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TA BOL-13001233300020170004900-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170004900-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-000-2017-000049-00

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 005/2023

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00049-00

Demandante: Luís Alberto Iriarte Hernández

Demandado: Distrito de Cartagena de Indias

Asunto Contrato Realidad

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA (FLS. 1247, C. 1)

3.1.1. Pretensiones. El demandante formuló las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-PQR-0001795-2015 de 12 de marzo de 2015, suscrito por el doctor Jaime Ramírez Piñerez en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., que niega las ces antías y demás prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Iriarte Hernández,

Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., que niega las ces antías y demás prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Iriarte Hernández, por intermedio del suscrito, recibido dicho oficio el día 23 de julio del presente año.

2. Se sirva declarar los efectos legales del contrato de trabajo por la teoría del contrato realidad y, en consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho consistente en que se sirva condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Luís Iriarte Hernández las prestaciones sociales a las cuales considera tener d erecho, como son: las sumas adeudadas por concepto de salarios , cesantías definitivas, la sanción legal por la no consignación de sus cesantías en un fondo de cesantías, intereses de cesantías, la sanción legal por la no consignación de los intereses de cesantías, primas, vacaciones, dominicales y festivos laborados, con sus respectivos recargos, horas extras, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria causada durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, bajo la figura del contrato de prestación de servicios directamente.

3. Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se sirva cancelar a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de causación hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la formula establecida por el Consejo de Estado sobre el particular.13001-33-33-000-2017-000049-00

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el Consejo de Estado sobre el particular.13001-33-33-000-2017-000049-00

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4. Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Ind ias se sirva reconocer y cancelar a mi mandante la indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el último salario devengado por el

señor Luís Iriarte Hernández.

5. Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se sirva reconocer y pagar a mi mandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente, desde el momento en que debieron cancelarse las mismas, hast a la fecha en que se paguen dichas prestaciones.

6. El pago de las costas y agencias en derecho, conforme a la Ley.

7. La extra o ultra petita en lo legal y procedente”.

3.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Prestó sus servicios personales como conductor del Distrito de Cartagena , actividad que desarrolló desde el 3 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Durante el tiempo que estuvo desempeñando sus funciones estuvo bajo la subordinación y dependencia directa del despacho del alcalde de turno.

actividad que desarrolló desde el 3 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Durante el tiempo que estuvo desempeñando sus funciones estuvo bajo la subordinación y dependencia directa del despacho del alcalde de turno. Para la época en que prestó sus servicios, la demandada tenía en su planta de personal dos cargos de conductor, los cuales eran desempeñados por los señores Silfredo Meza con quien inte rcambiaba turnos y Carlos Miller quien laboró el protocolo y luego pasó al despacho del alcalde. Finalmente, señaló que el 12 de septiembre de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral; no obstante, mediante el oficio demandado la demandada negó dicha solicitud. c) Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó que con la expedición del acto acusado se violó la Constitución Política; los artículos 1 y 2 de la Ley 244/95; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 25 y 32 del Decreto 1042/78; 42 y 52 del Decreto 1042/78 y 17 de la Ley 6ª/45; la Ley 61/46; el Decreto 1818/69; el artículo 33 del Decreto 3118/68; la Ley 43/75; la Ley 432/98 y el artículo 29 del Decreto 1453/98; y explicó así el concepto de la violación:13001-33-33-000-2017-000049-00

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El principio de primacía de la realidad sobre las formas se aplica cuando se celebran contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, bien sea en el ámbito público o privado.

Prestó sus servicios personales a la demandada en un cargo que implica cierto grado de confianza, y las actividades realizadas corresponden al desarrollo ordinario de funciones de la entidad demandada que no tenían carácter temporal, ocasional o transitorio.

El Distrito de Cartagena desconoció las garantías y prestaciones que se reconocer a los empleados, toda vez que, dada la naturaleza de la labor, se configuró una relación laboral, legal y reglamentaria, a pesar de que se intentara camuflar su verdadera naturaleza haciendo uso de contratos de prestación de servicios; por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones respecto de los empleados de planta.

3.2. Trámite

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (f. 61), quien por auto del 19 de diciembre de 2016 declaró su falta de competencia (f. 69). Por auto de 24 de julio de 2017 se admitió la demanda (f. 76). El Distrito de Cartagena contestó la demanda y propuso excepciones (fs. 84-90); el 6 de diciembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones

76). El Distrito de Cartagena contestó la demanda y propuso excepciones (fs. 84-90); el 6 de diciembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones presentadas (f. 111); mediante auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (f. 116), la cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, y en su desarrollo se decretaron pruebas (fs. 132-133); la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 31 de enero de 2019 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fs. 145-146).

3.3. Contestación (fs. 84 -90)

El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos:

El acto demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, están estrictamente ceñido a las disposiciones en que deb ió fundarse, pues celebró contratos con aquél con fundamento en el Estatuto General de Contratación Pública que gobierna la contratación estatal, y no13001-33-33-000-2017-000049-00

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con fundamente en el Código Sustantivo del Trabajo com o erradamente lo interpreta el demandante.

El demandante no celebró contratos de prestación de servicios de forma

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con fundamente en el Código Sustantivo del Trabajo com o erradamente lo interpreta el demandante.

El demandante no celebró contratos de prestación de servicios de forma continua y, los servicios que prestó eran de forma ocasional; es decir, para que desarrollara actividades diferentes a las que realizaban lo s empleados y trabajadores oficiales. Y los contratos se finalizaron por vencimiento del término pactado y no tuvieron continuidad, como el demandante sostiene. Tampoco procede el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y presuntos festivos laborados, por no estar regulados en la ley 80 de 1993, y tampoco fueron establecido en el contrato suscrito con el contratista.

Por lo anterior, y como quiera que, en el presente caso, no se configuran los elementos propios de una relación laboral reglamentaria, deben denegarse las suplicas o pretensiones del demandante.

Propuso como excepción la de legalidad de los contratos de prestación de servicios.

3.4. Alegatos

En audiencia de practica de pruebas del 31 de enero del 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, para cuyo efecto se le concedió un término máximo de diez (10) días, de conformidad con el inciso 3 del artículo 181 del CPACA.

La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 148 - 150). La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 148 - 150). La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.13001-33-33-000-2017-000049-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A.

5.2. Problema jurídico

En audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos:

En el presente asunto, el objeto del litigio es establecer si se debe declarar o no lo nulidad del acto acusado y acceder al restablecimiento del derecho solicitado en lo demanda.

Para ello se deberá establecer, de acuerdo con los pruebas que obren en el proceso, si en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, existió entre el demandante y Distrito de Cartagena una relación laboral o, por el contrario una relación contractual por la presunta prestación de servicios como conductor, durante los años 2008 a 2013, y definido esto, determinar si

entre el demandante y Distrito de Cartagena una relación laboral o, por el contrario una relación contractual por la presunta prestación de servicios como conductor, durante los años 2008 a 2013, y definido esto, determinar si la entidad demandada debe rec onocer y pagar los salarios y prestaciones pretendidas en la presente demanda, así como, indemnización por despido injusto.

5.3. Tesis de la Sala

Está probado en el proceso que el demandante prestó a la demandada servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, por lo cual se reconocerá la existencia de una relación laboral al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el restablecimiento de derechos en los términos que previstos la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad.

De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una13001-33-33-000-2017-000049-00

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relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los

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relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

La normativa anterior establece que la vinculación hech a a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable. En ese sentido, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún

requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos m il catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.13001-33-33-000-2017-000049-00

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Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.

Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la act itud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisd icción, para que se considere la existencia de una

además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisd icción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y ; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.

Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.13001-33-33-000-2017-000049-00

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Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que

empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6.

5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación, 7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no s on fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la

prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001 -23-31-000-2010-02195-05 (1149 -15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P13001-33-33-000-2017-000049-00

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solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad

atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto).

Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso.

5.5. Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Memorial de 5 de mayo de 2016 a través del cual el demandante solicitó al Distrito de Cartagena , el reconocimiento de una relación laboral y pago de prestaciones sociales (fs. 23-25) - Oficio AC -OFI-0047685-2016 de 31 de mayo de 2016 , mediante el cual la demandada da respuesta a la solicitud anterior y niega el reconocimiento solicitado (fs. 26-28). - Relación de órdenes expedida por el Distrito de Cartagena en la cual consta los contratos de prestación de servicios con el demandante entre los años 2008 al 2013 (fs. 31 -38). - Copia de los contratos suscritos entre el demandante y el Distrito de Cartagena (fs. 39-50). - Copia del manual de funciones del Distrito, en lo referido al cargo de conductor (fs. 138 -139). - Copia de los pagos efectuados al demandante durante el tiempo que prestó los servicios personales al Distrito de Cartagena (fs. 140-143). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

  • Copia de los pagos efectuados al demandante durante el tiempo que prestó los servicios personales al Distrito de Cartagena (fs. 140-143). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Para declarar la configuración de una relación laboral encubiert a por un contrato de prestación de servicios, con base en principio de primacía de la realidad sobre las formas, es necesario que se demuestre en forma indiscutible los elementos de dicha relación, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de una función frente al empleador.13001-33-33-000-2017-000049-00

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De acuerdo con las pruebas obrantes entre la entidad accionada y el demandante se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:

CONTRATO OBJETO OBLIGACIONES PERIODOS 399 (fs. 39-40) El contratista se obliga para con el Distrito a la Prestación de Servicios de apoyo a la gestión que desarrolla la Oficina Asesora de protocolo para fungir como Conductor del vehículo asignado a esta dependencia. a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de la Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto

dependencia. a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de la Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 b) Mantener el vehículo asignado a la oficina Asesora de protocolo en buen estado de servir, proveyéndolo de los requerimientos ordinarios como son agua, aceite, combustible, aire en las llantas, etc y obligándose a reportar cualquier avería que llegare a presentar. c) Mantener bajo su custodia y cuidado los documentos del vehículo, el equipo de prevención y seguridad y demás elementos del vehículo d) Cumplir las normas de prevención de accidentes consignadas en la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, e) informar acerca de la expiración del seguro obligatorio de tránsito y los requerimientos en cuanto a revisión técnico mecánicas, f) prestar disponibilidad para conducir el vehículo de la alcaldesa, Cuando esta lo requiera. 27/02/2008 al 31/12/2008 20-2009 Modificatorio del contrato suscrito el 22 de enero del 2009 (f. 42) No se allegó el contrato suscrito el 22 de enero de 2009; no obstante, la relación de ordenes aportadas por el Distrito señalan que el objeto era igual al anterior No se tiene conocimiento de las obligaciones pactadas De acuerdo con la relación de órdenes aportada por el Distrito se pagó desde el 28/02/2009 al

Distrito señalan que el objeto era igual al anterior No se tiene conocimiento de las obligaciones pactadas De acuerdo con la relación de órdenes aportada por el Distrito se pagó desde el 28/02/2009 al 28/12/2009 (fs. 140-143) 136 (fs. 44-45) Igual al anterior a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de la Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 b) Mantener el vehículo asignado a la oficina Asesora de protocolo en buen estado de servir, proveyéndolo de los requerimientos ordinarios como son agu a, aceite, combustible, aire en las llantas, etc y obligándose a reportar cualquier avería que llegare a presentar. c) Mantener bajo su custodia y cuidado los documentos del vehículo, el equipo de prevención y seguridad y demás elementos del vehículo d) Cumplir las normas de prevención de accidentes consignadas en la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, e) informar acerca de la expiración del seguro obligatorio de tránsito y los requerimientos en cuanto a revisión técnico mecánicas, f) prestar dispo nibilidad permanente para conducir el vehículo de la alcaldesa, Cuando esta lo requiera. 30/01/2010 al 30/06/2010 136-2010 (f. 46) Igual al anterior Igual al anterior 09/07/2010 al 31/12/2010 138-2010 (fs.

30/01/2010 al 30/06/2010 136-2010 (f. 46) Igual al anterior Igual al anterior 09/07/2010 al 31/12/2010 138-2010 (fs. 47-48) Igual al anterior Igual al anterior 15/02/2013 al 31/12/201313001-33-33-000-2017-000049-00

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SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

99-2011 (fs. 49-50) Prestación de servicios a de apoyo a la gestión que desarrolla el despacho de la alcaldesa a) Apoyar al despacho de la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias, en la conducción de los funcionarios, contratistas a los lugares donde tengan que tengan que atender diligencias oficiales, en atención y virtud del decreto 0304 de 2003 (..) f). Estar presto para prestar sus servicios cuando sea requerido. Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 28/01/2011 al 20/12/2011 92 (fs. 51-52) Igual al anterior a) Transportar a los funcionarios, servidores y contratistas de Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 (…) f). prestar dispon ibilidad

contratistas de Oficina Asesora de Protocolo a los lugares donde tengan que atender diligencias oficiales para el cumplimiento de las funciones asignadas en virtud del Decreto 0304 de 2003 (…) f). prestar dispon ibilidad permanente para conducir el vehículo del señor alcalde. Las demás referidas al mantenimiento del vehículo y cumplimiento de normas igual a las anteriores. 3/02/2012 al 30/04/2012 655-01 (fs. 5355) y adicional Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico a) Apoyar en el desplazamiento a las distintas dependencias de los servidores públicos en el vehículo de propiedad del Distrito, en cumplimiento de las funciones asignadas, bajo las directrices del director administrativo de apoyo logístico. (…) d) estar atento para pres

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