TA BOL-13001233300020160102700-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020160102700-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 088/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-01027-00 Demandante FADESA DE COLOMBIA S.A.S Demandado
U.A.E DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE
IMPUESTOS DE CARTAGENA.
Asunto Soporte de costos y deducciones en la Declaración de RentaObligación de facturar. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S en contra de la
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-DIRECCION
SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones1
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-DIRECCION
SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones1
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1. “Que se declare la NULIDAD de la Liquidación oficial de revisión número 062412015000019 de 6 de mayo de 2015, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena,
1 01ExpedienteCuaderno1. Fls 2.Código: FCA - 008
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modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, la cual fue notificada por los edictos desfijados los días 5 de julio y 6 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, resolvió el recurso de
julio y 6 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión descrita en el numeral anterior, agotándose la vía administrativa.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2012, presentada el día 9 de abril de 2013 por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S y se declare en ese mismo sentido que la citada sociedad no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.
4. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se ordene a la DIANDirección Seccional de Impuestos de Cartagena la devolución de la suma de $185.601.000, suma que no fue devuelta por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena y que fue rechazada provisionalmente por medio de la Resolución 000212 de 14 de agosto de 2014, por haber sido modificado el saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y cuya devolución fue solicitada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, por
agosto de 2014, por haber sido modificado el saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y cuya devolución fue solicitada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, por medio de solicitud de devolución presentada el día 24 de enero de 2014.
5. Igualmente solicito se ordene a la DIAN -Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, el pago de los intereses corrientes y de mora contemplados en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, los cuales se generaron por no haber sido devuelta por la referida Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena,Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
en forma oportuna la suma de $185.601.000, tal como fue solicitado por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. en la solicitud de devolución debida y oportunamente presentada el día 24 de enero de 2014”.
1.2. Hechos2
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se aduce en los hechos de la demanda que la sociedad FADESA DE COLOMBIA SAS presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2012, el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943, en la cual se determin ó un saldo a favor el cual
sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2012, el día 9 de abril de 2013, contenida en el formulario número 91000171756943, en la cual se determin ó un saldo a favor el cual ascendió a la suma de $306.190.000.
- En dicha declaración, la sociedad incluyó en los renglones 49 (costo de ventas y de prestación de servicios) y 51 (Total costos) la suma de $8.497.241.000 y en el renglón 53 (Gastos operaciones de ventas) la suma de $304.156.000.
- Indica la actora que el día 27 de enero de 2014, presentó ante la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, una solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, por valor de
$306.190.000.
- Señala la demandante que el 6 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena , profirió el auto número 062382014000033 , con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta correspondiente al año gravable
2012.
2 01ExpedienteCuaderno1. Fls 7-19Código: FCA - 008
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- Manifiesta la accionante que el día 6 de febrero de 2014, la entidad accionada le solicit ó a FADESA DE COLOMBIA S.A.S unos documentos para dar respuesta a su solicitud. Alega la accionante que la totalidad de documentos solicitados fueron aportados el día 28 de febrero de
2014.
- El 3 de abril de 2014, la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena emitió el auto de suspensión de términos número 194, suspendiendo por 90 días el trámite de la solicitud de devolución, notificado a FADESA DE COLOMBIA S.A.S el mismo día.
- El 8 de abril de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena emitió el auto de apertura número 062382014000112 para verificar la declaración de renta del 2012 de FADESA DE COLOMBIA S.A.S.
- El 13 de junio de 2014, se comisionó a la División de Gestión de Fiscalización para realiz ar diligencias en el domicilio de FADESA DE
COLOMBIA S.A.S.
- El 31 de julio de 2014, se levantó un acta de verificación en la que se justificó una diferencia en los inventarios presentados por FADESA DE
COLOMBIA S.A.S.
- El 8 de agosto de 2014, la empresa e nvió un concepto y documentos relacionados con la propiedad de un vehículo.
justificó una diferencia en los inventarios presentados por FADESA DE
COLOMBIA S.A.S.
- El 8 de agosto de 2014, la empresa e nvió un concepto y documentos relacionados con la propiedad de un vehículo.
- El 13 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización emitió un requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración de renta del 2012 de FADESA DE COLOMBIA S.A.S.
- El día 14 de agosto de 2014 la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió la Resolución número 000212 por medio de la cual resolvió la solicitud de devolución que había sido pre sentada por la sociedad accionante.Código: FCA - 008
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- El 13 de noviembre de 2014, la empresa respondió al requerimiento especial, argumentando que los costos y deducciones en su declaración de renta del 2012 estaban debidamente soportados.
- El 26 de noviembre de 2014, la empresa envió un escrito y un concepto adicional al expediente gubernativo.
- El día 6 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 062412015000 019, por medio de la cual
- El día 6 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 062412015000 019, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA SAS, correspondiente al año gravable
2012
- El día 6 de julio de 2015 la accionante presento recurso de reconsideración contra la Liqu idación Oficial de Revisión, mencionada anteriormente.
- El día 26 de mayo de 2016, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió la Resolución número 062362016000005 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cua l se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad accionante.
1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación3
Se alega por parte de la accionante la vulneración de los artículos 563, 565, 568, 615, 647, 691, 708, 711, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario, así también los artículos 20 y 25 del Código de Comercio , los artículos 9 y 10 de la ley 336 de 1996, el articulo 2 literal h del Decreto 1001 de 1997, el artículo 3 del Decreto 552 de 2003.
Como concepto de violación exp one que, los actos administrativos de determinación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012,
3 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 19-51Código: FCA - 008
determinación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012,
3 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 19-51Código: FCA - 008
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proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, son violatorios por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse teniendo en cuenta lo siguiente:
- Nulidad por ausencia de competencia temporal del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por haberse configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Indicó que la citación para efectos de la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue remitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena a una dirección que ya no era válida, teniendo en cuenta que la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S actualizó e informó una nueva dirección correspondiente a su domicilio social desde el mes de octubre de 2015, en el Registro Único Tributario RUT, por lo anterior consideró que la accionada no se encontraba legalment e facultada para notificar la referida citación por aviso publicado en la página web de la DIAN. en los términos establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, indicó que, la introducción al correo de la citación se realizó el
notificar la referida citación por aviso publicado en la página web de la DIAN. en los términos establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, indicó que, la introducción al correo de la citación se realizó el día 8 de junio de 2016, tal como consta en la guía de Inter Rapidísimo, por lo tanto, el término de diez días para presentarse a notificar personalmente de la citada Resolución se cuenta a partir del día siguiente. Esto es a partir del día 9 de junio de 2016 y no se puede contar a partir del mismo 8 de junio, como erradamente lo hizo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. Por lo anterior, precisó que al haberse fijado el edicto el día 22 de junio de 2016 a las 8 a.m., se violó sin duda el término consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que el edicto se fijó cuando aún no había trascurrido el término de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la introducción al correo de la citada citación, por tratarse precisamente de un término de días.
En ese orden de ideas, considera que al existir Irregularidad en la notificación por edicto, se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que si los términos hubieran sido contabilizados en la forma prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el edicto se ha debido haber fijado el día 23 de junio de 2016 y se ha debido haber desfijado el día 7 de julio de 2016 ,Código: FCA - 008
de Régimen Político y Municipal, el edicto se ha debido haber fijado el día 23 de junio de 2016 y se ha debido haber desfijado el día 7 de julio de 2016 ,Código: FCA - 008
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cuando ya había transcurrido el término de un año contado a partir de la presentación del recurso en debida forma, tal como lo consagran en forma expresa los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues el referido recurso se presentó el día 6 de julio de 2015.
- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional e Impuestos de Cartagena, se basó en pruebas y hechos que no habían sido contemplados en el requerimiento especial, para proferir la liquidación oficial de revisión violan do el principio de correspondencia, consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario.
Frente a lo anterior, precisó la actora que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, basó su decisión en el hecho de que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, ostentaba durante el año gravable 2012, la calidad de comerciante, por estar inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, hecho que no había sido expuesto por la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial.
Señaló que la consulta al RUT del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, en el cual
mercantil desde el año 2005, hecho que no había sido expuesto por la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial.
Señaló que la consulta al RUT del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, en el cual consta que el citado señor se encontraba inscrito en el registro mercantil desde el año 2005, no obraba en el expediente cuando fue proferido el requerimiento especial y que el mismo fue aportado al expediente cuando ya había sido proferido y notificado el requerimiento especial, por lo que considera que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa.
- La Dirección Seccional de Impuestos de Cart agena no se encontraba facultada para desconocer los valores pagados durante el año gravable 2012 al señor EDGAR DEL CRISTO RUIZ por concepto del servicio de transporte de carga, los cuales se encuentran debidamente soportados.
Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, propuso en el requerimiento especial el desconocimiento de las sumas de $26.457.000 y de $189.862.000, incluidos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S, en los renglones 49 (Costo de ventas) y 53 (Gastos opera cionales de ventas); decisión que fue confirmada por laCódigo: FCA - 008
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División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, en la liquidación oficial de revisión número 062412015000019 de 6 de mayo de 2015, por considerar que tales erogaciones no se encontraban debidamente soportadas en facturas, que en su criterio han debido ser expedidas por el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega , quien durante el año gravable 2012 le prestó a la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S el servicio de transporte de carga, en un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra afiliado a la empresa Transportes Herrera y Cía. Ltda.
Al respecto, preciso la actora que el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega es una persona natural, propietario de un vehículo, que se encuentra afiliado a una empresa de transporte, por lo tanto, no está constituido como empresa y en ese orden de ideas no tenía la calidad de comercia nte, en los términos del numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio y del artículo 10 de la Ley 336 de 1996.
Reiteró, que el Ministerio de Transporte analizó el caso del señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega y concluyó que el citado señor no tenía la calidad de comerciante, precisamente porque no se podía calificar como una empresa de transporte que contara con toda la infraestructura para prestar el citado servicio y por no estar habilitado como empresa de transporte por la autoridad competente, por lo que concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el
de transporte que contara con toda la infraestructura para prestar el citado servicio y por no estar habilitado como empresa de transporte por la autoridad competente, por lo que concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, el señor Edgar del Cristo Ruiz Ortega, no se encontraba obligado a facturar.
- No es aplicable la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario impuesta en la liquidación oficial de revisión, confirmada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Adujo la accionante que en el presente caso, la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S. no incluyó en su declaración de renta cor respondiente al año gravable 2012, costos o deducciones inexistentes y tampoco incluyó datos falsos, incompletos o equivocados.
En efecto, precisó que la referida sociedad incluyó en su declaración de renta del año gravable 2012, costos y deducciones que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, debidamente soportadosCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en los documentos exigidos por la legislación tributaria, y respecto de los cuales practicó las correspondientes retenciones en la fuente, de conformidad con las normas legales.
Por lo anterior, a su juicio , no es procedente la aplicación de la sanción por
en los documentos exigidos por la legislación tributaria, y respecto de los cuales practicó las correspondientes retenciones en la fuente, de conformidad con las normas legales.
Por lo anterior, a su juicio , no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que en el presente caso se configura lo previsto en el inciso final del artículo 647, el cu al en forma expresa señala que la sanción de Inexactitud no procede cuando el mayor saldo a favor, obedezca a diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, consideró en el requerimiento especial en la Liquidación Oficial de Revisión y en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que los costo s y deducciones correspondientes a las erogaciones realizadas al señor Edgard del Cristo Ruiz Ortega, por concepto de transporte de carga, durante el año gravables 2012, son reales, no obstante los mismos no se encontraban debidamente soportados en facturas expedidas por el proveedor del servicio de transporte, pues el señor Ruiz Ortega durante el año gravable 2011, superó el tope de ingresos previsto para las personas del régimen simplificado.
Sin embargo, a juicio de la par te acora, las erogaciones real izadas por la sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S durante el año gravable 2012, se encuentran plenamente soportadas en los documentos equivalentes a las facturas expedidas citada sociedad, dando estricto cumplimiento a lo
sociedad FADESA DE COLOMBIA S.A.S durante el año gravable 2012, se encuentran plenamente soportadas en los documentos equivalentes a las facturas expedidas citada sociedad, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Dec reto 522 de 2003, por lo que se configura una diferencia de criterios frente a la interpretación del artículo 615 del Estatuto tributario, del artículo 2 numeral h) del Decreto 1001 de 1997 y del artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
2. Contestación4
4 01ExpedienteCuaderno1. Fls 442-465.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La accionada, Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia indica que, se oponen a las pretensiones en atención a que refuta los 4 principales argumentos de la accionante.
La demandada argumenta que el funcionario actuó dentro de su competencia temporal, siguiendo los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Destacó que cumplió con el debido proceso de notificación, enviando la citación a las direcciones registradas por el actor. A pesar de haber recibido la citación el 9 de junio de 2016, el demandante decidió esperar la notificación por edicto, lo cual constituye u na dilación
notificación, enviando la citación a las direcciones registradas por el actor. A pesar de haber recibido la citación el 9 de junio de 2016, el demandante decidió esperar la notificación por edicto, lo cual constituye u na dilación injustificada. Señaló que el término para contar los días para la citación personal comienza desde la inclusión al correo de la citación, según lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Concluyó que se respetaron los plazos legales para la notificación de la resolución, cumpliendo con el debido proceso establecido por la ley.
Alude la accionada que, el demandante no debe invocar la figura del silencio administrativo positivo, ya que la normativa tributaria establece claramente que el conteo de los términos en el procedimiento tributario debe realizarse conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario. Se señala que el demandante recibió la citación para notificación el día 9 de junio de 2016, y tuvo los días siguientes para comparecer y notificarse personalmente, lo cual no hizo.
Que de conformidad con el Concepto 010270 de 2010 de la DIAN, el término para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Además, señala que no procede la solicitud de declaración d e silencio administrativo positivo, ya que no se cumplieron las condiciones necesarias para tal figura.
Indicó que la División de Liquidación, al estudiar la respuesta al requerimiento especial, actuó dentro de sus facultades al confirmar lo expuesto por el área de fiscalización y proceder a la expedición de la liquidación oficial de revisión.
para tal figura.
Indicó que la División de Liquidación, al estudiar la respuesta al requerimiento especial, actuó dentro de sus facultades al confirmar lo expuesto por el área de fiscalización y proceder a la expedición de la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que la ampliación del requerimiento especial procede cuando se encuentran hechos y conceptos no contemplados inicialmente, lo cual noCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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ocurrió en este caso, ya que la División de Liquidación simplemente consultó el RUT del demandante para verificar la información presentada en el requerimiento especial.
Según el artículo 691 del Estatuto Tributario, corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales y las liquidaciones de revisión, entre otros actos de determinación oficial de impuestos. En este senti do, la consulta del RUT del demandante se realizó en cumplimiento de este artículo para confirmar la información presentada en el requerimiento especial y proceder con la liquidación oficial.
Asimismo, la accionada refuta la argumentación del demandante sobre la condición de comerciante del señor Ruiz Ortega, señalando que canceló su registro mercantil en marzo de 2013, lo que indica que sí ostentó dicha calidad cuando prestó los servicios de transporte a la sociedad Fadesa de Colombia S.A.S. Por lo tanto, concluyó que, al prestar servicios de transporte a la sociedad
registro mercantil en marzo de 2013, lo que indica que sí ostentó dicha calidad cuando prestó los servicios de transporte a la sociedad Fadesa de Colombia S.A.S. Por lo tanto, concluyó que, al prestar servicios de transporte a la sociedad investigada, estaba obligado a facturar dichas operaciones, tanto por su calidad de comerciante como por la normativa vigente. Finalmente, objetó la declaración de renta del año gravable 2012 del demandante, argumentando que los pagos recibidos por servicios de transporte y costos de materiales debieron ser facturados de acuerdo con el Decreto 1001 de 1997.
Por último, la entidad demanda refutó las afirmaciones del demandante sobre la falta de facultad legal de la DIAN CARTAGENA para desconocer los pagos realizados a Edgar del Cristo Ruiz por servicios de transporte de carga en el año gravable 2012, indicando para al efecto que el actor malinterpreta las normas tributarias, especialmente el artículo 615 del Estatuto Tributario y el literal h) del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 , toda vez que estas normativas, señalan que las personas naturales que presten servicios excluidos del IVA y superen los límites del régimen simplificado están obli gadas a facturar. Precisó que se encuentra demostrado que el señor Edgar del Cristo Ruiz cumplió con los requisitos para ser considerado comerciante, incluyendo la emisión de una cuenta de cobro , no obstante, no emitió factura, un requisito legal para soportar dichas transacciones.
En relación con la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, sostuvo que es procedente según el artículo 647 del Estatuto Tributario,Código: FCA - 008
Versión: 03
En relación con la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, sostuvo que es procedente según el artículo 647 del Estatuto Tributario,Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en virtud de la indebida aplicación de la normativa tributaria por parte del contribuyente, no a una diferencia de criterios. En conclusión, afirmó que las actuaciones de la administración están ajustadas a derecho y que los cargos del demandante carecen de fundamento para prosperar.
3. Actuación Procesal.
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: la admisión de la demanda 5 de referencia, por parte del suscrito Despacho el día 19 de diciembre de 2016.
La parte demandada presentó la contestación la demanda6
Mediante auto el día 14 de diciembre de 2018 se fija fecha de audiencia inicial para el día 21 de febrero de 2019 7, el dí a mencionado anteriormente se desarrolla la audiencia inicial y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.8
4. Alegatos de conclusión
4.1 De la parte demandante9
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo.
4.2 De la parte demandada10
5 01ExpedienteCuaderno1. Fls 430-433
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo.
4.2 De la parte demandada10
5 01ExpedienteCuaderno1. Fls 430-433 6 01ExpedienteCuaderno1. Fls 442-465 7 01ExpedienteCuaderno1. Fl 505 8 01ExpedienteCuaderno1. Fls 509-513 9 01ExpedienteCuaderno1. Fls 528-563 10 01ExpedienteCuaderno1. Fls 514-527Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 088/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se niegue cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia
de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPAC
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