TA BOL-13001233300020160084600-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020160084600-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
SALA DE CONJUECES
SIGCMA
1
Radicado No. 2016-00846-00
Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Radicado
13001-23-33-000-2016-00846-00
Demandante:
ALCIDES MORALES ACACIO
Demandado
NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCION
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION
JUDICIAL
CONJUEZ PONENTE
MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA
ASUNTO
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por ALCIDES
MORALES ACACIO, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA
DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
II. ANTECEDENTES.
II.I La Demanda1
II.I.I Pretensiones Las pretensiones en este asunto, se condensan así:
1 Ver folio 2 a 15 del Cuaderno Digital PrincipalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo (resolución 899 del 24 de junio
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PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo (resolución 899 del 24 de junio de 2015) dictado por el DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, y del acto administrativo negativo presunto, de confirmación de aquél, atribuible a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: resultante de no haber decidido el recurso de apelación en la oportunidad legal; actos mediante los cuales la demandada negó el derecho reclamado por mi poderdante, basándose en que la prima especial del 30% no es constitutiva de salario para todos los afectos legales; y se INAPLIQUE el decreto del año 2008 que, al igual que los anulados por el Consejo de Estado, niegan ese carácter salarial.
SEGUNDA: Que se reconozcan y ordenen liquidar y pagar a mi poderdante todas sus prestaciones sociales (prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías parciales y cualquier otra), durante los años 1993 a 2008 (10 de septiembre}, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la ley 4^ de 1992 y demás normas sobre la materia.
TERCERA: Ordenar que la RELIQUIDACIÓN de esas prestaciones sociales desde 1993 a 2008 (10 de septiembre)_se efectúe con el reajuste y pago de la indexación mes a mes, con base en el IPC anual, en los términos del articulo 187 (inciso final) del OPACA, y conforme a la fórmula del Consejo de Estado, más los intereses pertinentes (inciso 3 del artículo 192 del mismo OPACA).
base en el IPC anual, en los términos del articulo 187 (inciso final) del OPACA, y conforme a la fórmula del Consejo de Estado, más los intereses pertinentes (inciso 3 del artículo 192 del mismo OPACA).
CUARTA: Que en la sentencia se ordene su cumplimiento y efectos conforme a los artículos 189 y 192 del OPACA.
II.I.II Hechos
Se resumen así:
1. El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 07 de septiembre de 1990 hasta el 1º de septiembre de 2008.
2. Que al demandante, La Rama Judicial, procedió a reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales tales como primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, durante los años 1993 hasta 2008 (10 septiembre), sin incluir como factor salarial el porcentaje legal de la prima especial.
3. Que el Consejo de Estado El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de todos los decretos que regulaban la prima especial de servicios desde el año 1993 hasta 2007.
4. Que el demandante, mediante escrito presentando el 08 de octubre de 2014 ante la Dirección de Administración Judicial , reclamó el pago de lo debido por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, partiendo de la inclusión del porcentaje de la prima especial como salario, teniendo en cuenta el tiempo que trabajó al servicio de la Rama Judicial.
5. Que La Dirección de Administración Judicial despachó negativamente la solicitud del hoy demandante mediante resolución N° 899 del 24 de junio de 2015, la cual fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
5. Que La Dirección de Administración Judicial despachó negativamente la solicitud del hoy demandante mediante resolución N° 899 del 24 de junio de 2015, la cual fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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objeto del recurso de apelación, el cual no fue resuelto en el tiempo debido.
II.I.III Normas Violadas Y Cargos De Nulidad.
La Demandante cita como normas violadas, Constitución Política de Colombia: artículo 53 y armónicos sobre la favorabilidad y seguridad laboral del trabajador, con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por la ley; leyes 4ª de 1993, 270 de 1996, 1437 de 2011 (CPACA); demás normas armónicas y complementarias sobre la materia. , y lo vertidos en las sentencias del Consejo de Estado del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Exp. No. 050012331000200301247 -01 (4502 -2005), actora: María Patricia Freydell Chica; sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 8 de abril de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación numero 2500023-25-000-2004-08387-01 (0115-08) y sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda de fecha 29 de abril de 2014, Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, rad Interno 1686 07.
Explica que el hecho de no haberse le tenido en cuenta la Prima Especial de Servicio
Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, rad Interno 1686 07.
Explica que el hecho de no haberse le tenido en cuenta la Prima Especial de Servicio como factor salarial y habérsele solo tenido en cuenta el setenta por ciento del salario para e calculo de sus prestaciones, lesiona su derecho al trabajo y a la igualdad y que tal posición va en contra del principio de favorabilidad, dado que no se está aplicando las normas de la manera más ventajosa al trabajador. En esa medida los actos acusados, resultan contrarios a la constitución porque fueron expedidos con fundamentos en Decretos2 que regularon lo relativo a la prima especial de servicios entre los años 1993 a 2007 y que a la postre, fueron declarados nulos y de igual manera, por esta razón depreca que se inaplique el Decreto que reguló la prima especial del año 2008.
2 Decretos 57 de 1993,. articulo 6; 106 de 1994, art. 6; 43 de 1995, art. 7; 36 de 1996, art. 6; 076 de 1997, art. 6; 64 de 1998, art. 6; 44 de 1999, art. 6 ¡ 2740 de 2000, art. 6; 1474 del 19 de julio de 2001, art. 7; 673 del 10 de abril de 2002, art. 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, art. 6 ; 4171 del 10 de diciembre de 2004, art. 7; 935 del 30 de
abril de 2002, art. 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, art. 6 ; 4171 del 10 de diciembre de 2004, art. 7; 935 del 30 de marzo de 2005, art.7; 389 del 8 de febrero de 2006, art. 7; 618 del 2 de marzo de 2007, art. 6; 658 del 4 de marzo de 2008, art. 6; 723 del 6 de marzo de 2009, art. 8 , y 1388 del 26 de abril de 2010,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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II.II La Contestación3
En su escrito de 16 de febrero de 2022, la entidad demandada expresa que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
En relación con los hechos planteados, la entidad demandada únicamente acepta lo relativo a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se soportaran con la documentación que aportó como pruebas. Manifiesta que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial del servicios ni al impacto que dicho reconocimiento tendría en sus prestaciones, en la medida en que de conformidad con la sentencia SUJ -016-CES2-2019 proferida por el Cons ejo de Estado, el mismo deviene en improcedente, pues no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó la Alta Corte en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico
pues no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó la Alta Corte en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación.
Manifestó que dicha prima no tiene carácter salarial y propuso las excepciones de
IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS
RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRAR SE EN SERVICIO ACTIVO;
INTEGRACION DEL LISTIS CONSORCIO NECESARIO, PRESCRIPCION,
AUSENCIA DE CAUSA PETENDI Y LA INNOMINADA.
II.III Trámite procesal La demanda fue repartida al juzgado 15 administrativo oral de la ciudad de Cartagena el dia 15 de abril de 2016. Estando así las cosas el 22 de agosto de ese mismo año, la juez 15 administrativo oral del circuito de Cartagena mediante auto de la fecha, se declaró impedida remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego de ello, el 07 de septiembre de 2016, se efectuó un reparto ante los Magistrados del Tribunal administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Dr JOSE ASCENSION FERNANDEZ O SORIO. Luego de esto el Magistrado ROBERTO
3 Ver documento digital 009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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ASCENSION FERNANDEZ O SORIO. Luego de esto el Magistrado ROBERTO
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CHAVARRO, mediante oficio de 19 de abril de 2017, manifiesta su impedimento en este asunto. Estando así las cosas, mediante auto de 18 de octubre de 2017 se acepta el impedimento al Dr CHAVARRO COLPAS. Con posterioridad, mediante auto de 13 de marzo de 2018, se envía a la sala para sorteo de conjueces, el cual se efectuó el 23 de abril de 2018. De manera subsiguiente, m ediante auto de 28 de junio de 2018, la demanda fue inadmitida siendo corregida y posteriormente admitida mediante auto de 10 de junio de 2021, que fue notificado el 14 de enero de 2022. La demanda fue contestada el 16 de febrero de 2022 y luego de esto, mediante auto de 20 de junio de 2023, se profirió auto que fijó el litigio, prescinde de la audiencia inicial y da traslado para alegar
II.IV Alegaciones de las partes.
Las partes presentaron sus alegaciones dentro de la oportunidad procesal ratificándose en las pretensiones y las excepciones. De igual manera el demandante pone especial énfasis en que, a diferencia de lo expresado por la demand ada, sus pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la Prima Especial como un treinta porciento (30%) adicional al salario , no se encuentra n prescritas, pues su caso concreto, no encaja en las previsiones de la sentencia de
Especial como un treinta porciento (30%) adicional al salario , no se encuentra n prescritas, pues su caso concreto, no encaja en las previsiones de la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado 4, puesto que, entre otras razones, cuando se presentó la demanda, esto es el 15 de abril de 2016, los precedentes aplicables5 reconocían el derecho a la Prima Especial de Servicios con efectos “Ex Tunc”, circunstancia que no fue variada por la señalada s entencia de unificación, hecho que le confiere una confianza legítima al actor para reclamar su derecho desde el inicio, por lo que mal podría operar la prescripción trienal so pena de conculcar la estabilidad jurídica y el acceso a la administración de justicia. De otra parte argumenta el alegante que la sentencia de unificación proferida por el consejo de Estado, SUJ-016-CE-S2-2019 no es aplicable al presente caso en la medida en que versa respecto de situaciones disímiles a la causa petendi, habida cuenta de que lo
4 Ver sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 5 Ver sentencia del 2 de septiembre de 2015 (N° 200301075/0744-08, CE Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sala de Conjueces Exp. 41001 -23-31-000-2003-01075-01, Ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Actor: José Miller Lugo BarreroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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que se solicita con la demanda es la reliquidación de prestaciones sociales teniendo
Rodríguez Ruiz, Actor: José Miller Lugo BarreroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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que se solicita con la demanda es la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicios como un treinta (30%) adicional al salario y no el reconocimiento de dicha prima como tal, que ya venía siendo reconocida, pero no en el porcentaje deprecado.
Manifiesta que el reclamo de la Prima Especial, entendida como un adicional al salario, solo pudo hacerse exigible desde la sentencia de 29 de abril de 2014, si se tiene en cuenta que solo a partir de ella, anulados los decretos del Gobierno que violaban ostensiblemente la Ley 4ª y la Constitución.
II.V Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
III. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA - y no se observan vicios que acarrean la nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
IV. CONSIDERACIONES.
IV.I Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código De Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, esta sala de Conjueces es competente para conocer y decidir este asunto en primera instancia.
IV.II Problema Jurídico
Teniendo en cuenta lo establecido en el Auto de fecha veinte (20) de junio de dos
Conjueces es competente para conocer y decidir este asunto en primera instancia.
IV.II Problema Jurídico
Teniendo en cuenta lo establecido en el Auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el presente asunto, se centra en establecer si son nulos o no, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 899 del 24 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Cartagena y el acto ficto o presunto negativo que la confirmó, por medio de los cuales se le denegó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salarialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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y prestaciones sociales al demandante, a su juicio constitutivas de salario, por, supuestamente, haberse inobservado en su caso, la aplicación de la Prima Especial de Servicios (equivalente al 30% del salario) como factor salarial por merced de la ley 4 de 1992, desde el año 1993 has ta el 10 de septiembre de 2008 por estar fundados tales actos, de conformidad con lo afirmado por la parte actora, en los Decretos proferidos por el Presidente de la Republica, que fijaron el régimen salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial en desconocimiento del aludido derecho prestacion al y que la postre fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, todo ello contrastado con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que a juicio de la demandada, constituye precedente aplicable de obligatoria observancia, que excluyó la p rima especial de servicios como factor Salarial para Magistrados de Tribunal.
de Estado, que a juicio de la demandada, constituye precedente aplicable de obligatoria observancia, que excluyó la p rima especial de servicios como factor Salarial para Magistrados de Tribunal.
IV.III Posición de la Sala.
La posición de la sala para resolver el problema jurídico, es la siguiente:
La Prima especial de servicio es un aumento del salario básico o asignación básica de los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros como se establece en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin que en ningún caso supere el máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo correspondiente. Por consiguiente, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 , entre lo s cuales figuran los Magistrados de Tribunal que fue el cargo desempeñado por el actor , tienen su derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
V. Marco normativo y jurisprudencial.
V.I Análisis del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del estado.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 1 literal e, faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criteriosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así que, con la expedición de la Ley 4 de 1992 el gobierno
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a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así que, con la expedición de la Ley 4 de 1992 el gobierno quedó facultado para fijar mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquier sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1; de hecho, la misma Ley en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Jud icial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad, dispuso:
“El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial6, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. - Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
En desarrollo de esta disposición fue expedido el Decreto 057 de 1993 “Por el cual
de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
En desarrollo de esta disposición fue expedido el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.
Igualmente, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley marco, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra; de ahí en adelante, el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los mismos términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.
Posteriormente, fue creada la Ley 332 de 1996, la cual señaló:
“ARTÍCULO 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo
6Corte Constitucional Sentencia C 279 del 24 de junio de 1996, MP: Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C 052 del 03 de febrero de 1999, MP: Fabio Moron Diaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
6Corte Constitucional Sentencia C 279 del 24 de junio de 1996, MP: Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C 052 del 03 de febrero de 1999, MP: Fabio Moron Diaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”
A modo general, se observa que todos los Decretos que expidió el gobierno nacional en desarrollo de la ley fundante, han establecido que frente a la precitada prima el 30% de la remuneración mensual de algunos servidores públicos, se considera como prima especial sin carácter salarial.
Ahora bien, La expresión sin carácter salarial prevista en los artículos 14 y 15 de la aludida ley, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 279 de 1996 señalando lo siguiente:
“El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” (subrayado fuera del texto)
implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” (subrayado fuera del texto)
Así mismo, la Corte7 estudió la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 en la cual, reiteró que el legislador tiene facultad para considerar que determinadas sumas, que recibe el trabajador como retribución de sus servicios, tenga o no el carácter salarial,
"Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se te ndrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo). Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Plantea que, hay ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.
Por su parte, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 establece que, las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador, el artículo 17 de la ley 344 de 1996 dispone que, del concepto de ingreso base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario y el artículo 34 de la misma ley señala que, el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.
aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario y el artículo 34 de la misma ley señala que, el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.
7 Corte Constitucional Sentencia C 444 del 18 de septiembre de 1997, MP: Jorge Arango Mejía. Exp: D -1595.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos tanto en el sector público como en el privado, donde el trabajador por concepto de pensión no recibe el equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica que no incluye factores que no tengan carácter salarial.
Por todo lo expuesto, se puede deducir que la prima especial de servicio únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales, dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales; afirmación reiterada por el Consejo de Estado8 la cual dispuso que, a partir de la expedición de la Ley 332 de 1999, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado, en el sentido de que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pe nsión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma, que a la fecha de entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta; razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y reliquidación de otras prestaciones sociales más que la pensión.
Ahora bien, respecto a la manera que se debe liquidar la prima especial, la Sala de
que se jubilaran con posterioridad a esta; razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y reliquidación de otras prestaciones sociales más que la pensión.
Ahora bien, respecto a la manera que se debe liquidar la prima especial, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado9 declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, los cuales habían regulado la prima especial como parte del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
En desarrollo de la mencionada providencia, el alto tribunal tomó en cuenta lo definido en sentencia del 2 de abril de 2009 mediante la cual, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que dicha prestación debe ser entendida como un fenómeno retributivo de carácter adicional:
“Es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que propo rciona y justifica la existencia del Estado, de manera que atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15
8 Consejo de Estado Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, MP: Conjuez Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado Sentencia 11001032500020070008700 (1686-07) del 29 de abril de 2014 Sala de
Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado Sentencia 11001032500020070008700 (1686-07) del 29 de abril de 2014 Sala de Conjueces, CP: María Carolina Rodríguez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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de la Ley 4 de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo consider ado, concluir que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y v alores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el
por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios co nstitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4 de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.”
De este modo, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 10, concluyó que el gobierno actuó en torno a los decretos expedidos entre 1993 y 2007, contraviniendo los criterios fijados por el legislador para su expedición los cuales no eran claros, lo que
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