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TA BOL-13001233300020160068400-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160068400-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00684-00 Demandante Marlene Julio Julio Demandada E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias Tema RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Improcedencia del reconocimiento de beneficios extralegales otorgados en el proceso de descentralización del sector salud. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. T rámite procesal y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

3.1. Posición de la parte demandante

2. Marlene Julio Julio , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local Cartagena de

3.1. Posición de la parte demandante

2. Marlene Julio Julio , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, con la pretensión de que esta jurisdicción anule el oficio expedido por la entidad el 11 de abril de 2016, en respuesta a la petición radicada con el número 0429 -16, mediante el cual se negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a la Demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

4.

«PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado oficio calendado 11 de abril del 2016, en repuesta a la petición fundamental radicada con el número No 0429 -16, proferido por la Coordinadora Jurídica de la ESE LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, dond e niega el pago y reconocimiento de los derechos consagrados en la Sentencia C -241 del 2014, a cada uno de los peticionarios relacionados en dicha petición.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la E.S.E.

Hospital Local de Cartagena de Indias el reconocimiento y pago de los siguientes derechos económicos con ocasión del respeto del tipo de vínculo laboral en el sector salud del Departamento de Bolívar, así:

Prima de vacaciones de 20 días. Vacaciones disfrute de días adicionales según el tiempo de servicio. Subsidio de transporte para un devengo máximo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salud del Departamento de Bolívar, así:

Prima de vacaciones de 20 días. Vacaciones disfrute de días adicionales según el tiempo de servicio. Subsidio de transporte para un devengo máximo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Folios 1 a 2. Archivo «01ActuacionesD001».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00684-00 Accionante Marlene Julio Julio Accionado E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 2 de 15

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Auxilio de alimentación para un devengo máximo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Prima de navidad de 35 días. Prima de servicios de 20 días. Bonificación por antigüedad en porcentaje del salario devengado de acuerdo al tiempo de servicio. Dotación de uniformes y calzado.

Derechos laborales pecuniarios, en los términos del orden jurídico constitucional, protegidos a todos los trabajadores escindidos, transferidos, incorporados, cedidos o reincorporados en el proceso de organización del sector salud territorial, conforme al precedente judicial de la Sentencia C -241 del 2014, que se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1399 de 1990.

reincorporados en el proceso de organización del sector salud territorial, conforme al precedente judicial de la Sentencia C -241 del 2014, que se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1399 de 1990.

TERCERA: Que el pago de las condenas se profiera con base en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011.».

5. La parte demandante narró, en resumen, os siguientes hechos relevantes2:

6. (1) En 1990, las autoridades del Departamento de Bolívar trasladaron a la demandante y a otros servidores del Servicio Seccional de Salud al Distrito de Cartagena de Indias. Este traslado reorganizó los servicios de salud y garantizó su continuidad a nivel distrital.

7.

8. (2) El 16 de febrero de 1991, el Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar firmaron un convenio interadministrativo que garantizó los derechos laborales de los servidores transferidos. Como parte de este acuerdo, crearon varias Empresas Sociales del Estado (ESE), entre ellas la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, donde asignaron a la demandante.

9.

10. (3) La ESE Hospital Local Cartagena de Indias ha ignorado el precedente establecido en la Sentencia C -241 de 2014, que exige reconocer los derechos económicos de los servidores públicos transferidos. La demandante solicita que se reconozcan sus derechos labora les en las mismas condiciones que tenía durante su vinculación en el Departamento de Bolívar

11.

12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante alegó que el acto demandado viola las siguientes normas3: (1) el artículo 53 de la Constitución Política de

vinculación en el Departamento de Bolívar 11.

12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante alegó que el acto demandado viola las siguientes normas3: (1) el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagra los principios mínimos fundamentales del derecho laboral; (2) los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990, que regulan la vinculación laboral en el sector salud; (3) el Decreto 1399 de 1990, que garantiza los derechos laborales adquiridos en procesos de reorganización del sector salud; y (4) la Sentencia C-241 de

2 Folios 2 a 3. Ibid. 3 Folios 3 a 6. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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2014 de la Corte Constitucional, que protege los derechos de los empleados transferidos en dichos procesos. 13.

14. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones4: (i) se desconocen los derechos laborales adquiridos por la demandante, garantizados por la legislación vigente; (ii) se violan el principio de igualdad y el debido proceso, al no reconocerle los

14. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones4: (i) se desconocen los derechos laborales adquiridos por la demandante, garantizados por la legislación vigente; (ii) se violan el principio de igualdad y el debido proceso, al no reconocerle los derechos que le correspondían conforme a la normativa aplicable; (iii) se desconocen los precedentes judiciales relevantes; y (iv) se incurre en desviación de poder, al contravenir los derechos laborales previamente reconocidos.

15.

3.2. Posición de la parte demandada

16. En su contestación, la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) las pretensiones carecen de claridad y de fundamento jurídico válido ; (2) la entidad cumplió con todas sus obligaciones laborales, incluidas las prestaciones debidas a la demandante ; (3) el acto administrativo se ajustó a la ley y no incurrió en desviación de poder ; y (4) las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas.

3.3. Trámite procesal

17. La demanda se presentó el 27 de julio de 2016 6 y fue asignada por reparto al Despacho 01 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 14 de junio de

20177. La audiencia inicial se celebró el 18 de abril de 2018 8. Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho asumió el conocimiento del proceso el 26 de noviembre de 2021 9. Finalmente, el 26 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las

Judicatura de Bolívar, este Despacho asumió el conocimiento del proceso el 26 de noviembre de 2021 9. Finalmente, el 26 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para la emisión de su concepto de fondo10.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

18. Dentro del término concedido, solo la parte demandada demandada11, presentó alegatos de conclusión. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio12. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

4 Folios 6 a 11. Ibid. 5 Folios 137 a 151. Ibid. 6 Folio 117. Ibid. 7 Folios 126 a 127. Ibid. 8 Folios 166 a 170. Ibid. 9 Archivo «05AutoFijaFechaContinuacionAudienciaInicial». 10 Archivo «35AutoDeclaraDesistimientoPrueba». 11 Archivo «36AlegatosConclusionEseHospitaCtgna». 12 Archivo «37InformeSecretarial».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4.2. Concepto del Ministerio Público

19. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite13.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Presupuestos procesales

21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer la controversia planteada por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, por tratarse de un asunto relativo a las prestaciones sociales de una servidora pública.

22. Esta Corporación es competente en primera instancia para conocer el presente medio de control por dos razones: (i) se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no deriva de un contrato de

pública.

22. Esta Corporación es competente en primera instancia para conocer el presente medio de control por dos razones: (i) se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no deriva de un contrato de trabajo y en la cual se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo 152 .2 del CPACA; y (ii) por el último lugar donde la demandante prestó su s servicios, de acuerdo con el artículo 156 .3 3 de la misma norma.

23.

24. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente en el caso concreto . Según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones se orientan a anular actos administrativos de carácter particular y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por dichos actos.

25.

26. En el expediente se demostró el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Asimismo, se acreditó que contra el acto demandado no procedía recurso alguno, por lo que no era exigible el requisito adicional señalado en el artículo 161.2 del CPACA.

27.

13 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. La parte actora ejerció el medio de control de manera oportuna, ya que el acto administrativo demandado se notificó el 11 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2016, es decir, dentro del plazo de cuatro meses posteriores a la notificación.

29.

30. Verificados los presupuestos procesales , esta Corporación concluye que es competente para conocer el caso, que el medio de control es procedente y que la demanda se presentó oportunamente. En consecuencia, se procede a emitir sentencia

teniendo en cuenta el siguiente: 31.

5.2. Problema jurídico

32. En la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2022, se consideró que la controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema

jurídico:

33. ¿Tiene la demandante derecho a que, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia C -241 de 2014, le reconozcan y paguen las acreencias laborales y prestacionales reclamadas en los mismos términos en que las recibía antes de su traslado del Servicio Seccional de Salud de Bolívar al Di strito de Cartagena, específicamente a

la E.S.E. Hospital Local de Cartagena? 34.

5.3. Tesis de la Sala

del Servicio Seccional de Salud de Bolívar al Di strito de Cartagena, específicamente a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena? 34.

5.3. Tesis de la Sala

35. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y sostendrá que la demandante no puede beneficiarse de las prestaciones establecidas en las convenciones colectivas ni en las resoluciones territoriales, dado que ostenta la calidad de empleada pública. El ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los territoriales, es competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 4 de

1992. Por lo tanto, la s prestaciones extralegales concedidas mediante convenciones colectivas y resoluciones territoriales carecen de validez constitucional en su caso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

36. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicablesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.1. Naturaleza de la vinculación y régimen laboral de los servidores públicos en el sector salud

37. La Constitución Política de 1991 14 define a los servidores públicos como “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”. Esta clasificación se

divide en empleos de carrera, elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, entre otros determinados por la ley15.

38. En el sector salud, la Ley 10 de 1990 establece los criterios para determinar si un

cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, dependiendo de las funciones específicas. Asimismo, define el régimen prestacional de los empleados públicos del sector salud en entidades territoriales y descentralizadas, alineándolo con el de los empleados públicos del orden nacional. 39.

5.5.2. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado (ESE)

40. La Ley 100 de 1993, en su artículo 194, dispone que la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional y territorial debe llevarse a cabo a través de las ESE, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y

40. La Ley 100 de 1993, en su artículo 194, dispone que la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional y territorial debe llevarse a cabo a través de las ESE, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. Según el artículo 195, los servidores públicos de estas entidades pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a la Ley 10 de 1990.

41. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990 establece que a los trabajadores oficiales de las entidades prestadoras de servicios de salud se les aplicarán, en cuanto sean

compatibles, los principios del régimen de carrera administrativa, y disfrutarán de las prestaciones previstas en el Decreto 3135 de 1968. Para los empleados públicos, el régimen prestacional será equivalente al de los empleados del orden nacional. 42.

43. El Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, incluidos los de las ESE.

El Consejo de Estado avaló la legalidad de este decreto, señalando que deben

14 Artículo 123. los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 15 Articulo 125 Constitución Política: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 15 Articulo 125 Constitución Política: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitución o la ley establezcan un mecanismo de designación especial. De esta disposición quedan exceptuados los ministros, los vicemini stros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden (…).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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respetarse los derechos adquiridos conforme a la ley, pero no aquellos basados en normas expedidas sin competencia legal16. 44.

5.5.3. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

respetarse los derechos adquiridos conforme a la ley, pero no aquellos basados en normas expedidas sin competencia legal16. 44.

5.5.3. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

45. La Constitución de 1991, en el artículo 150.19 literal e), confiere al Congreso de la República la facultad para dictar normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública.

La Ley 4ª de 1992 otorgó al Gobierno Nacional la potestad de fijar dicho régimen para los servidores públicos de las entidades territoriales, prohibiendo a las Corporaciones Públicas (Concejos y Asambleas) asumir esta competencia17.

46. En la Sentencia C-315 de 1995, la Corte Constitucional analizó la atribución de fijar escalas de remuneración por parte de las autoridades locales y regionales, armonizando estos aspectos con los principios de economía, eficacia y eficiencia en el gasto público. La Corte sostuvo que esta atribución no contravenía la competencia otorgada por la Constitución a los entes territoriales para establecer las escalas salariales dentro de su jurisdicción, conforme a los artículos 300 y 313 de la Constitución. También consideró que esta facultad respeta los artículos 305 y 315, que regulan la fijación de emolumentos para los empleos de estas entidades.

47. La Corte señaló que esta regulación no afecta el principio de autonomía consagrado en el artículo 287 de la Constitución, pues el establecimiento de escalas salariales debe garantizar tanto la administración eficiente de los recursos públicos como la autonomía de los entes territoriales dentro del marco constitucional.

48.

consagrado en el artículo 287 de la Constitución, pues el establecimiento de escalas salariales debe garantizar tanto la administración eficiente de los recursos públicos como la autonomía de los entes territoriales dentro del marco constitucional. 48.

49. El Consejo de Estado18 ha reafirmado que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a los lineamientos establecidos por el Congreso. En la Sentencia C -510 de

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Radicación: 11001-03-25000-2006-00024-00(0530-06). Bogotá D.C. 16 de agosto de 2007. 17 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector públ ico, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior,

numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitució n precedente (...) Según el artículo 79 de esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades ex traordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (... ) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución”. 18 Sentencia de 22 de marzo de 2012. Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación: 2500023250002004036520,

Expediente: 0541-2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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199919, la Corte Constitucional ratificó que esta competencia es exclusiva del Gobierno Nacional 50.

5.5.4. Régimen de negociación colectiva para empleados públicos

51. La Constitución de 1991 garantiza el derecho a la negociación colectiva 20 como un medio de resolución pacífica de conflictos laborales. Sin embargo, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, aunque los sindicatos de trabajadores oficiales sí pueden hacerlo, con excepción de declarar o participar en huelgas.

52. La jurisprudencia del Consejo de Estado21 y de la Corte Constitucional22 justifica esta restricción debido a la naturaleza legal de la relación laboral de los empleados públicos y la importancia de su función en la preservación de los intereses públicos. No obstante, en la Sentencia C -1235 de 2005, la Corte Constitucional ampli ó el concepto de negociación colectiva en el sector público, destacando la relevancia de figuras alternativas a los pliegos de peticiones, en línea con los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia.

53.

de negociación colectiva en el sector público, destacando la relevancia de figuras alternativas a los pliegos de peticiones, en línea con los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia. 53.

5.5.5. Sentencia C-241 de 201423 y su impacto en la reorganización del sector salud

54. La Sentencia C -241 de 2014 evaluó la constitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 1990, que regula la vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en el marco de la Ley 10 de 1990. La Corte Constitucional concluyó que estos artículos no vulneraban el derecho a la igualdad, justificando el trato diferencial entre empleados transferidos y trabajadores de las entidades receptoras.

19 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los sal arios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las

escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos mun icipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. 20 Artículo 55. “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10). 22 Consultar entre otras, (i) Sentencia C-110 de 1994, y (ii) Sentencia C-1235 de 2005. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo. Referencia: expediente D-5828.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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55. La Corte determinó que las entidades receptoras deben garantizar los derechos salariales y prestacionales de los empleados transferidos, sin que su situación laboral se vea desmejorada por la reorganización administrativa.

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