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TA BOL-13001233300020160116400-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160116400-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 162/ 2022

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO Vencido el término para contestar la demanda, y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 742 de 1998,1 en concordancia con los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la Policía Naci onal y la

Armada Nacional.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS PRESENTADAS

3.1. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional2 Propuso las siguientes excepciones que son susceptibles de ser resueltas en esta oportunidad procesal: 3.1.1. Caducidad del medio de control Como sustento de esta excepción, la entidad demandada sostuvo que, de acuerdo con la narrado en la demanda, los hechos generadores de l desplazamiento de los miembros del grupo ocurrieron en el año 2000

1 Artículo 57º.- Contestación, Excepciones Previas. La parte demandada podrá interponerse excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su

1 Artículo 57º.- Contestación, Excepciones Previas. La parte demandada podrá interponerse excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

2 Fl. 125 - 156 cuaderno 3 del expediente digitalizado.

Medio de control: Acción de grupo Radicado: 13001-23-33-000-2016-01164-00

Demandante: Neguit Tapia Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros.

Magistrado Ponente: Oscar Iván Castañeda DazaCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 mientras q ue la demanda se presentó en el año 2016; es decir, cuando había trascurrido más de los dos (2) años establecidos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, manifestó que aunque los accionantes afirman que fueron desplazados a manos de grupo par amilitares, desde el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se inició un proceso de paz de estos grupos armados, que derivó en una desmovilización gradual, dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 15 de agosto de 2006. Advirtió que, a pesar de que las desmovilizaciones pueden catalogarse

en una desmovilización gradual, dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 15 de agosto de 2006. Advirtió que, a pesar de que las desmovilizaciones pueden catalogarse como un daño continuado, ello no quiere decir que no haya operado la caducidad del medio de control, porque las zonas en las que afirman los demandantes haber sufrido el desplazamiento forzados ya tienen condiciones para que retornen, no solo por la desmovilización de los grupos armados, sino porque el Gobierno Nacional creó políticas de atención y protección de la población desplazada, restitución de tierras, proceso de justicia y paz, entre otros mecanismos, que buscaron el restablecimiento de las condiciones de vida de las personas afectadas por la tragedia paramilitar. Considera que, e n el presente caso operó la caducidad del medio de control porque se superó el término establecido en la sentencia SU -254 de 2013, pues la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016 y porque los hechos de violencia que originaron el desplazamiento desaparecieron en el año 2006, cuando se produjo la desmovilización de los grupos paramilitares.

3.1.2. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control Como fundamento de esta excepción, expuso en síntesis que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo debe ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, el cual estará integrado por mínimo 20 personas. Las condiciones uniformes, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, significa que todos los integrantes del grupo deben recibir dichos perjuicios de manera directa.

individuales, el cual estará integrado por mínimo 20 personas. Las condiciones uniformes, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, significa que todos los integrantes del grupo deben recibir dichos perjuicios de manera directa. De acuerdo con lo anterior, considera que en el presente caso no se reúnen las características uniformes para que los accionantes puedan considerarse como grupo, pues aunque alegan ser víctimas del desplazamiento forzado, no demuestran que el daño alegado provenga de las mismas acciones uCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 omisiones de las accionadas, ya que los alegados desplazamientos tuvieron lugar en distintos municipios del Departamento de Bolívar.

3.1.3. Inepta demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidadinexistencia de causa común Al respecto, reiteró que los actores no reúnen las características uniformes que exige la Ley 472 de 1998 para que puedan considerarse como un grupo.

3.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 3.2.1. Indebida integración de grupo Adujo que en las acciones de grupo se requiere que el número plural de personas que interpongan la acción reúna entre sí condiciones uniformes que justifiquen el tratamiento procesal uniforme respecto del hecho dañino, el perjuicio y la relación causal. Que en el presente caso, los demandantes no cumplen con el requisito de la causa común, porque el daño alegado no proviene de un solo hecho

que justifiquen el tratamiento procesal uniforme respecto del hecho dañino, el perjuicio y la relación causal. Que en el presente caso, los demandantes no cumplen con el requisito de la causa común, porque el daño alegado no proviene de un solo hecho dañoso, sino de varios, pues se hace referencia a varias incursiones paramilitares y en razón de ello se vieron obligados a desplazarse y dejar abandonados sus predios y cultivos. No obstante, considera que e l solo hecho que se aduzca que todos los actores son afectados, no hace necesari amente que esta sea la causa común que los identifica como grupo, ya que la afectación es la consecuencia mas no la causa de los perjuicios alegados.

3.3. Oposición de la parte demandante4 La parte demandante se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada, en los siguientes términos: Adujo que no opera la caducidad de la acción porque el desplazamiento forzado, en general, es un delito de lesa humanidad. Al respecto, advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 del 2013 no delimita los plazos para la presentación de acciones judi ciales por cuenta de los

3 Fl. 169 - 181 cuaderno 3 del expediente digitalizado. 4 Fl. 194 - 212 cuaderno 3 del expediente digitalizado.Código: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 perjuicios causados a raíz del desplazamiento forzado, indicando que no puede haber caducidad. Señaló que, en el caso concreto se trata del desplazamiento forzado de Macayepo que hace parte de la operación rastrillo, que en su conjunto fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida integración del grupo, expuso que los criterios definidos en la demanda satisfacen plenamente la integración del grup o, ya que hacen parte del grupo de desplazados todas las personas que aparecen registradas como personas desplazadas, como consecuencia de la masacre ocurrida en el periodo comprendido entre el 9 y 17 de octubre de 2000, en las veredas El Floral, Floralito, Cañadas, Pital, El Pavo, El Limón, Jojancito, Los Deseos, La Palma, Verruguitas, La Sierra, El Cielo, Arroyo Venado, La Finca, Lázaro y veredas circunvecinas del Municipio de El Carmen de Bolívar; en los registros y bases de datos de la UARIV y demás entidades oficiales y privadas. Se refirió a la excepción de inepta demanda por no reunirse los presupuestos de la Ley 472 de 1998, argumentando que sí se cumple plenamente el requisito de las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, pues los mismos se derivan de una causa común, como son las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no

requisito de las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, pues los mismos se derivan de una causa común, como son las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no previnieron, ni reaccionaron frente a la incursión de grupos paramilitares y las masacres cometidas entre el 9 y el 17 de octubre de 2000; que a su vez motivó el desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde dilucidar si deben declararse probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda, por no reunirse el requisito de condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, propuestas por las entidades demandadas.

4.3. Tesis de la Sala La Sala sostendrá como tesis , que en el presente asunto se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que, el grupo de accionantes no ejerció su derecho de acción dentro de los dos añosCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 siguientes a la fecha en que tuvieron la posibilidad de advertir la participación por acción u omisión de agentes del Estado en los hechos violentos que desencadenaron en el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad y la consecuente terminación del proceso.

4.4 Marco normativo y jurisprudencial

violentos que desencadenaron en el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad y la consecuente terminación del proceso.

4.4 Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. Sobre la caducidad del medio de control En lo referente a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone: “ARTÍCULO 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.

Por su parte, el artículo 145 del C.P.A.C.A., respecto a la oportunidad de demandar los prejuicios causados a un grupo, establece: “ARTÍCULO 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia”

A su turno, el artículo 164 del mismo código señala: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”.

“h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”.

De acuerdo con las normas citadas, la demanda orientada a la reparación de perjuicios causados a un grupo, o acción de grupo, debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que vulnerante que causó los perjuicios reclamados.Código: FCA - 004

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Frente la caducidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, radicado 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033), señaló: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal – esta situación se predica de los

ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal – esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguarda r con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i ) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los

eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advir tieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesaCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situ ación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -312 de 2020, señaló: “Así, a partir de un parangón entre las instituciones jurídicas reseñadas, esta Corporación evidencia que existe una semejanza

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -312 de 2020, señaló: “Así, a partir de un parangón entre las instituciones jurídicas reseñadas, esta Corporación evidencia que existe una semejanza entre el término de caducidad del medio de control de reparación directa y el plazo de prescripción de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, como quiera que:

(i) El término de caducidad del medio de control de reparación directa no inicia a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

(ii) El término de prescripción de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no inicia contabilizarse sino hasta e l momento en que el Estado tenga conocimiento del responsable de la conducta y lo vincula a un proceso penal.

6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[171], en la Sentencia del 29 de enero de 2020 [172], la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas

imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes [173], el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.

6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de lasCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones

conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación[174], la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control d e reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.

(…) 6.48. En torno a este punto, conviene mencionar que la existencia de un límite temporal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de obtener una indemnización por daños causados por agentes del Estado atiende a la realidad del contexto colombiano, puesto que en el país existen más de ocho millones de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes de guerra debido al conflicto armado interno [179], con lo cual para garantizar su reparación efectiva, en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos, no sólo se ha contemplado el medio de reparación directa, sino que el propio Constituyente estableció un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de c ontrol de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad,

Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de c ontrol de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los cr iterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional (…).

4.4.2. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el grupo de accionantes pretende la indemnización por los daños derivados del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, como consecuencia de los hechos ocurridos entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, en el corregimiento de Macayepo, veredas El Floral, Floralito, Cañadas, Pital, El Pavo, El Limón, Jojancito, Los Deseos, La Plama, Verruguitas, La Sierra, El cielo, Arroyo Ven ado, La Finca, Lázaro y veredas circunvecinas al municipio de El Carmen de Bolívar; por parte de grupos paramilitares y con el auspicio de autoridades militares y de policía. En la demanda se afirma que la Fuerza Pública conocía del riesgo y la magnitud del avance de los grupos paramilitares y que no les era ajena laCódigo: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 forma inhumana de actuar de estos grupos en la región y, a pesar de ello, se permitió que continuaran los actos de violencia. En efecto, se asevera que en el año 2010 la Fiscalía General de la Nación concluyó que un senador de la República, el gobernador del departamento y miembros de la Infantería de Marina servían a los intereses de los grupos paramilitares que delinquían en la región; al punto que en sentencia 32805 del 23 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable a un senador de la República por estos hechos. De este modo, se observa que los demandantes tuvieron conocimiento del presunto actuar por parte de las fuerzas militares y de policía desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos y , con mayor seguridad, en el año 2010 cuando las labores investigativas de las autoridades concluyeron que efectivamente hubo miembros de la Fuerza Pública involucrados en los atroces hechos que desencadenaron el fenómeno del desplazamiento forzado. En lo concerniente a la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado y otros crímenes de guerra, el Consejo de Estado ha señalado que esta es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta y, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de

conducta y, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa 5. La parte accionante considera que se debe aplicar a su caso la jurisprudencia del Consejo de Estado que justifica la inaplicación de términos de caducidad frente a las pretensiones de indemnización de personas víctimas de conductas estatales que pueden ser calificadas como crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio. Al respecto, cabe advertir que aunque tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional recientemente unificaron su jurisprudencia en torno al criterio, según el cual , la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa establecido en el CPACA, en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, resulta acorde a los mandatos constitucionales. Con todo, debe precisarse que la aplicación de la sentencia de unificación al caso bajo estudio no implica el desconocimiento por parte de este Tribunal del precedente del Consejo de Estado en materia de inaplicación

5 Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, radicado del proceso: 85001-33-33-002-2014-00144-01Código: FCA - 004

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SALA DE DECISIÓN No. 01 del término de caducidad del medio de co ntrol de reparación directa por daños originado en delitos de lesa humanidad, porque como señala la misma sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, citada en acápite anterior, antes de la expedición de esta no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre este tema por lo que la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio.

A juicio de la Sala , sí procede entonces la aplicación de las sentencias de unificación antes citadas al caso bajo estudio, en el entendido que por regla general procede la aplicación del término de caducidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad u otros crímenes de guerra, como es el caso del desplazamiento forzado; y que solo en casos excepcionales puede inaplicarse el mismo. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional examinadas han precisado que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensib le los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la

que se afectan de manera ostensib le los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional. En el presente caso, no se describen en la demanda circunstancias de ese tipo, que permitan a la Sala concluir que el grupo de demandantes estaba en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción antes del 24 de febrero de 2012, fecha máxima en la que venció el término de caducidad, es decir, dos años después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que se hace referencia en la demanda y que condenó a un senador de la República por vínculos con paramilitares y hechos relacionados con la masacre de Macayepo ; pues se infiere que fue a partir de este momento que tuvieron la posibilidad de advertir que la acción de grupo resultaba procedente para los fines de indemnización de los daños que consideran causados. De este modo, al haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 2016, se configura en este caso la caducidad del medio de control, como lo propone el Ministerio de Defensa - Armada Nacional.Código: FCA - 004

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Finalmente, como quiera que la demostración de la caducidad del medio de control tiene como consecuencia la terminación del proceso, carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre las demás excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional. En consecuencia, se declara terminado el proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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