TA BOL-13001233300020160073600-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020160073600-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 117/2023
SALA DE DECISIÓN No.7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-00736-00
Demandante NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Tema SANCIÓN DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, p romueve el señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE P ONCE, mediante apoderado judicial , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones1
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“Primero: Mediante la demanda que interpongo, persigo que ese Honorable Despacho declare que es NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad, los siguientes ACTOS
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“Primero: Mediante la demanda que interpongo, persigo que ese Honorable Despacho declare que es NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad, los siguientes ACTOS
ADMINISTRATIVOS:
- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 29 de abril de 2015, proferido por el inspector General de la Policía Nacional (E,), en donde declaró disciplinariamente responsable
1 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 103-104.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 117/2023
SALA DE DECISIÓN No.7
al señor Teniente Coronel (R.) NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.0 31.897, con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) ANOS. - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de 16 de julio de 2015, proferido por el Director General de la Policía Nacional, en donde resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no accediendo a las pretensiones del recurrente y confirmar íntegramente el fallo recurrido. - DECRETO NUMERO 1998 de 16 de octubre de 2015, suscrito por el señor Presidente de la República y e l Ministro de Defensa Nacional, por el cual se hizo efectiva la sanción
íntegramente el fallo recurrido. - DECRETO NUMERO 1998 de 16 de octubre de 2015, suscrito por el señor Presidente de la República y e l Ministro de Defensa Nacional, por el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones pública por el término de trece (13) años.
Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante se disponga que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional de Colombia, ordene retirar de la Procuraduría General de la Nación, el registro del antecedente disciplinario consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años, impuestos en el proceso disciplinario GRUTE-2015-1.
Tercero: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional de Colombia, reconoz ca como daños morales causados al TC ® NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE RONCE, Identificado con la cédula de ciudadanía número 77.031.897, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como daño moral, ocasionado con la sanción disciplinaria de suspensión.
Cuarto: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional de Colombia, estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda q ue se promueve en la cuantía que previamente se determine.
Quinto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente
derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda q ue se promueve en la cuantía que previamente se determine.
Quinto: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados en los Artículos 188, 189 y 192 de la Lev 1437 de
2011.”
1.2. Hechos2
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 105-107.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No.7
- Manifiesta el accionante que mediante auto del 4 de noviembre de 2014, de manera oficiosa conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, el Inspector General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en contra del Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce y o tros, motivado en la no ticia del 31 de octubre de (2014), circulada en medios de comunicación relac ionada con la captura de policiales, quienes tenían presuntamente vínculos con una red de narcotráfico.
- Señala que mediante auto del 13 de enero de 2014 (Sic), debe entenderse que es del año 2015, el Inspector General (E.) de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce y otros.
año 2015, el Inspector General (E.) de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce y otros.
- Lo anterior conllevó a que el Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Policía Nacional, mediante auto del 9 de febrero de 2015, evaluara la investigación disciplinaria formulando cargos a los investigados, en particular al señor Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce, por la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.
- El 10 de febrero de 2015, por comisionado, se realizó diligencia de notificación personal del auto de cargos al señor Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Cartagena de Indias, contando con el término de diez (10) días hábiles para responder los mismos (Descargos).
- Posteriormente mediante escrito del 16 de m arzo de 2015, la defensa del señor Néstor Enrique Maestre Ponce, presentó solicitud de nulidad del auto del 25 de f ebrero de 2015, por medio del cual se negó las solicitudes de prorroga y aplazamiento para presentar escrito de descargos; solicitud que fue negada por la Inspección General de la Policía Nacional el 20 de marzo de 2015.
- Se interpone recurso de reposición contra la decisión anterior en fecha 27 de marzo de 2015, la cual resolvió el 24 de abril de 2015, no reponer la decisión impugnada.
- Mediante providencia del 29 de abril de 2015, se profiere fallo de primera instancia
2015, la cual resolvió el 24 de abril de 2015, no reponer la decisión impugnada.
- Mediante providencia del 29 de abril de 2015, se profiere fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al señor Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce, del cargo formulado e imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE TRECE (13) ANOS PARA EL EJERCICIO DE FUNDONES PÚBLICAS, decisión que, señala el demandante, no le fue notificada.
- Contra el fallo sancionatorio de primera instancia, se interpuso recurso de apelación el 15 de mayo de 2015, invocando la nulidad de la actuación.Código: FCA - 008
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- El 16 de julio de 2015, el Director General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad el fallo del 29 de abri l de 2015, el cual, según el señor Néstor Enrique Maestre Ponce, tampoco le fue notificada.
- Mediante Resolución No. 1998 del 16 de octubre de 2015, el señor Presidente de la República de Colombia, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Néstor Enrique Maestre Ponce, que fue notificado en la misma fecha.
- Mediante Resolución No. 1998 del 16 de octubre de 2015, el señor Presidente de la República de Colombia, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Néstor Enrique Maestre Ponce, que fue notificado en la misma fecha.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Alega el accionante la vulneración de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 4, 5, 6, 8, 14, 17, 19, 21, 23, 28, 94, numerales 1 y 3 del 143, 162 y 163 de la ley 734 de 2002.
Como concepto de violación, m anifiesta el accionan te, que los actos administrativos acusados son objeto de nulidad ya que vulneran al demandante el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, imparcialidad, motivación, contradicción y defensa, que configuran una evidente desviación de poder y vía de hecho.
Puntualmente, señala que toda la actuación es nula por practicar pruebas a espaldas de los sujetos procesales; con violación de derechos fundamentales, al no considerarse la conducta como antijurídica por parte del operador disciplinario; lo que también ocurrió por la imposibilidad de presentar escrito de descargos con nulidades y pruebas, debido a la negativa de p rorroga o suspensión de los términos para presentar los mismos, al existir una fuerza mayor.
2. Contestación3
La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio.
mayor.
2. Contestación3
La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio.
3 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 206-219.Código: FCA - 008
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Manifiesta la parte demandada que, en la actuación disciplinaria adelantada en contra del accionante, se le garantizó el derecho de defensa, el actor contó con todas las oportunidades para oponerse a las pruebas válidamente practicadas durante el proceso disciplinario, por lo que no es válido cuestionar su vigencia ante ésta jurisdicción.
Señala que los términos para la presentación de los descargos se concedieron, si en esa etapa no se dio el nombramiento de la defensa técnica por parte del investigado, de ninguna manera esa actuación pierde validez, o vulneró el derecho de defensa del hoy aquí demandante, ni mucho menos interrumpía los términos para que presentara alegatos de conclusión dentro del término de traslado de 10 días que le fueron concedidos para tal fin.
Expresa el accionado que, al demandante como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario bajo estudio, se le resolvi eron todas las solicitudes de nulidad que fueron presentadas por su apoderado, se concedieron los recursos
Expresa el accionado que, al demandante como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario bajo estudio, se le resolvi eron todas las solicitudes de nulidad que fueron presentadas por su apoderado, se concedieron los recursos de ley, permitiendo que ejerciera la defensa material y técnica, por lo tanto, no es cierto que la actuación disciplinaria se encuentre viciada de nulidad, ya que la misma fue adelantada con respeto de los principios constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa que la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias; el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial c ualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.
3. Actuación procesalCódigo: FCA - 008
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En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda4, notificación a las partes5.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda4, notificación a las partes5.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, dentro de la cual se prescindió de la audi encia de pruebas por solo quedar pendiente probanza documental 6; posteriormente, mediante auto No. 096, se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito.7
4. Alegatos de conclusión
4.1. De la parte demandante
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
4.2. De la parte demandada8
La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vici os procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES
4 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 188-193. 5 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 200-205. 6 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 233-237. 7 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 250-251. 8 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 256-269.Código: FCA - 008
7 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 250-251. 8 02ExpedienteCuaderno2. Fls. 256-269.Código: FCA - 008
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1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de 29 de abril de 2015, proferido por el inspector General de la Policía Nacional; el fallo de segunda instancia de 16 de julio de 2015 proferido por Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se declaró responsa ble disciplinariamente al señor Teniente Coronel NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, y se le impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de trece (13) años, por haberse demostrado que con su conducta infringió normas que contempla y sanciona la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” artículo 34, numeral 22; así como la nulidad del Decreto No. 1998 de 16 de octubre de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional” artículo 34, numeral 22; así como la nulidad del Decreto No. 1998 de 16 de octubre de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se hace efectiva la sanción impuesta, en cumplimiento del fallo disciplinario; por haber sido presuntamente expedidos con violación del derecho al debido proceso, y a los principios de legalidad, imparcialidad, motivación, contradicción y defensa?
3. TESIS
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en atención a que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo a los principios constitucionales y legales del debido proceso, legalidad, imparcialidad, motivación, contradicción y defensa ; no logrando ser desvirtuada su presunción de legalidad por la parte actora.Código: FCA - 008
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La anterior tesis se fundamenta e n los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. Control jurisdiccional de las sanciones disciplinarias.
Respecto al control jurisdiccional de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los procesos disciplinarios el Consejo de Estado9 ha manifestado lo siguiente:
“Esta Sección ha señalado reiteradamente que, según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza
en los procesos disciplinarios el Consejo de Estado9 ha manifestado lo siguiente:
“Esta Sección ha señalado reiteradamente que, según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 2009 en la cual consideró:
“De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la adm inistración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la adm inistración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.
9 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B", sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11).Código: FCA - 008
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Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción.
(…)
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que
expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario res ulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda ha cer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).
Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho d e defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.
A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están
actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo delCódigo: FCA - 008
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control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso c orreccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.
4.2 El principio de ilicitud sustancial en el régimen disciplinario
En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores diferentes, estos son, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.
El factor concerniente a la ilicitud sustancial, trata de una afectación del
ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.
El factor concerniente a la ilicitud sustancial, trata de una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, tal como lo previó el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
Artículo 5o. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los tipos disciplinarios están orientados a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que ejerce funciones públicas, así:
“En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la función pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento.Código: FCA - 008
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De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.10
De acuerdo con todo lo expuesto, en materia disciplinaria la responsabilidad surge de la comisión de una falta vinculada con la infracción de deberes funcionales del servidor público; es un elemento que no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta, sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –
magnitud o gravedad del daño producido con la conducta, sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base – entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador.
5. Caso concreto
5.1. Hechos probados
- Mediante auto de apertura de indagación preliminar No. P-GRUTE-2014-38 de 4 de noviembre de 2014, la Inspección General del Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Policía Nacional, resolvió abrir indagación prel iminar en contra del señor Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce , orden ó la notificación de este y se solicitó probanza documental y demás, con el fin de dar total claridad al comportamiento del
10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Rad. 52001-2331-000-2002-01023-02 (0506-2008).Código: FCA - 008
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accionante.11 Providencia notificada al investigado el 7 de noviembre de 2014.12
- En a cta de visita e special de fecha 21 de noviembre de 2014 , quedó registrado que el señor Subteniente Diego Libardo Lozano Perdomo, integrante
2014.12
- En a cta de visita e special de fecha 21 de noviembre de 2014 , quedó registrado que el señor Subteniente Diego Libardo Lozano Perdomo, integrante del Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, disp uso la realización de visita especial a l Puerto de Cartagena, dentro de la cual se incorporaron unos testimonios recepcionados en forma de declaración jurada, así como otros documentos, útiles para e l esclarecimiento de los h echos13,
dentro de los que se allegaron los siguientes:
Informe Ejecutivo Operacional de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario Cartagena y la Unidad Básica d e Judicialización Antinarcóticos Cartagena, e n desarrollo de los controles Antinarcóticos dentro de los Terminales marítimos de la ciudad de Cartagena logra la incautación de 6.910 Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, peso neto y 7.642 Kilogramos peso bruto.14
Diligencias de declaración jurada de los señores Teniente Coronel José Rafael Miranda Rojas, el señor Capitán Gustavo Adolfo Baena Castro, la señorita Patrullera Leydi Yuneth Ferrin Grey y el señor Intendente Luis Enrique Gaitán, de fecha 21 de noviembre de 2014.15
- El 23 de diciembre de 2014 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR, comisionado por el Inspector General de la Policía Nacional, corrió traslado al señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PÓNCE de todas las pruebas obrantes dentro de la indagación preliminar P -GRUTE-2014-38 adelantada en
MECAR, comisionado por el Inspector General de la Policía Nacional, corrió traslado al señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PÓNCE de todas las pruebas obrantes dentro de la indagación preliminar P -GRUTE-2014-38 adelantada en su contra, por el término de 3 días, a fin de que, si lo considera necesario, se
11 01ExpedienteCuaderno1. Fls. 3-8. 12 01ExpedienteCuaderno1. Fls. 9-10. 13 01ExpedienteCuaderno1. Fls. 11-12. 14 01ExpedienteCuaderno1. Fls. 13-19. 15 01ExpedienteCuaderno1. Fls. 20-41.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 117/2023
SALA DE DECISIÓN No.7
pronuncie respecto de lo actuado; dejando constancia de la entrega de un CD contentivo de 508 folios de la indagación referenciada16.
- Mediante auto de apertura No. GRUTE-2015-1, se dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE identificado con cédula de ciudadan
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