción de la disciplinada (sic).

Acotó que la demandada obró con rectitud en tanto se demostró que el cargo denominado de libre nombramiento y remoción ostentaba irregularidades en su nomenclatura, situación que escapa a cua lquier entendido por parte de la arquitecta Hortensia Borges, quien para proferir los mismos hizo uso del asesor jurídico de la entidad para tales efectos, de tal suerte que la entidad no demostró el hecho por el cual hoy se le endilga responsabilidad.

3.4.2. Parte demandante.15

Insta a que se tena en cuenta que existe prueba del daño p atrimonial causado a la entidad.

A esto agregó también que existe prueba de la conducta irregular de la demandada, determinada por la culpa grave, en el entendido que el daño patrimonial ocasionado, fue consecuencia de la expedición de los actos administrativos referidos infringiendo la Constitución y la ley.

Finalmente, aseguró que fue acreditado en el proceso que el IPCC realizó el pago de carácter indemnizatorio por concepto de salarios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación, prima

Finalmente, aseguró que fue acreditado en el proceso que el IPCC realizó el pago de carácter indemnizatorio por concepto de salarios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación, prima de navidad y aportes a segurid ad social en salud y pensión, en virtud de la condena impuesta.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proce so o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 1116.

5.2. Problema jurídico.

Se contraerá a establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la pretensión de repetición y si en tal virtud hay lugar a declarar la responsabilidad de HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ, por su culpa grave o dolo en calidad de agente estatal, en la declaratoria de responsabilidad y

pretensión de repetición y si en tal virtud hay lugar a declarar la responsabilidad de HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ, por su culpa grave o dolo en calidad de agente estatal, en la declaratoria de responsabilidad y consiguiente condena asumida por el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA, de conformidad con la sentencia dictada 31 de mayo del año 2012 por el Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 2007-00173-00.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que no se acreditan los requisitos de procedencia de la pretensión de repetición en el caso concreto y por ello no hay lugar a declarar la responsabilidad de HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Aspectos generales con respecto a la repetición.

16 Se cita la norma en su estado original, puesto que no aplica la reforma que en materia de competencias incorporó el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Código: FCA - 008

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El medio de control de repetición encuentra fundamento en la responsabilidad patrimonial de los agentes estales. Busca que la administración pueda “repetir el valor de la condena, frente al funcionario

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El medio de control de repetición encuentra fundamento en la responsabilidad patrimonial de los agentes estales. Busca que la administración pueda “repetir el valor de la condena, frente al funcionario o agente responsable”17. De esta manera, se protegen los dineros públicos pagados por el Estado en el curso de un proceso judicial o conciliatorio. A su vez, insta al agente para que cumpla con su función conforme a los principios de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa. La repetición es entendida como el “medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo”18. Resulta importante aclarar que , el juicio de repetición es independiente respecto al fallo condenatorio proferido por el juez contencioso administrativo. La sentencia condenatoria contra el Estado “no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta”19. Los requisitos para su procedencia se pueden concretar de la siguiente manera:

“Finalmente, esta Colegiatura precisa que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del dem andado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la cualificación de la conducta del

cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del dem andado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa; v) la demostración que la conducta dolosa o gravemente culposa sea la causa del daño a ntijurídico que dio origen a la condena”20.

El cumplimiento de cada una de estas exigencias es indispensable para acceder a las pretensiones de la entidad pública demandante. En aras de concretar el alcance de estos presupuestos es menester explicar sus

17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia C-957 de 2014. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 19001 -23-31-0002010-00284-01(59701), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 20001 -23-33-0032013-00155-01(57472), Sentencia del 15 de diciembre de 2017. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Nav as, Rad. No. 25000-23-26000-2006-00816-02(47152), Sentencia del 31 de enero de 2020.Código: FCA - 008

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particularidades: a) La obligación reparatoria a cargo del Estado. La prueba del fallo condenatorio o acuerdo de conciliación pueden aportarse en copia simple. Esta facultad se admite por la aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal en el proceso contencioso administrativo21. b) El pago. Ha existido controversia dentro de la jurisprudencia por la forma de demostrar el pago. La tesis que ha prevalecido en los últimos años indica que puede corroborarse a través de cualquier medio de prueba. Sin embargo, es necesario que no exista duda sobre la satisfacción de la obligación al beneficiario. Por ello, se requiere que el documento sea “suscrito por quien recibió el pago, en el que conste tal circunstancia, o paz y salvo expedido por el beneficiar io, o la declaración de éste en el mismo sentido, o certificado de depósito o trasferencia expedido por el banco”22. c) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado. El artículo 2° de la Ley 678 de 2001 es claro al señalar los sujetos pasivos de la acción de repetición. La demanda puede dirigirse contra: (i) servidor público; (ii) ex servidor público; y/o (iii) particular investido de una función pública. En este último grupo, encajan los contratistas que celebren acuerdos de voluntades con entidades públicas. Al ser colaboradores de la administración, deben cumplir con una función que, a su vez, implica obligaciones23.

pública. En este último grupo, encajan los contratistas que celebren acuerdos de voluntades con entidades públicas. Al ser colaboradores de la administración, deben cumplir con una función que, a su vez, implica obligaciones23. d) La conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. Para facilitar la labor de la entidad pública den tro del proceso judicial, la Ley 678 estableció una serie de presunciones de dolo (artículo 5) y culpa grave (artículo 6) frente al demandando. La Corte Constitucional 24 declaró la exequibilidad de ambos preceptos. Este tipo de instituciones jurídicas buscan corregir las desigualdades materiales que puedan existir en el acceso a la prueba. En el juicio de repetición se persigue proteger y hacer efectivo los principios de moralidad y defensa del patrimonio público. Señaló que estas disposiciones no trastocan el derecho a la defensa, ya que, al ser

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 76001-23-31-0002011-00352-01(55980), Sentencia del 8 de mayo de 2020. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000 -23-26000-2006-00816-02(47152), Sentencia del 31 de enero de 2020.

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 20001-23-33-0032013-00155-01(57472), Sentencia del 15 de diciembre de 2017. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-374 de 2002.Código: FCA - 008

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una presunción legal, el demandado puede aportar prueba en contrario. 5.5. Caso concreto.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.

El caso que ocupa la atención de la Sala se desarrolla en torno a la petición de repetición que elevó el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - IPCC, contra HORTENSIA BORGE FERNÁNDEZ , quien ejerció como Representante Legal del mencionado instituto y, según se asegura, declaró la insubsistencia del nombramien to del señor ALFONSO CABRERA CRÚZ, a través de acto inmotivado, dando lugar a la condena impuesta por el Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena , mediante sentencia del 31 de mayo del año 2012, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación radicación No. 200700173-00.

mediante sentencia del 31 de mayo del año 2012, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación radicación No. 200700173-00.

A continuación, se pasa al estudio de cada uno de los requisitos de procedencia arriba analizados.

a) La obligación reparatoria del estado. Este requisito fue satisfecho por el extremo activo , puesto que se aportó l a prueba del fallo condenatorio 25, proferido por Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el 31 de mayo del año 2012, en el que se impuso la condena al INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS al reintegro del señor ALFONSO CABRERA CRÚZ y a l reconocimiento y pago “de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, junto con los aumentos que se hubieren decreta do con posterioridad a su desvinculación, desde la fecha del retiro (9 de agosto de 2007) hasta la fecha efectiva del reintegro”.

Aclarase que, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, es válido para acreditar este requisito , la copia simple el fallo condenatorio a que se ha hecho mención, con base en el cual se sustenta la pretensión de reptación.

b) El pago. Este requisito no ha sido satisfecho puesto que, siendo menester que no exista duda sobre la satisfacción o pago de la o bligación dineraria

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impuesta en la sentencia a favor al señor ALFONSO CABRERA CRÚZ, en el sub lite ocurre que permea la duda frente a dicho presupuesto.

Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones incorpo radas en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el 31 de mayo del año 2012, se arrimó la Resolución No. 53 del 04 de julio de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, se desvincula a un funcionario y se ordena un reintegro laboral”26; Resolución No. 112 del 18 de diciembre del 2013 27, “por la cual se liquidan y se ordena el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar” teniendo en cuenta la sentencia condenatoria citada con su respectiva constancia de notificación y formatos de liquidación de intereses, así como descuentos por seguridad social ; el certificado de disponibilidad No. 71628 por valor de $411.715.957 y el registro presupuestal No. 112429 por el mismo valor.

Por supuesto, dichos documentos no acreditan el pago de las obligaciones o reconocimientos monetarios incorporados en la sentencia judicial referenciada. No se desprende de sus textos que se cumplan las exigencias

presupuestal No. 112429 por el mismo valor.

Por supuesto, dichos documentos no acreditan el pago de las obligaciones o reconocimientos monetarios incorporados en la sentencia judicial referenciada. No se desprende de sus textos que se cumplan las exigencias jurisprudenciales señaladas en el acáp ite normativo de esta providencia a efectos de entender acreditado el pago sin duda, para lo cual es menester, mínimo que se acredite la transferencia o deposito en la cuenta bancaria del beneficiario o la certificación de ello por la entidad financiera respectiva.

También fue aportado un certificado de egreso No. 17701 30, y varios comprobantes de “Transmisión de pago” al Banco Sudameris: i) uno por el valor de $98.011.01431, ii) otro por el valor de $ 150.000.000 y iii) un tercero por el valor de $150.000.000. Ninguno de estos documentos da certeza del pago efectivo al s eñor CABRERA CRÚZ (beneficiario de la condena) puesto que , de ellos no se evidencia la declaratoria de haber sido recibido, el paz y salvo o la circunstancia del traslado efectivo de dineros a la cuenta beneficiaria.

26 Folios 34-36 pdf CUADERNO No. 1 27 Folios 38-43 pdf CUADERNO No. 1 28 Folio 44 pdf CUADERNO No. 1 29 Folio 45 pdf CUADERNO No. 1 30 Folio 46 pdf CUADERNO No. 1 31 Folio 47 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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31 Folio 47 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

El certificado de egreso podría eventualmente dar cuenta solo del egreso del dinero y los comprobantes de “transmisión de pago” que vienen a constituir lo más cercano a una trasferencia bancaria no identifican la cuenta receptora, aunado a ello, registran que queda pendiente el procesamiento de la trasferencia y que el mismo depende de los resultados de la averiguación de la disponibilidad de fondos, tal cual se subraya en uno de ellos:

De manera que, no encontrando otros documentos que den fiel cuenta, que el señor ALFONSO CABRERA CRÚ Z recibió el pago de los dineros liquidados por concepto de la condena impuesta en el fallo del Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, proferido el 31 de mayo del año 2012, como verbigracia , aquel en el que declara recibido el pago o a paz y salvo, o en su defecto , el certificado de depósito o trasferencia expedido por el banco , que de fiel cuenta que el dinero se depositó en laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 /2023

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cuenta beneficiaria, lo que impera es entender que no se acreditó el requiso del pago. El documento clasificado con No. REGISTRÓ 1124 y ORDEN DE PAGO 152232 tampoco cumple las expectativas mencionadas.

Al no haber sido aportada la prueba que no permita dudar de la satisfacción de la obligación dineraria, es dable colegir que se incumplió el deber probatorio y particularmente el deber de colaboración con la administración de justicia en materia probatoria que le es propio al ente demandante, según lo dispone la regla 103, inciso final de la Ley 1437 del 2011.

De manera que, por sustracción de materia y ante el incumplimiento señalado, se debe relevar la Sala del estudio de los demás presupuestos de la acción de repetición, declarando que hay lugar a negar las suplicas de la demanda.

Solo en gracia de discusión, el fallo del Juzgado Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, del 31 de mayo del 2012 33, mediante el cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia del cargo del señor ALFONSO CABRERA CRÚZ, permite concluir que el cargo fue concebido inicialmente como de libre nombramiento y remoción (el citado ciudadano fue nombrado como Jefe de División de la División de Patrimonio y Cultura del Instituto de Patrimonio y Cultura de Ca rtagena, Código 210, Grado 45) y el

como de libre nombramiento y remoción (el citado ciudadano fue nombrado como Jefe de División de la División de Patrimonio y Cultura del Instituto de Patrimonio y Cultura de Ca rtagena, Código 210, Grado 45) y el estado de incertidumbre que existió frente a la naturaleza del mismo prohijado por la Resolución No. 0228 del 2 de mayo de 2006, donde se establecieron las equivalencias en la planta de cargos, con la finalidad de aplicar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, conforme lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 785 de 2005.

Incertidumbre que fue zanjada por el citado juez de lo contencioso administrativo en la sentencia a través de un ejercicio hermenéutico y que si bien, no exonera por completo del deber de cuidado que tenía el nominador a la hora de proveer sobre dicho cargo, máxime el cambio de nomenclatura, por lo menos si permite admitir que no se obró con culpa grave o dolo, pues se estaba ante la convicción que se trataba de un cargo que permitía sustraerse al deber de motivar el acto de retiro, actitud que bien puede subsumirse al concepto de culpa, pero no grave o asimilable a dolo.

32 Folio 48 pdf CUADERNO No. 1 33 Folios 15-30 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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5.6. Costas.

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5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada n

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