TA BOL-13001233300020160042000-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020160042000-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 098/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00420-00 Demandante MABE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIAN
Tema EXENCIÓN TRIBUTARIA
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S.,
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada
por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada
por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por medio de la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
2. Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
1 Cuaderno 1 Fls. 1-25Código: FCA - 008
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SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos:
A. Que se ordene a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA para los equipos importados.
B. Que se ordene la devolución del pago en exceso a favor de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de exclusión de IVA, en virtud de la mencionada liquidación.
Ambientales - ANLA para los equipos importados.
B. Que se ordene la devolución del pago en exceso a favor de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de exclusión de IVA, en virtud de la mencionada liquidación.
C. Que se reconozca el pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo consagrado en los (sic) artículo 863 del Estatuto Tributario.
D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 Hechos
Expone como supuestos fácticos los siguientes:
La demandante es una sociedad colombiana con domicilio en la ciudad de Manizales, cuyo objeto social principal es la fabricación, ensamblaje, transformación, producción, compra, venta, distribución, arrendamiento, importación y exportación de toda clase de productos o a paratos de uso doméstico y comercial como neveras, refrigeradores, congeladores, estufas, lavadoras, secadoras, entre otros.
En el año 2010, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Técnica de Ozono - UTO adscrita al Ministerio de Ambiente, presentó un proyecto denominado "Eliminación del consumo de sustancias hidroclorofluorocarbonadas -HCFCen la manufactura de refrigeradores domésticos en Colombia" con el fin de promover la implementación del Protocolo de Montreal en Colombia, programa que fue aprobado en el mes de abril de 2010 mediante la Decisión 60/30 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal para Colombia. En este proyecto participaron las cuatro empresas más grandes del país fabricantes de este tipo de equipos domésticos, entre ellas MABE COLOMBIA S.A.S.
Multilateral del Protocolo de Montreal para Colombia. En este proyecto participaron las cuatro empresas más grandes del país fabricantes de este tipo de equipos domésticos, entre ellas MABE COLOMBIA S.A.S.
En el marco de dicho Programa, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), la Unidad Técnica de Ozono (UTO) y MABE COLOMBIA S.A.S. firmaron en el mes de abril de 2011 el Memorándum de Acuerdo No. 386, documentoCódigo: FCA - 008
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mediante el cual la demandante se comprometió a reconvertir tecnológicamente su proceso de fabricación de refri geradores domésticos a una tecnología más limpia, libre de sustancias hidroclorofluorocarbonadas
(HCFC).
De acuerdo al cronograma del plan de instalación de equipos anexo al memorándum No. 386, MABE debía comenzar con el proceso de instalación, montaje y prueba de equipos en el mes de marzo de 2012, procediendo a culminar todo el proceso de reconversión industrial en el mes de diciembre de dicha anualidad, para iniciar su funcionamiento de forma plena a partir del 1º de enero de 2013. Para cumplir con estos compromisos, la actora realizó en el segundo semestre del año 2011 la búsque da de proveedores a nivel internacional de la tecnología necesaria para ejecutar
plena a partir del 1º de enero de 2013. Para cumplir con estos compromisos, la actora realizó en el segundo semestre del año 2011 la búsque da de proveedores a nivel internacional de la tecnología necesaria para ejecutar el proyecto por cuanto los equipos requeridos no se encontraban en el mercado nacional, hecho que era apa rentemente conocido por el Ministerio de Ambiente y la UTO.
Finalmente hacia el mes de noviembre de dicha anualidad se escogió el proveedor de los equipos que componían el sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores.
El 22 de noviembre de 2 011 MABE presentó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente como "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" y comercialmente como "SISTEMA DE INYECCIÓN DE POLIURETANO PARA LA FABRICACIÓN DE REFRIGERADORES", buscando obtener de forma anticipada a la importación y al trámite de solicitud de exclusión de IVA el documento oficial que permitiera considerar dicho sistema como una unidad nacional.
Mediante la Resolución No. 000328 del 20 de enero de 2012 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la clasificación arancelaria, manifestand o que los equipos que componían el sistema denominado "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DECódigo: FCA - 008
equipos que componían el sistema denominado "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DECódigo: FCA - 008
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POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" correspondían a una u nidad funcional para la fabricación de espumados de poliureta no utilizado en el proceso de fabricación de refrigeradores domésticos. La mercancía fue clasificada bajo la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas.
El 30 de enero de 2012 solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la certificación d e no producción nacional de la unidad funcional denominada "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" anexando la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el día 3 de febrero de 2012 certificó que no existía producción nacional del "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" clasificada bajo la subpar tida arancelaria 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la clasificación arancelaria expedida para el efecto por la DIAN mediante la
POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" clasificada bajo la subpar tida arancelaria 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la clasificación arancelaria expedida para el efecto por la DIAN mediante la Resolución 000328 del 20 de enero de 2012.
Una vez se obtuvo la clasificación arancelaria de la unidad f uncional expedida por la DIAN, el certificado de no producción nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y previo a la importación de los equipos, MABE procedió el día 13 de febrero de 2012 a radicar ante el Ministerio de Ambiente la solicitud de certificación de exclusión del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, para los equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con el fin de dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386. A di cha solicitud ante la autoridad ambiental se anexaron todos los documentos que serían el soporte del trámite aduanero de importación como la Resolución No. 000328 de 2012 de la DIAN m ediante la cual se ex pidió una c lasificación arancelaria, documento que contiene la descripción detallada de los equipos que hacían parte de la unidad f uncional a importar y que estaría sujeta al beneficio de exclusión de IVA, la factura comercial y sus anexos, el certificado de no produc ción nacional expedido por el Ministerio de Comercio, el cual también tuvo como soporte la clasificación arancelariaCódigo: FCA - 008
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Comercio, el cual también tuvo como soporte la clasificación arancelariaCódigo: FCA - 008
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rechazada por la DIAN con toda la descripción en ella contenida, entre otros.
En el mes de marzo de 2012, ante el silencio de l Ministerio de Ambiente y obligados a dar cumplimiento al cronograma de ejecución del proyecto de reconversión industrial pactado con el Gobierno nacional mediante el Memorándum No. 386, MABE realizó la importación de la unidad funcional denominada "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" de acuerdo con la Declaración de Importación Formulario No. 482012000120840-1 Autoadhesivo No. 14502040794311, Levante No. 482012000089979 y fecha de Levante 20 de marzo de 2012.
En la declaración de importación procedió a describir la mercancía en la casilla 91 de forma específica y detallada tal y como lo exigen las normas en materia aduanera, incluyendo la descripción de los equipos que hacían parte de la unidad f uncional con números de series, marcas, y demás especificaciones pertinentes. Es de resaltar además que al inicio de dicha casilla se mencionó expresamente que los equipos objeto de importación serían destinados para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por
especificaciones pertinentes. Es de resaltar además que al inicio de dicha casilla se mencionó expresamente que los equipos objeto de importación serían destinados para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por MABE dentro del Memorándum de Acuerdo No. 386 firmado con el Ministerio de Ambiente y que se importaba como un Sistema de Mezcla y Dosificación de Componentes para Inyección de Espuma.
Sirvieron como soporte de la declar ación de importación los mismos documentos aportados al Ministerio de Ambiente para tramitar la certificación de exclusión de IVA, a saber: Resolución No. 000328 de 2012 de la DIAN mediante la cual se expidió la Clasificación Arancelaria de los equipos a importar, certificado de no producción nacional expedido por el Ministerio de Comercio, entre otros.
Teniendo en cuenta que para el momento de la importación de los equipos se había solicitado previamente a la autoridad ambiental la certificación de exclusión del IVA pero no había sido expedida, MABE procedió a liquidar en la declaración de importación Formulario No. 482012000120840 -1 por concepto de IVA la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($498.949. 000), tributosCódigo: FCA - 008
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que fueron pagados el día 30 de marzo de 2012 mediante el recibo oficial
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que fueron pagados el día 30 de marzo de 2012 mediante el recibo oficial consolidado de pago No. 4820120300061707. Y, d espués de 14 meses de radicada la solicitud de certificación de exclusión de IVA para los equipos importados por MABE y requeridos para su proceso de reconversión industrial de la planta de fabricación de refrigeradores, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, mediante la Certificación No. 3986 del 23 de abril de 2013 y notificada el 8 de mayo del mismo año, ce rtificó que eran acreditables 11 de los doce 12 ítems objeto de la solicitud como beneficiarios de la exclusión de IVA conforme al artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. La entidad decidió no certificar la exclusión de IVA para los ítems correspondientes a ingeniería, supervisión y servicio técnico para la instalación y montaje de los equipos, por cuanto consideró que no cumplía con la condición de ser maquinaria o equipo de conformidad con lo contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el artículo 4 del Decreto 2535 de 2001, ítems con valor en aduana equivalente a USD$233.169,69 y cuyo IVA correspondía a COP $68.984.000 (tasa de cambio para determinar valor de los equipos: $1.761,02).
Una vez se obtuvo el certificado de la ANLA sobre el beneficio tributario, MABE procedió a presentar el día 8 de abril de 2014 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena una Solicitud de Liquidación Oficial de
Una vez se obtuvo el certificado de la ANLA sobre el beneficio tributario, MABE procedió a presentar el día 8 de abril de 2014 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena una Solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Importación con Formulario No. 482012000120840-1 para efectos de solicitar la devolución del IVA pagado de más al momento de la importación.
El día 29 de septiembre de 2015 la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución No. 001 48 201 241, mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por MABE.
El 21 de octubre de 2015 por intermedio de su representante legal, mi representada interpuso Recurso de Reconsidera ción contra la Resolución No. 001 48 201 241 de 29 de septiembre de 2015. Y, mediante la Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 y notificada por correo el 8 de febrero de 2016 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional deCódigo: FCA - 008
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Aduanas de Cartagena confirmó en su totalidad la Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015.
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Aduanas de Cartagena confirmó en su totalidad la Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de los a rtículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; artículos 428 literal f ) y 683 del Estatuto Tributario; a rtículo 4° del Decreto 2532 de 2001; artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000; artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.
Como concepto de violación expone la sociedad demandante que, con la expedición de los actos acusados la DIAN desconoció que MABE COLOMBIA S.A.S. tiene pleno derecho a la devolución del IVA pagado de más por cuanto de acuerdo a la certificación expedida por la autoridad competente, los equipos que importó y que se encuentran amparados en la declaración de importación antes citada gozan del beneficio de exclusión de IVA de que tra ta el artículo 428 literal í) del Estatuto Tributario, existiendo plena coincidencia entre los equipos importados y aquellos que fueron amparados por el beneficio tributario de acuerdo a la certificación de la ANLA, y adicionalmente el hecho de no contar con dicha certificación de la autoridad ambiental al momento de la importación de la mercancía no conlleva la pérdida del derecho a la exclusión del IVA.
En los actos demandados, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena transgredió e interpretó de manera equivocada lo dispuesto en
no conlleva la pérdida del derecho a la exclusión del IVA.
En los actos demandados, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena transgredió e interpretó de manera equivocada lo dispuesto en los artículos 428 literal f) del Estatuto Tributario y el artículo 4° del Decreto 2532 de 2001, al exigir, como requisito para ejercer el derecho a la exclusión del IVA a través de la liquidación oficial de corrección, condiciones extrañas a las contempladas en la Ley tales como: (i) la obtención del certificado que acredite la exclusión al momento de realizars e la importación y (ii) la descripción idéntica de los equipos en la declaración de importación y en el certificado de la ANEA, exigencias ajenas a las disposiciones legales y que impiden a la actora el goce pleno de un beneficio concedido por la Ley y la autoridad competente.
Finalmente, con la resoluciones demandadas se violó el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, el cual establece que es procedente a solicitud deCódigo: FCA - 008
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parte la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, en los eventos en que "se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso."
2. Contestación2
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las
los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso."
2. Contestación2
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que:
No procedía la liquidación oficial de corrección solicitada por la demandante, por cuanto no cumplía con los requisitos de ley para ello, ya que la certificación No. 3986 de 23 de abril de 2013 expedida por parte de la ANLA, debía ser obtenida con anteri oridad a la importación realizada mediante la declaración de importación No. 14502040794311 del 20 de marzo de 2012, conforme al parágrafo 3º del artículo 428 del Estatuto Tributario, y ello no se dio en el presente caso.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, para la exclusión del IVA, de deberá obtener previamente a la importación la correspondiente c ertificación emitida por la autoridad aduanera; r azón por la cual, no existió en ningún momento violació n al debido proceso y el derecho a la defensa como lo manifiesta el demandante, por parte de esta administración.
Además, la descripción de la mercancía que fue descrita en el mencionado certificado no tiene coincidencia con la mercancía que se describe e n la declaración de importación; de una confrontación de la mercancía descrita en la casilla 91 y la mercancía descrita en la Certificación No.3986 del 23 de abril de 2013 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se obser va que no exist e coincidencia en descripción y cantidades sobre los mercancías que obtuvieron el beneficio de exclusión
del 23 de abril de 2013 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se obser va que no exist e coincidencia en descripción y cantidades sobre los mercancías que obtuvieron el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA certificadas por la entidad competente y la que figura en la declaración de importación.
3. Actuación procesal
2 Cuaderno1 Fls. 254-280Código: FCA - 008
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En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, notificación a las partes4.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,5 en la que se decretaron las pruebas documentales presentadas por las partes, se decide prescindir de la audiencia de pruebas por innecesaria; luego, se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.6
4. Alegatos de conclusión
4.1 De la parte demandante
La parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio7.
4.2 De la parte demandada
La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.8
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
libelo demandatorio7.
4.2 De la parte demandada
La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.8
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
3 Cuaderno1 Fls. 242-245 4 Cuaderno1 Fls 166-167 5 Cuaderno1 Fls 312-316 6 Cuaderno1 Fls 350-351 7 Cuaderno1 Fls. 399-401 8 Cuaderno1 Fls 355-362Código: FCA - 008
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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?
2. Problema jurídico
El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?
Para efectos de resolve r el problema jurídico principal, d eberán abordarse previamente el siguiente interrogante:
¿Los requisitos para que las importaciones no causen el impuesto sobre las ventas, consagrados en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, se deben ac reditar al momento de la presentación de las declaraciones correspondientes, o si por el contrario, el importador tiene la facultad de presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, con posterioridad a la declaración de importación?
¿Demostró la sociedad demandante el cumplimiento de los requisitos para ser acreedora del beneficio tributario cons istente en la exclusión del IVA, contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario?
Y, en caso afirmativo, si como consecuencia de lo anterior, ¿debe la accionada expedir la correspondiente liquidación oficial de corrección, confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA; así como a la devolución del pago en exceso a favor de la sociedad demandante por dicho concepto, con los respectivos intereses corrientes y moratorios conforme al art. 863 del Estatuto Tributario?
3. Tesis
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados al no encontrarse probados los cargos deCódigo: FCA - 008
Versión: 03
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados al no encontrarse probados los cargos deCódigo: FCA - 008
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nulidad invocados en la demanda, en atención a que, si bien el importador tiene la facultad de presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos consagrados en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, para ser beneficiario de la exención tributaria del IVA, con posterioridad a la declaración de importación; también los es que, en el sub examine MABE COLOMBIA S.A.S. no logró acreditar que la mercancía importada correspondía a la descrita en la certificación expedida por la autoridad ambiental, no siendo aplicable el beneficio tributario sobre aquella declarada sin estar cobijada por dicha certificación.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Importaciones que no causan impuesto
El artículo 428 del Estatuto Tributario, señala expresamente las importaciones que no causan el impuesto sobre l as ventas, disponiendo en el literal f lo siguiente:
ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO . Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
siguiente:
ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO . Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.Código: FCA - 008
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(…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la
(…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.
De la citada disposición, s e desprende que los requisitos para que las importaciones de maquinarias y equipos no causen el IVA, son:
1. Que lo maquinaria o equipo no se produzca en el país.
2. Que estén destinadas a reciclar y procesar basuras o desperdicios y que estén destinados o lo depuración o tratamiento de aguas resi duales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos poro recuperación de los ríos o el saneamiento básico poro lograr el mejoramiento del medio ambiente.
3. Que hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del '
Medio Ambiente.
Por su porte, el Decreto 2532 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamenta el numeral 4 º del artículo 424-5 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, establece los requisitos paro solicitar la exclusión del Impuesto Sobre los Ventas, en los siguientes términos:
Artículo 1. Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener
establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas correspondiente. (…) Artículo 4. Exclusión del IVA en aplicación del artícul o 428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y especí ficamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales,Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 098/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cum plir los compromisos del Protocolo de Montrea
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