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TA BOL-13001233300020160115600-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160115600-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-01156-00

Demandante MARÍA DEL CARMEN BUELVAS

Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Proceso disciplinario de docente que no demostró cumplimiento de requisitos para posesionarse en el cargo de directivo docente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MARÍA DEL CARMEN BUELVAS, contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de La Resolución 011 del 13 de octubre de 2016, emitida

3.1.1. Pretensiones3.

La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de La Resolución 011 del 13 de octubre de 2016, emitida por la Procuraduría Regional de Bolívar, a través del cual, se sancionó en primera instancia a la señora MARÍA DEL CARMEN BUELVAS MENDOZA.

2.2. Que se declare la nulidad de La Resolución de 29 de abril de 2016, emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en segunda instancia, a través del cual, se sancionó a la señora MARÍA DEL CARMEN BUELVAS

MENDOZA.

2.3. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declare que la señora MARÍA DEL CARMEN BUELVAS MENDOZA no Incurrió en Falta disciplinaria al tomar posesión del cargo de rectora el día 9 de mayo de 2011.

1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-16 cdno 1 (fl. 1-11 digital) 3 Folio 1-2 cdno 1 (fl. 1-3 digital)13-001-33-33-000-2016-01156-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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2.4. Que a título de restablecimie nto del derecho se ordene el reintegro de la señora MARÍA DEL CARMEN BUELVAS MENDOZA, al cargo de Rectora de la lE MARÍA

INMACULADA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

2.5. Que igualmente a título de Restablecimiento del Derecho, a la señora MARÍA DEL CARMEN BUELVAS MENDOZA se le reconozcan y paguen los salarios, primas técnicas, bonificaciones y prestaciones sociales legales, dejadas de percibir desde su desvinculación, hasta el día en que sea reintegrada al cargo que desempeñaba, junto con los incrementos legales que se llegaren a efectuar.

2.6. Que se declare, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad hasta el día en que legal y efectivamente se produzca el reintegro del demandante.

2.7. Que se condene a las entidades demandadas al pago de 100 SMLMV, por concepto de reparación, por los perjuicios morales que causaron los actos (fallos) demandados.

2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, así:

demandados.

2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, así:

“3.1. Mediante resolución 373 de 24 de febrero de 2010, la comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles del concurso de méritos con quienes sup eraron el proceso de selección p ara proveer el cargo de directivos docentes. Rectores y Coordinadores a Instituciones educativas oficiales del Departamento de Bolívar.

3.2. Mediante resolución No. 217 del 23 de marzo de 2010, la Secretaría de educación y Cultura de Bolívar convocó a audiencia pública para la selección de plazas en las Instituciones educativas oficiales del Departamento de Bolívar.

3.3. La Señora María del Carmen Buelvas Mendoza fue nombrada mediante Decreto 208 de 2010, emitido por La Gobernación de Bolívar - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, como R ectora en periodo de Prueba de la Institución Educativa Efigenio Mendoza Sierra, luego de haber pasado todas las pruebas que para el efecto se realizaron.

3.4. La Señora María del Carmen Buelvas tomo posesión del cargo de rectora en periodo de prueba de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Efigenio Mendoza Sierra del Municipio de Arenal - Sur de Bolívar, el día 22 de abril de 2010.

3.5. La Señora María del Carmen Buelvas Mendoza fue nombrada mediante Decreto 193 del 5 de abril de 2011, emitido por La Gobernación de Bolívar - Secretaria de

3.5. La Señora María del Carmen Buelvas Mendoza fue nombrada mediante Decreto 193 del 5 de abril de 2011, emitido por La Gobernación de Bolívar - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, como Rectora en propiedad de la Institución Educativa Rodolfo Barrios Cabrera.

4 Folio 2-4 cdno 1 (fl. 2-4 digital)13-001-33-33-000-2016-01156-00

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3.6. La Señora María del Carmen Buelvas tomo posesión del cargo de rectora en propiedad de la Institución Educativa Rodolfo Barrios Cabrera Sierra del Municipio de San Juan Nepomuceno, el día 09 de mayo de 2011.

3.7. El día 17 de octubre de 2014 se presentó queja ante la procuraduría Regional de Bolívar, solicitando investigación disc iplinaria en contra de mi apadrinada, por las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la misma al momento de su posesión, al no acreditar los requisitos para ocupar el cargo en mención. (…) 3.11. La Procuraduría Regional de Bolívar mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2015, procedió a abrir investigación disciplinaria en contra de mi poderdante, por las presuntas faltas de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

de 2015, procedió a abrir investigación disciplinaria en contra de mi poderdante, por las presuntas faltas de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, tipificada en el artículo 23 de la ley 734 de 2002.

3.12. La Procuraduría Regional de Bolívar dentro del proceso verbal mediante resolución 011 de fecha 13 de octubre de 2015, procedió a dictar fallo dentro del proceso de investigación lUS2014-390761, el cual se surtió en contra de mi poderdante, fallo en el cual resolvió declarar probado y no desvirtuado los cargos endilgados a la señora MARIA DEL CARMEN BUELVAS MENDOZA, y procedió a sancionar con diez meses de suspensión en el ejercicio del cargo, decisión que fue apel ada en audiencia por el apoderado de la investigada.

3.13. El día 29 de abril de la presente anualidad la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa procedió a confirmar íntegramente lo decidido en la resolución 011 de 13 de octubre de 2015.

3.14. El día primero de julio de 2016, mi poderdante conoció la decisión emitida por la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa, por una notificación que realizó la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar de un ac to administrativo de ejecución y en el cual se le daba cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución, esto por insistencia de mi apadrinada de conocer cuál era la razón de la separación del cargo que venía ejerciendo, y fue en ese momento que se le hizo entrega de una copia simple de la resolución mencionada”

dicha resolución, esto por insistencia de mi apadrinada de conocer cuál era la razón de la separación del cargo que venía ejerciendo, y fue en ese momento que se le hizo entrega de una copia simple de la resolución mencionada”

3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora considera violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002.

Como concepto de la violación expuso, los siguiente:

Indebida aplicación del procedimiento a través del cual se emitieron los fallos sancionatorios: En el caso de marras se violaba el debido proceso en la medida en que no se cumplieron los presupuestos p ara que al proceso disciplinario de la actora se le diera el trámite verbal.

Indebida valoración de la prueba: Alega que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que se allegaron al expediente, toda vez que la demandante acreditó que a lo larg o del concurso de méritos que la llevó a13-001-33-33-000-2016-01156-00

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ocupar el cargo de Rectora, obró de buena fe y actuó amparada en ese mismo principio, por virtud de lo manifestado por parte de la CNSC. No se analizaron las pruebas relacionadas con la licitud de la conducta de la

ocupar el cargo de Rectora, obró de buena fe y actuó amparada en ese mismo principio, por virtud de lo manifestado por parte de la CNSC. No se analizaron las pruebas relacionadas con la licitud de la conducta de la accionante, ni se analizaron las pruebas relacionadas con la prescripción de la actuación disciplinaria. Tampoco se hizo alusión a las pruebas documentales, informes o testimonios que den fe de dicha circunstancia, ni qué valor probatorio tienen y mucho menos se les dio de ellos (si existen) a la demandante y a su apoderado durante el proceso disciplinario traslado, para que estos las controvirtieran o en general para que se pronunciaran sobre ellas.

Incongruencia de la sanción con el pliego de cargos imputado: En el caso bajo estudio existe una incongruencia total entre el pliego de cargos que se descorrió en contra de mi poderdante y el fallo efectivamente ejecutoriado del que hoy demandamos su nulidad, teniendo en cuenta que la investigación parte de un supuesto, que es una conducta cometida por la demandante supuestamente en el año 2009, motivo fundamental por el que a la demandante le dan la oportunidad para pronunciarse en descargos, mas no por el supuesto hecho de la falta de experiencia al momento de la posesión del cargo, que parece para salvar el disciplinario de la prescripción. Así las cosas, en el presente asunto se concluye que se atribuyó responsabilidad disciplinaria quebrantando el principio de congruencia, dado que no existe armonía e identidad entre el pliego de cargos y la parte motiva del fallo.

Prescripción de la acción disciplinaria: cuando se profirió la sanción disciplinaria

disciplinaria quebrantando el principio de congruencia, dado que no existe armonía e identidad entre el pliego de cargos y la parte motiva del fallo.

Prescripción de la acción disciplinaria: cuando se profirió la sanción disciplinaria a través de los actos cuya legalidad se cuestiona, ya había fenecido la oportunidad del ente de control, para pronunciarse disciplinariamente en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la conducta se cometió el 24 de septiembre de 2009, la denuncia se presentó el 17 de octubre de 2014 y la sanción se impuso el 1 de julio de 2016.

Alega que los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. Que el Consejo de Estado sostiene l a tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio.

Explica que, según el denunciante en la sede disciplinaria, la demandante el 24 de septiembre de 2009, mintió cuando manifestó que era Administradora de Empresas, lo que a su juicio resulta irregular y debió ser sancionado. Cuando la Procuraduría estudió el caso, expresó que esa no era la falta cometida por la13-001-33-33-000-2016-01156-00

Empresas, lo que a su juicio resulta irregular y debió ser sancionado. Cuando la Procuraduría estudió el caso, expresó que esa no era la falta cometida por la13-001-33-33-000-2016-01156-00

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hoy demandante, si no que consistía en haber tomado posesión de un cargo sin reunir los años de experiencia necesarios el 9 de mayo de 2011, cuando tomó posesión del cargo. No obstante lo anterior, la única conducta endilgable a la demandante, si hubiere sido probada, sería la de presentarse al concurso sin cumplir los requisitos, lo cual no es una falta disciplinaria, dado que la particularidad de los concursos de méritos es precisamente ir descartando a los concursantes que no van superando las diferentes etapas, lo cual en últimas fue lo que se hizo en el caso bajo estudio, donde mi representada confiada en los resultados por ella obtenidos se posesionó en virtud de un acto administrativo legítimo y en firme, emitido por la administración pública, de conformidad con el cual, el Estado le manifiesta a la demandante a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que una vez analizó y valoró su hoja de vida, la seleccionó por cumplir con los requisitos buscados en el concurso de méritos, para ocupar el cargo de Rectora de una institución en un Municipio de Sexta Categoría en el Departamento de Bolívar.

seleccionó por cumplir con los requisitos buscados en el concurso de méritos, para ocupar el cargo de Rectora de una institución en un Municipio de Sexta Categoría en el Departamento de Bolívar.

Al margen de lo anterior se hace notar, que la Proc uraduría encontró demostrado que la demandante actuó con buena fe en el trasegar del concurso de méritos, dado que entregó su hoja de vida, tal cual como es, o como era al momento de presentarse en el mismo, por lo que de plano está acreditado que en el ca so bajo estudio no existió dolo. Es evidente entonces, que lo único que hizo la demandante fue presentarse a un concurso de méritos, haciendo uso de su derecho legítimo, en el año 2009, como lo señala el denunciante y si dicha conducta reviste transgresión del orden justo y de los postulados de moralidad existentes en el CDU, de todas formas, la actuación disciplinaria, para la fecha en que se expidió el fallo definitivo, había prescrito.

Violación al derecho de defensa: la parte actora alega que s e le violó este derecho teniendo en cuenta que el Juzgador disciplinario no tuvo en cuenta o no analizó los argumentos expuestos por la demandante en los alegatos presentados.

Confianza legítima: En el presente asunto, se subraya, mi poderdante cuando se posesionó actuó amparada por la confianza legítima que le brindó el Estado, al manifestarle a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de un acto administrativo elaborado con las ritualidades y competencias establecidas en la ley, que una vez e studiada su hoja de vida y por haber superado todas las etapas del proceso de selección y por haber obtenido el

un acto administrativo elaborado con las ritualidades y competencias establecidas en la ley, que una vez e studiada su hoja de vida y por haber superado todas las etapas del proceso de selección y por haber obtenido el puntaje necesario dentro del mismo, es elegible para el cargo de rectora, que si lo acepta. Es decir, quien le dice a la demandante que ejerza el cargo porque es apta para él es la Comisión Nacional del Servicio Civil, persona jurídica establecida para que los concursantes le crean lógicamente, que se analizaron las correspondientes hojas de vida y que se obtuvieron algunas conclusiones.13-001-33-33-000-2016-01156-00

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Indebida valoración de la gravedad de la conducta: En el aspecto objetivo la entidad hace una valoración de la conducta como una conducta grave, sin embargo, todo el procedimiento llevado durante el tiempo que duró dicha investigación, incluido el tipo de pro ceso escogido para investigar ( verbal), siempre fue tratado como una conducta gravísima, que fue como se calificó la conducta desde el aspecto subjetivo, pero no se puede objetivamente calificar una conducía como grave, calificarla subjetivamente como gravísima y darle un tratamiento durante todo el proceso, con la calificación aquella que es más gravosa para el disciplinado, siendo esto una maniobra violatoria de los

calificar una conducía como grave, calificarla subjetivamente como gravísima y darle un tratamiento durante todo el proceso, con la calificación aquella que es más gravosa para el disciplinado, siendo esto una maniobra violatoria de los más básicos principios del derecho sancionatorio disciplinario, pues ante tal situación, si lo s dos tipos de valoración pudieran coexistir, debió utilizarse la calificación objetiva para todos los aspectos procesales, pues, toda interpretación de este tipo de derecho es restrictiva en pro del disciplinado y nunca extensiva en contra del mismo y aún si llegase a haber alguna duda al respecto, también se debe apelar a los principios del derecho sancionatorio, lo cual es claro en un estado de derecho como el nuestro, garantice, se debió actuar siempre haciendo uso del principio de in dubio pro disciplinado.

Atipicidad de la conducta . Por lo hasta aquí expuesto, se puede ver que la conducta es totalmente atípica, dado que mi cliente actuó de buena fe al presentarse al concurso y obró amparada en el concepto de la CNSC, por lo que no cometió falta discip linaria. En el caso bajo estudio no se analizó la conducta como tal de la disciplinada, se analizó el resultado y se le endilgó directamente la responsabilidad disciplinaria a la misma, en un proceso que está totalmente alejado del principio de legalidad, de la Constitución Política y del mismo Estado Social de Derecho. En efecto, el disciplinante creyó y así lo plasmó, que mi cliente es culpable y sujeto disciplinable, porque según su propio análisis, ella no cumplía los requisitos para posesionarse en el cargo, sin entrar a analizar el sustrato de su conducta, sin hacer la lectura en contexto y

plasmó, que mi cliente es culpable y sujeto disciplinable, porque según su propio análisis, ella no cumplía los requisitos para posesionarse en el cargo, sin entrar a analizar el sustrato de su conducta, sin hacer la lectura en contexto y olvidando que mi cliente obró de buena fe dentro del concurso de méritos.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Las etapas procesales relevantes en este asunto son las siguientes:

La demanda en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 1 de diciembre de 20165, siendo admitida la misma el 8 de agosto de

20176. El 2 de mayo de 2019, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio contestación a la demanda7, teniendo en cuenta que la notificación se surtió el 11 de marzo de 2019.

5 Folio 1 cdno 1 6 Folio 170 cdno 1 7 Folio 186-196 cdno 113-001-33-33-000-2016-01156-00

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El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial8; y el 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual también se corrió traslado para alegar por escrito9.

El 6 de octubre de 2020 ingresó el proceso al despacho para sentencia10.

de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual también se corrió traslado para alegar por escrito9.

El 6 de octubre de 2020 ingresó el proceso al despacho para sentencia10.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11.

Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que opone a todas y cada una de las pretensiones form uladas por la parte actora, por cuanto la Procuraduría General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y la Ley para efectos de adelantar el trámite disciplinario en contra del actor, aunado al hecho de que durante toda la etapa procesal se l e garantizó el legítimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas al interior del proceso administrativo sancionatorio.

En cuanto a los hechos expuso que, la señora María del Carmen Buelvas, se presentó en la convocatoria No. 112 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para concursar públicamente y por mérito, en un cargo de Docente Directivo - Rector, adscrito a la Secretaria de EducaciónGobernación de Bolívar. Surtido el mismo, se probó que a través de la Resolución No. 37 2 del 24 de febrero de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se adoptó la lista de elegibles del concurso de mérito para proveer empleos Directivos Docentes; la señora María del Carmen Buelvas se ubicó en la posición 7 de dicho acto, con una puntuación de 67.84.

Que el día 07 de abril de 2010, en audiencia pública para escogencia de plaza en institución educativa de la Gobernación de Bolívar, la hoy demandante

la posición 7 de dicho acto, con una puntuación de 67.84.

Que el día 07 de abril de 2010, en audiencia pública para escogencia de plaza en institución educativa de la Gobernación de Bolívar, la hoy demandante eligió voluntariamente la Institución Educativa "Efigenio Mendoza Sierra" del municipio de arenal Sur de Bolívar, para desempeñar el cargo de Directivo Docente - Rector.

El 09 de abril de 2010, la Gobernación de Bolívar - Secretaria de Educación, expidió el Decreto No. 208 de 2010, por medio del cual se hacen unos nombramientos en periodo de pruebas, en dicho decreto se observa el nombramiento de la señora María del Carmen Buelvas, y en el numeral tercero se les recordó que al tomar la posesión del cargo ante la Unidad Administrativa Laboral de la Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar, debía llenar todos los requisitos exigidos para el mismo de conformidad con los dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, recalcaba el artículo sexto que el

8 Folio 206-209 cdno 2 9 Folio 216-217 cdno 2 10 Folio 233 cdno 2 11 Folio 186-195 cdno 113-001-33-33-000-2016-01156-00

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nombramiento en periodo de prueba que se realizaba por este acto administrativo, no tendría validez al momento de la aceptación del cargo por parte del directivo docente, si este no se acompaña con los documentos auténticos que demuestren el cumplimiento de los requisitos de ley.

La demandante tomó poses ión del cargo el 22 de abril de 2010, para desempañarse como Directivo Docente Código 9900, en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Efigenio Mendoza S ierra del municipio de Arenal Bolívar . Ese mismo día (22 de abril de 2010), la hoy demandante diligenció el formato único de Hoja de Vida - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio folio 79 del cuaderno disciplinario, en donde se evidencia que ella misma manifiesta que posee la siguiente formación académica: Técnico en administración de empresa (terminada en septiembre de 1996 y graduada) y estudios en Administración de Empresa de Salud (terminada en junio de 2009 y no graduada).

Lo anterior demostró que la hoy demandante al momento de posesionarse en el cargo Directivo Docente Rector en periodo de prueba, 22 de abril de 2010, no ostentaba el título profesional exigido por el artículo 2° del acuerdo 098 del 29 de abril de 2009 de la CNSC, por ende, tampoco la experiencia profesional requerida, establecida en el numeral 3.2.1 del artículo 3° de la Resolución 811

no ostentaba el título profesional exigido por el artículo 2° del acuerdo 098 del 29 de abril de 2009 de la CNSC, por ende, tampoco la experiencia profesional requerida, establecida en el numeral 3.2.1 del artículo 3° de la Resolución 811 de 2009 de la CNSC, pues si se contabiliza la misma a partir de la terminación de materias (junio de 2009) hasta el momento de la posesión en periodo de prueba (22 de abril de 2010) tan solo llevaría un aproximado de nueve (9) meses en condición de egresadas del claustro universitario.

Que en el proceso quedó evidenciado que solo hasta el 30 de julio de 2010, es que la señora María del Carmen Buelvas recibe el título profesional de "Administradora de Servicios de Salud", otorgado p or la Universidad de Cartagena.

El 05 de abril de 2011, mediante el Decreto No. 193, la Secretaria de Educación de la Gobernación de Bolívar, nombra en propiedad a la señora María del Carmen Buelvas en el cargo de Directivo Docente Rector Código 9900 en l a Institución Educativa Rodolfo Sarrios Cabrera del municipio de San Juan Nepomuceno Bolívar . De conformidad con lo anterior la señora María del Carmen Buelvas, el 09 de mayo de 2011 , tomó posesión del cargo; en dicho documento se dejó constancia que mediante la Resolución 158 del 25 de febrero de 2011 había sido trasladada de la I.E. Efigenio Mendoza Sierra. De lo anterior se evidenció que al momento de posesionarse en propiedad en el cargo Directivo Docente rector Institución Educativa Rodolfo Barrios Cabrera, del municipio de San Juan Nepomuceno, la señora María del Carmen Buelvas,

De lo anterior se evidenció que al momento de posesionarse en propiedad en el cargo Directivo Docente rector Institución Educativa Rodolfo Barrios Cabrera, del municipio de San Juan Nepomuceno, la señora María del Carmen Buelvas, había obtenido el título profesional en administración de servicios de salud, nueve (9) meses antes, el cual le fue otorgado por la Universidad de Cartagena.13-001-33-33-000-2016-01156-00

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Que si bien para la fecha de posesionarse en propiedad 09 de mayo de 2011, la hoy demandante, ya poseía título profesional exigido, lo cierto es que no se evidenció la experiencia requerida, toda vez que como ya se sostuvo, al momento de posesionarse en periodo de pru eba (22 de abril de 2010), no poseía experiencia profesional, y la obtenida en dicha condición - que por cierto ya era irregular, entre abril de 2010 a abril de 2011tan solo alcanzaba a obtener el tiempo aproximado de doce (12) meses.

Con posterioridad, se tiene que a través de la Resolución 493 de 2014, se ubicó a la hoy demandante en la Institución Educativa María Inmaculada de E l Carmen de Bolívar, a partir del 27 de febrero de 2014.

Con fundamento en las pruebas señaladas se le formuló por parte de la

a la hoy demandante en la Institución Educativa María Inmaculada de E l Carmen de Bolívar, a partir del 27 de febrero de 2014.

Con fundamento en las pruebas señaladas se le formuló por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar el siguiente cargo: (...)"Uste d, para la época de los hechos procedió a tomar posesión el 09 de mayo de 2011 en el cargo de Directivo Docente Rector código 9900, en la Institución Educativa Rodolfo Barrios Cabrera del m unicipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en propiedad, cuando no acreditaba los requisitos exigidos por la ley para esa diligencia, y por consiguiente para el desempeño del cargo en mención, comportamiento con el cual puede estar Incurso en falta discipl inaria." Cargo que, al no ser desvirtuado, dio lugar en primera instancia a la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses, en atención a que la falta fue calificada de manera definitiva que la conducta fue constitutiva de falta grave a título de culpa gravísima, decisión que fue apelada y en segunda instancia confirmada por el superior.

Las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación en este caso, están sustentadas en el material probatori o arrimado al expediente disciplinario, y surge de la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado.

Las decisiones tomadas, se dieron con el respeto a los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal, luego las providencias tomadas fueron razonables, toda vez que la acción ejercida por la entonces disciplinada hoy

constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal, luego las providencias tomadas fueron razonables, toda vez que la acción ejercida por la entonces disciplinada hoy demandante, no solo fue no acreditar los requisitos exigidos por la normatividad sino también, tomar posesión de un cargo público adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Bolívar sin cumplir con los presupuestos requeridos (ostentar título profesional y seis (6) años de experiencia al momento de posesionarse en propiedad), reiteramos s i bien detentaba el título que la acreditaba como "Administradora de Servicios de Salud", tan solo poseía doce (12) meses, los cuales habían sido adquiridos durante el tiempo en que duro vinculada a la Secretaría de Educación de l a Gob ernación d e Bolív ar, en13-001-33-33-000-2016-01156-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

periodo de prueba como Rectora el cual se proyecta y subsiste como un acto de voluntad.

Afirma que en el caso de marras se le dio aplicación al artículo 175 de la Ley 734/02, en cuanto a la procedencia del proceso verbal en eventos como el de la accionante.

A

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