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TA BOL-13001233300020170018100-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170018100-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-23-33-000-2017-00181-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5

SENTENCIA No. 95/2024

Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-00181-00 Demandante Real S.A. Demandado Distrito de Cartagena Tema Notificación del Requerimiento Especial – Deducción de ingresos por exportación Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Acto administrativo expedido sin competencia

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 3.1. ANTECEDENTES 3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones.

La sociedad Real S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito de Cartagena , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. AMC-RES-005327-2015

presentó demanda contra el Distrito de Cartagena , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. AMC-RES-005327-2015 del 14 de diciembre de 2015, notificada el día 29 de diciembre de 2015, que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2012 y de la Resolución No. AMC -RES-003641-2016 de fecha 8 de septiembre de 2016, notificada el día 22 de noviembre de 2016, que la confirma parcialmente.

2. Que se declare la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del período gravable 2012, presentada por la sociedad contribuyente el día 30 de abril de 2013.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que no está obligada la sociedad contribuyente a cancelar, las sumas impuestas por la Entidad demandada, y se ordene el archivo del expediente administrativo.13-001-23-33-000-2016-00304-00

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4. Que se condene en costas a la Entidad demandada.

5. Para dar cumplimiento a la Sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 188, 189,192 y 193 del CPACA.

3.1.2. Hechos. La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

5. Para dar cumplimiento a la Sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 188, 189,192 y 193 del CPACA.

3.1.2. Hechos. La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 30 de abril de 2013 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil correspondiente a la vigencia 2012. A través del Oficio AMC-OFI-0028737-2015 de 10 de abril de 2015, notificado el 04 de mayo de 2015, la Oficina de Fiscalización Tributaria de la Sec retaría de Hacienda Distrital de Cartagena profirió requerimiento especial mediante el cual propuso la modificación de la declaración presentada por la sociedad demandante.

Dicho requerimiento fue atendido oportunamente por la demandante el 21 de julio de 2015.

El 14 de diciembre de 2015 la Oficina de Fiscalización Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC -RES-005327-2015, notificada el 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2012 presentada por la actora.

Contra la decisión anterior la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración radicado con el No. EXT -AMC-16-0010886 de 23 de febrero de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. AMC-RES-003641-2016 de 08 de septiembre de 2016, confirmando parcialmente la Resolución No. AMC -RES005327-2015.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

de septiembre de 2016, confirmando parcialmente la Resolución No. AMC -RES005327-2015.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

La sociedad demandante s eñaló como normas violadas los artículos 29 de lo Constitución Política, 705 del Estatuto Tributario, 59 de la Ley 788 de 2002 y 386 del Acuerdo Distrital 041 de 2016; y explicó así el concepto de la violación:

De acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 386 del Estatuto Tributario Distrital, el requerimiento especial debe notificarse a m ás tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.13-001-23-33-000-2016-00304-00

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Los artículos 714 del Estatuto Tributario Nacional y 352 del Estatuto T ributario Distrital establecen que , si el requerimiento especial no se notifica dentro del término anterior, la declaración presentada por la contribuyente queda en firme. El plazo para declarar el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2012 venció el 30 de abril de 2013, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 30 de abril de 2015 para notificar el requerimiento especial, sin embargo, solo hasta el 04 de mayo de 2015 procedió con su notificación.

2012 venció el 30 de abril de 2013, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 30 de abril de 2015 para notificar el requerimiento especial, sin embargo, solo hasta el 04 de mayo de 2015 procedió con su notificación. El 21 de julio de 2015 dio respuesta al requerimiento especial , la cual planteó su extemporaneidad, a lo cual la demandada indicó que mediante el Decreto 0531 de 30 de abril de 2013 amplió los términos para la presentación y pago de la declaración anual del impuesto de industria y comercio de la vigencia 2012 y requirió pruebas e información que debió ser solicitada previo al envío del requerimiento especial. El Decreto 0531 de 30 de abril de 2013 entró en vigencia el 02 de mayo de 2012, por lo que no es posible aplica rlo retroactivamente a situaciones surgidas y consolidadas previamente, como la declaración presentada conforme al Decreto 1738 de 2012 , que estableció como plazo para declarar el 30 de abril de 2013. La notificación del requerimiento especial por fuera del término legal establecido tiene como consecuencia la pérdida de competencia del funcionario público para proferir la liquidación oficial. El requerimiento especial adolece de la explicación sumaria de las modificaciones que pretendía efectuarle a la liquidación privada y las razones que motivan dichos cambios. Al expedir la liquidación oficial de revisión la demandada no realizó ningún pronunciamiento sobre los argumentos del contribuyente acerca de las partidas de su declaración, tampoco valoró la certificación del revisor fiscal y contador público aportada en calidad de prueba con la respuesta al requerimiento especial de conformidad con el artículo 777 del E.T.N.

de su declaración, tampoco valoró la certificación del revisor fiscal y contador público aportada en calidad de prueba con la respuesta al requerimiento especial de conformidad con el artículo 777 del E.T.N. La demanda da vulneró las disposicio nes aduaneras vigentes , porque exigió requisitos que la normatividad actual en materia de exportaciones no contempla, como el Formulario Único de Exportación que ya no existe y ahora se denomina Declaración de Exportación o DEX, documento que pese a haberse aportado con el recurso de reconsideración no fue valorado.13-001-23-33-000-2016-00304-00

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Los actos acusados están viciados por falsa motivación y vulneran el debido proceso y el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas , porque con fundamento en una norma derogada (Decreto 1519/84) se determinó que el documento idóneo para probar las exportaciones es el conocimiento de embarque. La administración omitió pronunciarse al resolver el recurso de reconsideración sobre los valores descontados a título de diferen cia de cambio, rebajas y devoluciones configurándose el silencio administrativo positivo. Finalmente, el funcionario competente para resolver los recursos tributarios es el Tesorero Distrital y no el Secretario de Hacienda Distrital. 3.2. Contestación de la demanda

devoluciones configurándose el silencio administrativo positivo. Finalmente, el funcionario competente para resolver los recursos tributarios es el Tesorero Distrital y no el Secretario de Hacienda Distrital. 3.2. Contestación de la demanda

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestó que insiste en los fundamentos de hecho y de derecho planeados en los actos administrativos demandados, y propuso la excepción genérica o innominada.

3.3. Trámite

La demanda se admitió mediante auto de 08 de mayo de 2017 (fs. 3-4, C-3); por auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 60-61, C-3), la cual se realizó el 15 de febrero de 2019 y en ella se ordenó correr traslado por escrito para que las partes alegaran de conclusión y el agente del Ministerio Público rindiera concepto (fs. 66-68, C-3).

3.4. Alegatos

La parte demandante reiteró , en lo sustancial , los argumentos expuestos en la demanda (fs. 70-94, C-3).

La parte demandada sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la Constitución y la Ley, razón por la cual no es posible declarar la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del periodo gravable 2012.

Afirmó que basta con realizar un estudio detallado de los actos administrativos demandados y confrontarlos con las normas en que se fundamentan para conclu ir que no existió vulneración al debido proceso y

Afirmó que basta con realizar un estudio detallado de los actos administrativos demandados y confrontarlos con las normas en que se fundamentan para conclu ir que no existió vulneración al debido proceso y derecho de defensa (f. 69, C -3).

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.13-001-23-33-000-2016-00304-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 15 2 del CPACA , norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

5.2. Problema jurídico.

En audiencia inicial se señaló que “el objeto del litigio consiste en establecer si las Resoluciones AMC -RES-005327-2015 de 14 de diciembre de 2015 y AMC -RES003641-2016 de 08 de septiembre de 2016, por medio de las cuales el Distrito de Cartagena expidió una liquidación oficial de revisión y le impuso uno sanción por inexactitud en la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos

003641-2016 de 08 de septiembre de 2016, por medio de las cuales el Distrito de Cartagena expidió una liquidación oficial de revisión y le impuso uno sanción por inexactitud en la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año grava ble 2012 a la sociedad demandante, violan los artículos 29 de lo Constitución Política, 70 5 del Estatuto Tributario, 59 de la Ley 788 de 2002 y 386 del Acuerdo Distrital 041 de 2016.

Para determinar si se violaron las normas anteriores la Sala deberá establecer si el requerimiento especial, previa la liquidación de revisión, fue notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo con el que contaba el demandante para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2012. Adicionalmente, si los actos acusados se expidieron con violación al debido proceso y derecho de defensa, sin competencia para proferir l a liquidación oficial de revisión y falsa y falta de motivación como lo afirmó la sociedad demandante en los cargos de l a demanda.

Así mismo, si como consecuencia de lo anterior se debe declarar la firmeza de la declaración tributaria presentada por la demandante el 30 de abril de 2013.

5.3. Tesis del Tribunal.

Las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad porque fueron proferidas cuando el Distrito de Cartagena había perdido competencia para13-001-23-33-000-2016-00304-00

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expedirlas lo cual constituye una vulneración al debido proceso , teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea.

5.4. Caso concreto.

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario Nacional vigente durante la ocurrencia de los hechos ,1 establecen que el requerimiento especial se debe notificar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y que de no ser así la declaración tributaria quedará en firme.

En el caso que nos ocupa el plazo para declarar el impuesto de industria y comercio vencía el 30 de abril de 2013 , de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1738 de 31 de diciembre de 2012 , fecha en la cual la demandante presentó la declaración privada del citado impuesto.

Si bien mediante el Decreto 0531 de 30 de abril de 2013 la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena modificó el artículo 1° del Decreto 1738 de 31 de diciembre de 2012, por lo que el término para declarar se extendió hasta el 06 de mayo de 2013, lo cierto es que la misma norma dispuso en su artículo 2° que dicha modificación regía a partir del 02 de mayo de 2013, razón por la cual la disposición aplicable es el Decreto 1738 de 31 de diciembre de 2012, vigente

modificación regía a partir del 02 de mayo de 2013, razón por la cual la disposición aplicable es el Decreto 1738 de 31 de diciembre de 2012, vigente cuando la sociedad demandante presentó su declaración privada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada podía notificar el requerimiento especial hasta el 30 de abril de 2015, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional ; sin embargo, emitió el requerimiento especial a través d el Oficio AMC-OFI-0028737-2015 de 10 de abril de 2015 , notificado el 04 de mayo del mismo año ; vale decir, por fuera del término establecido.

Como quiera que la consecuencia de notificar de manera extemporánea el requerimiento especial es la firmeza de la declaración privada, a juicio de la Sala la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC-RES-005327-2015 de 14 de diciembre de 2015 está viciada de nulidad , porque fue proferida cuando el Distrito de Cartagena había perdido competencia para hacerlo.

Advierte la Sala que la actuación adelantada por el Distrito de Cartagena constituye una vulneración al debido proceso entendido como una garantía

1 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años.13-001-23-33-000-2016-00304-00

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constitucional que limita el ejercicio del poder público por parte de las autoridades estatales, ya que el demandado notificó el requerimiento especial con desconocimiento del procedimiento estable cido en el Estatuto Tributario Nacional pues profirió un acto administrativo sin competencia, cuando su deber era actuar con observancia de los términos y procedimientos establecidos para la eventual revisión de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Dada la falta de competencia del Distrito demandado para proferir el acto acusado, resulta innecesario examinar los demás cuestionamientos formulados por la sociedad accionante en su contra.

5.6. Condena en c ostas

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En ese sentido , la parte vencida es la demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por l a Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del

demandante, condena que deberá ser liquidada por l a Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones AMC-RES-005327-2015 de 14 de diciembre de 2015 y AMC-RES-003641-2016 de 08 de septiembre de 2016 , mediante las cuales el Distrito de Cartagena, en su orden, expidió liquidación oficial de revisión frente a la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil presentada por la sociedad demandante, y la confirmó al decidir el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración tribu taria13-001-23-33-000-2016-00304-00

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del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la sociedad demandante el 30 de abril de 2013.

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del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la sociedad demandante el 30 de abril de 2013.

TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaria de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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