TA BOL-13001233300020160062600-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020160062600-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2023
SALA DE DECISIÓN No.03
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-00626-00
Demandante HERNANDO VERGARA TÁMARA Y CIA
Demandada CAMARA DE COMERCIO DECARTAGENA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema
DEPURACIÓN DE REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL/
CONTROL ACTOS QUE DECIDEN REVOCATORIA
DIRECTA
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la demanda presentada por la Sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA contra la CAMARA DE COMERCIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
En esencia se depreca la nulidad de la Resolución 10 de la Cámara de Comercio de Cartagena, del 29 de octubre del 2015, por medio de la cual
3.1.1. Pretensiones.1
En esencia se depreca la nulidad de la Resolución 10 de la Cámara de Comercio de Cartagena, del 29 de octubre del 2015, por medio de la cual se resolvió NO REVOCAR la depuración de la Sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, contenida en la inscripción No. 109.490 de fecha 13 de julio del 2015, y de la inscripción misma.
Se invocan como pretensiones consecuenciales el reconocimiento y pago de los perjuicios por daño emergente y p érdida de oportunidad, estos últimos a razón de $388.000.000.
3.1.2. Hechos.2
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
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SALA DE DECISIÓN No.03
“1. Mediante el artículo 31 de la Ley 1727 del 2014, se impuso el deber, a las cámaras de comercio, de depurar el registro único empresarial y social mercantil, de aquellas sociedades que hayan incumplido su obligación de renovar el registro mercantil en los últimos 5 años, ordenando que quedar an disueltas y en estado de liquidación, dándoles un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, para
sociedades que hayan incumplido su obligación de renovar el registro mercantil en los últimos 5 años, ordenando que quedar an disueltas y en estado de liquidación, dándoles un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, para actualizar y renovar.
2. Que el parágrafo 2° del mencionado artículo establece que previamente las cámaras de comercio tienen el deber de informar las condiciones previstas en el presente artículo, es decir, el incumplimiento de la renovación del registro mercantil, por parte de la sociedad y el plazo que otorga la ley para la renovación de la matrícula, so pena de la depuración del registro; informe que debe hacerse mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada de la sociedad, si la tuviere.
Además establece que, así mismo se publicarán al menos un aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de amplia circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir la obligación y las consecuencias de no hacerlo.
3. La sociedad HERNANDO VERGARA TÁMARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, dejó de cumplir su obligación de renovar su registro mercantil por más de 5 años, razón por la cual le sería aplicable la depuración de que trata el artículo 31 en mención.
4. Que la Cámara de Comercio omitió el deber de informar a dicha sociedad, las condiciones previstas en dicho artículo, mediante carta o correo dirigido a su última dirección registrada, la cual es edificio CITIBANK, of. 10A, Cartagena Bolívar, tal y como consta en su registro mercantil.
condiciones previstas en dicho artículo, mediante carta o correo dirigido a su última dirección registrada, la cual es edificio CITIBANK, of. 10A, Cartagena Bolívar, tal y como consta en su registro mercantil.
5. S in embargo la Cámara de Comercio de Cartagena, procedió a depurar la sociedad inscribiendo en su registro mercantil su disolución y estado de liquidación, el día 13 de julio del 2015.
6. Mediante derecho de petición se solicitó a la cámara de Comercio de Cartagena, la revocatoria de la depuración de la sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA LTDA., en razón a que se omitió el deber de informar a dicha sociedad, las condiciones previstas en dicho artículo, mediante carta o correo dirigido a su última direcci ón registrada, la cual es edificio CITIBANK. Of. 10 A. Cartagena Bolívar, tal y como consta en su registro mercantil.
7. Como consecuencia de la anterior petición, mediante resolución No. 10 de fecha octubre 29 del 2015, la Cámara de Comercio de Cartagena resolvió no revocar la depuración de la sociedad en mención, contenida en la inscripción No. 109.490 de fecha 13 de julio del 2015, obrante en el libro IX del registro mercantil, bajo el argumento de que bastaba la publicación que por aviso había hecho en diferentes medios, con lo que resulta transgredir lo preceptuado por el Art. 31 de la Ley 1727 del 2014.
En consecuencia, queda evidenciado que no se cumplió con el requisito previo a la depuración que exige la parte primera del parágrafo segundo del artículo 31 de la ley
En consecuencia, queda evidenciado que no se cumplió con el requisito previo a la depuración que exige la parte primera del parágrafo segundo del artículo 31 de la ley 1727 del 2014, lo que hace que devenga en ilegal la depuración y su consecuente inscripción en el registro mercantil.
8. Con la violación de la norma en mención, se ha producido el perjuicio consistente en que a partir del ordenamiento del estado de disolución y liquidación de dicha sociedad, la misma no puede seguir ejerciendo la actividad mercantil para la que fue constituida, lo que acarrea perjuicios económicos a dicha persona jurídica; toda vez que a partir de la inscripción del est ado de liquidación solo se pueden ejecutar losCódigo: FCA - 008
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actos necesarios para la liquidación, tal y como lo ordena el artículo 221 del Código de Comercio.
9. Con ocasión del estado de disolución y liquidación declarado se irrogaron y se
irrogan perjuicios de la siguiente manera:
En razón de que a partir de la disolución de la sociedad solo se pueden ejecutar actos liquidatorios y no los del objeto social, lo que se traduce en la pérdida de la oportunidad de ejecución de los últimos, estimo los perjuicios en la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L ($388.000.000.oo), a título de lucro cesante.
de ejecución de los últimos, estimo los perjuicios en la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L ($388.000.000.oo), a título de lucro cesante.
Daño emergente que es al que asciende la disminución del remanente a distribuir, toda vez que hay que pagar inmediatamente créditos c uyo pago diferido se había proyectado pagar con el lucro que generan las actividades de la sociedad, así como las indemnizaciones por terminación de contratos de trabajo sin justa causa.
Perdida de la oportunidad de obtención de créditos que se traducir ían en el pago de obligaciones vencidas insolutas, las cuales están generando intereses moratorios y afectan el patrimonio de la sociedad.”
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se cita el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1727 del 2014 , asegurándose la violación del debido proceso por falta de notificación expresa de la cancelación de la matrícula de la sociedad al domicilio de la misma antes de realizar tal acto.
3.2. Contestación de la demanda.3
La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda formulando las siguientes excepciones:
- “PERDIDA DE EFICACIA MATERIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ATACADOS”.
Sobre el particular se argumenta que, d e acuerdo con las peticiones de la demanda s on dos (2) los actos administrativos atacados: i) el acto administrativo de inscripción No. 109.490 del Libro IX del registro mercantil , mediante el cual se inscribió la disolución con ocasión de la depuración de
demanda s on dos (2) los actos administrativos atacados: i) el acto administrativo de inscripción No. 109.490 del Libro IX del registro mercantil , mediante el cual se inscribió la disolución con ocasión de la depuración de los registros; y, ii) la Resolución N°10 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la CAMARA DE COMERCIO resolvió solicitud de revocatoria directa y dispuso "NO REVOCAR" el acto administrativo de inscripción número 109.490 del Libro IX Registro mercantil de fecha 13 de julio de 2015.
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De ahí que deba el Tribunal abstenerse de declarar la nulidad de los mencionados actos, toda vez que los mismos carecen de eficacia material desde el 2 de mayo de 2016 , en virtud del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2016 dictado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que tuteló él derecho al debido proceso de la sociedad demandante, ordenando a la Cámara de Comerci o notificar el trámite previo a la depuración, lo cual obligó a DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de inscripción No. 109.490, el cual, como es natural, no produjo ningún efecto jurídico contra el demandante, toda vez que no logró
previo a la depuración, lo cual obligó a DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de inscripción No. 109.490, el cual, como es natural, no produjo ningún efecto jurídico contra el demandante, toda vez que no logró su objeto o finalida d, la cual era depurar la matrícula mercantil desde su inscripción, esto es, el 13 de julio de 2015.
En virtud de lo anterior, si bien el acto atacado produjo efectos entre el 13 de julio de 2015 y el 1 de mayo de 2016, también lo es que en la fecha de contestación de esta demanda ha dejado de existir o no existe. Es más, tal y como se podrá constatar con la sola lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal, la sociedad estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2016 y el 3 de mayo de 2017, fecha en la que se volvió la inscribir la depuración luego de haber corregido un trámite meramente procedimental como es la notificación previa de que trata el Parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1727.
- “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”.
Al respecto se indica que, el 19 de marzo de 2015, es decir, 4 meses antes de que venciera el plazo extraordinario otorgado por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, (11 de Julio de 2015) la sociedad accionante, liquidó los derechos de renovación a través del sistema en línea de la CAMARA DE COMERCIO, sin concluir el trámite iniciado de manera virtual. Es decir, intentó pagar sus derechos de renovación y no lo hizo, dando continuidad al incumplimiento de sus obligaciones frente a la renovación.
COMERCIO, sin concluir el trámite iniciado de manera virtual. Es decir, intentó pagar sus derechos de renovación y no lo hizo, dando continuidad al incumplimiento de sus obligaciones frente a la renovación.
No obstant e que el fallo dictado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, NO tuvo la virtud de enervar la causal dé disolución prevista en el Art. 31 de la Ley 1727 de 2014, es de considerar que la sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA & CIA LTDA., sí tuvo la oportunidad de enervar dicha causal mediante el pago de los derechos de renovación a más tardar el 31 de marzo de 2016 (fecha límite de renovación previsto en el Art. 33 del Código de Come rcio) y no lo hizo, por torpeza o falta de diligencia.Código: FCA - 008
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De hecho, el auto que aclara el fallo de segunda instancia fue dictado en fecha 15 de marzo de 2016 y no obstante ello, la notificación de dicha orden judicial (cuyo cumplimiento inmediato sólo convenía al accionante) fue allegada a la Cámara de Comercio sólo hasta el 31 de marzo de 2016 a las 12.38 M, cuando faltaban pocas horas para que se cumpliera el plazo de renovación para el periodo 2016.
Si bien es cierto el cumplimiento de dicha providencia implicaba dejar sin
12.38 M, cuando faltaban pocas horas para que se cumpliera el plazo de renovación para el periodo 2016.
Si bien es cierto el cumplimiento de dicha providencia implicaba dejar sin efecto la disolución ya inscrita y en viar al accionante la comunicación previa ordenada por el Juez de tutela, también lo es que, si el plazo de renovación se cumplía el mismo día que fue allegado el oficio que comunicaba la aclaración del fallo, el accionante debió exigir su inmediato cumplimiento, o asegurarse de que la orden dictada desde el 15 de marzo de 2016 fuera comunicada y cumplida con la anticipación suficiente de tal suerte que le permitiera enervar la causal la disolución en la que se encuentra incurso, pagando los derechos de ren ovación antes de que se cumpliera el plazo legal, es decir, el 31 de marzo de 2016 y no dejar fenecer dicha oportunidad, so pretexto de que la comunicación del requerimiento previo impuesta por el Juez de tutela debía incluir un nuevo plazo no previsto en la ley.
- “CAUSA LÍCITA EN LA RAZÓN QUE TUVO LA CAMARA DE COMERCIO PARA
NO NOTIFICAR PERSONALMENTE LA DECISIÓN DE DEPURACIÓN A LA PARTE
DEMANDANTE”.
Se argumenta en este ítem que, la interpretación correcta del parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, justifica la razón que tuvo la Cámara de Comercio de Cartagena para no remitir personalmente a una dirección física, y no electrónica (s ic), a la parte demandante, la comunicación de depuración del registro por ausencia de renovación de la matrícula mercantil.
Cámara de Comercio de Cartagena para no remitir personalmente a una dirección física, y no electrónica (s ic), a la parte demandante, la comunicación de depuración del registro por ausencia de renovación de la matrícula mercantil.
La diáfana redacción, la norma exige que se remita una carta o una comunicación al interesado; o lo uno o lo otro. Pero en cualquiera de los dos casos, el único medio a emplearse, y no otro, es por vía correo electrónico a la última dirección registrada por éste, si la tuviere.
En el caso concreto, la Cámara de Comercio verificó en el expediente particular de registro de la socieda d demandante, sobre si ésta tenía o no registrada una dirección electrónica para comunicaciones o notificaciones,Código: FCA - 008
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y encontró en el respectivo formulario, que dicha sociedad no reportó a la Cámara de Comercio de Cartagena, una dirección electrónica.
En consecuencia, o bien por voluntad o bien por negligencia de la sociedad demandante, nunca registró ante la Cámara de Comercio una dirección electrónica para recibir correspondencia, lo cual se compadece con la negligencia que ha mantenido en el tiempo, de no cumplir con el principal deber legal que tienen los comerciantes, de no sólo matricularse como tales ante la respectiva Cámara de Comercio, sino también en el de renovar anualmente su matrícula mercantil para mantenerse en estado de
deber legal que tienen los comerciantes, de no sólo matricularse como tales ante la respectiva Cámara de Comercio, sino también en el de renovar anualmente su matrícula mercantil para mantenerse en estado de cumplimiento legal. Es decir, la sociedad demandante se puso en l a hipótesis contemplada en el parágrafo en cita, que previó tal posibilidad, al disponer en su literalidad la expresión "..., si la tuviere..."
Por lo expuesto, si bien es cierto que la Cámara de Comercio estaba obligada a enviar una carta o una comunicación a la sociedad demandante para informarle sobre la inminencia de la depuración en el registro mercantil, también lo es que el medio que previó la ley, el único y no otro, para la remisión de tal carta o comunicación, fue el virtual, a través de correo electrónico.
La ley en ninguna parte impuso la carga a las Cámaras de Comercio, de remitir una carta física a cada destinatario de la norma, lo que expresamente señaló es que el medio para hacer llegar tal carta o comunicación es el correo electrónico y no otro. Eso sí: siempre y cuando tal dirección electrónica estuviere reconocida o registrada por el empresario respectivo. El formulario correspondiente aportado, indica que la sociedad accionante no registró dirección electrónica, lo que liberó a la Cámara de Comercio del deber de cumplir con ese requisito, para pasar a la publicación del aviso, el cual se satisfizo no solo en diario de circulación nacional, sino por los medios electrónicos de la Cámara de Comercio.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue repar tida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo
nacional, sino por los medios electrónicos de la Cámara de Comercio.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue repar tida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de julio del 2016 4. Le c orrespondió al Despacho No. 001, quien, mediante auto del 25 de abril del 20175 resolvió admitirla.
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Notificada la demanda y corrido el traslado respectivo, se señaló fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 26 de abril del 2018 6, suspendiese por apelación de la decisión de no declarar la excepción previa de inepta demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado7. La audiencia inicial se continuó y finiquitó el 19 de septiembre del 20198, decretándose allí las pruebas. La audiencia de pruebas se inició el día 4 de marzo del 20209 y se culminó el 25 de agosto del 202010, declarándose cerrado el debate probatorio, prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corriendo traslado para alegar por escrito.
3.4. Alegatos.
Las partes guardaron silencio.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
juzgamiento y corriendo traslado para alegar por escrito.
3.4. Alegatos.
Las partes guardaron silencio.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
En esta oportunidad el Representante del Ministerio público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo estableci do en el artículo 152, numeral 3 y 156, numeral 2 de la ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá el debate a establecer si adolece de nulidad el acto de registro del 13 de julio del 2015, que dispuso la d isolución y estado de
6 Folios 112-118 pdf CUADERNO 1 7 Folios 14-23 pdf CUADERNO 3 8 Folio 40 y 45 a 50 pdf CUADERNO 3 9 Folios 75-76 pdf CUADERNO 3 10 Folios 79-81 pdf CUADERNO 3Código: FCA - 008
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liquidación de la empresa demandante por falta de renovación de la matricula mercantil, por las razones jurídicas y fácticas esgrimidas.
Previamente se harán precisiones respecto al control judicial de los actos adoptados en sede de revocatoria directa, para definir si es pasible o no de control la Resolución 10 del 29 de octubre del 2015, expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, por medio de la cual se resolvió no revocar el acto de inscripción.
5.3. Tesis.
Se sostendrá que no acredita el actor el cargo de nulidad atribuido al acto de inscripción del 13 de julio del 2015, que dispuso la disolución y estado de liquidación de la emp resa demandante por falta de renovación de la matricula mercantil, puesto que no acreditó que para su formación se transgrediera el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.
Previo a lo anterior se argumentará que la Resolución 10 del 29 de octubre del 2015, expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, por medio de la cual se resolvió no revocar el acto de inscripción, no es un acto pasible de control judicial.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
La depuración del Registro Único Empresarial fue contemplada en el artículo 31 de la Ley 1727 del 2014, así:
de control judicial.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
La depuración del Registro Único Empresarial fue contemplada en el artículo 31 de la Ley 1727 del 2014, así:
“ARTÍCULO 31. DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES). <Ver Notas del Editor> Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:
1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disuelt as y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.
PARÁGRAFO 1o. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de laCódigo: FCA - 008
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presente ley para actualiz ar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los in teresados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el qu e se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.”
5.5. Caso en concreto.
5.5.1. Hechos Probados.
Como pruebas de hechos relevantes para la resolución del caso pueden exponerse las siguientes:
Mediante fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y aclarado con posterioridad, se dejó sin efecto el procedimiento previo a la inscripción de la disolución y estado de liquidación de la sociedad demandante (depuración) y se ordenó rehacer la actuación para requerir al demandante a través de carta enviada su dirección antes de la decisión11.
El formulario de registro único empresarial No. 8904012694 12, permite
de liquidación de la sociedad demandante (depuración) y se ordenó rehacer la actuación para requerir al demandante a través de carta enviada su dirección antes de la decisión11.
El formulario de registro único empresarial No. 8904012694 12, permite verificar que el empresario registrado HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA LTDA, no reportó buzón de correo electrónico en el acto de registro. Véase el espacio en blanco para esa información resaltado en el formulario:
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.
La Sala realizar á el estudio aun a sabiendas que los actos demandados quedaron sin sustento como consecuencia de fallo de tutela de autoridad competente, es decir, dejaron de existir por orden judicial13.
Lo anterior por cuanto, como bien lo ha dejado claro el Consejo de Estado, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situacion es posteriores a su nacimiento, razón
normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situacion es posteriores a su nacimiento, razón por la cual se ha admitido su control judicial desde su expedición e incluso sin haber sido notificados14.
13 Folios 174-180 y 186 pdf CUADERNO ANEXO 1 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 76001 -23-31-000-201101520-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018, Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00073-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 24 de septiembre de 2015, Radicación No. 05001 -23-33-000-2014-00708-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala: «El examen de legalidad de los actos de la administración no recae sobre sus elementos de eficacia sino sobre los de validez. Así pues, aunque el acto administrativo no sea eficaz, es susceptible de control judicial a pesar de que no haya sido publicado o notificado por la autoridad correspondiente».Código: FCA - 008
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En esa línea de comprensión también se ha definido que, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es
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En esa línea de comprensión también se ha definido que, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la eficacia del acto administrativo solo hace que sea inoponible a los administrados -de pleno derecho -, pero no impide que el juez de lo contencioso administrativo estudie su validez. 15
Aunado a lo anterior, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 201816, se tiene que, resulta razonable analizar la legalidad del acto acusado desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, en consecuencia, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico, pues la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo, a pesar de que al momento de emitir la respectiva sentencia ya no esté produciendo ningún efecto.
Dicho lo anterior, comiénces e advirtiendo que la demanda carece del acápite del concepto de violación propio de toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se expliquen los cuestionamientos y vicios que se atribuyen a los actos demandados.
Aun así es posible, interpretando la parte fáctica de libelo, establecer que el actor hace un cuestionamiento y de hecho, es el único cargo que puede extraerse frente al acto de inscripción en el registro empresarial, en el
Aun así es posible, interpretando la parte fáctica de libelo, establecer que el actor hace un cuestionamiento y de hecho, es el único cargo que puede extraerse frente al acto de inscripción en el registro empresarial, en el entendimiento que la depuración empresarial contenida en la inscripción No. 109.490 de fecha 13 de julio del 2015, obrante en el folio IX, adolece de ilegalidad por trasgredir lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 1727 del 2014.
Asegura el actor que, no le bastaba a la Cá mara de Comercio con comunicar previamente la intención de realizar la depuración empresarial a través de publicación de avisos en diferentes medios de comunicación, puesto que le era obligatorio, en atención a lo ordenado en la primera parte del parágrafo segundo de esa norma, informarle sobre las condiciones previstas en dicho artículo, mediante carta o correo dirigido a su última
15 Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00056-00 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001 -23-33-000-2017-00191-02,
M.P. Rocío Araújo OñateCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2023
SALA DE DECISIÓN No.03
dirección registrada, la cual es edificio CITIBANK, of. 10A, Cartagena Bolívar, tal y como consta en su registro mercantil.
SENTENCIA No. 15 /2023
SALA DE DECISIÓN No.03
dirección registrada, la cual es edificio CITIBANK, of. 10A, Cartagena Bolívar, tal y como consta en su registro mercantil.
La Sala, desde ya anticipa que el cargo no está llamado a prosperar habida cuenta que la normativa que se aduce transgredida realmente no contiene el supuesto de hecho referido en la acusación y de ahí que no se desprenda el imperativo o mandato que se argumenta.
Como bien se extrae de la norma (trascrita en el acápi
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