🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020170034600-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020170034600-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13-001-23-33-000-2017-00346-00. Demandante Universidad de Cartagena. Demandado Josefina Quintero Lyons. Tema Decaimiento del acto administrativo – Efectos de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad simple – Prima extralegal. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Cartagena contra la señora Josefina Quintero Lyons.

2.1. ASUNTO PREVIO.

Inicialmente, el presente proceso había sido repartido al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar presidido por el H. Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No

Inicialmente, el presente proceso había sido repartido al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar presidido por el H. Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No obstante, la ponencia presentada por el Despacho No. 002 fue derrotada por el resto de magistrados que componen la Sala de Decisión No. 007, según se puede entrever en el Oficio No. 019 del 5 de junio de 20231. Por lo anterior, el conocimiento del proceso de la referencia fue remitido a este Despacho No. 003, con el fin de ser asumida la ponencia del proyecto de sentencia de primera instancia. Dejando claro estas observaciones, se procede a exponer los antecedentes, consideraciones y parte resolutiva del proyecto de sentencia.

1 Archivo 03 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones2

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0411 del 23 de abril de 1992 expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, reconoció a la docente Josefina Quintero Lyons la

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0411 del 23 de abril de 1992 expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, reconoció a la docente Josefina Quintero Lyons la bonificación por inhabilidad consagrada en el Acuerdo 022 de 1991. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó dejar sin efectos el acto administrativo acusado y, a su vez, dejar de pagar la bonificación por inhabilidad a partir del momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia.

3.1.2. Hechos3

En la demanda se narra que, mediante el Acuerdo 022 de 1991, la Universidad de Cartagena reconoció a todos los docentes de tiempo completo, una bonificación por inhabilidad general equivalente al 30% de la asignación recibida, más los gastos de representación. Esta prestación social se pagaría mensualmente a los profesores con título de abogado que se desempeñaran con dedicación de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad.

Refiere que, esta bonificación por inhabilidad le fue reconocida a la docente Josefina Quintero Lyons a través de la Resolución 0411 del 23 de abril de 1992 proferida por la Universidad de Cartagena.

Luego, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 27 de abril de 2012 declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991, en el marco del proceso de nulidad simple que promovió la Procuraduría General de Bolívar. La decisión en comento, no fue recurrida por la Universidad de Cartagena.

Teniendo en cuenta esta providencia judicial, la Universidad de Cartagena

proceso de nulidad simple que promovió la Procuraduría General de Bolívar. La decisión en comento, no fue recurrida por la Universidad de Cartagena.

Teniendo en cuenta esta providencia judicial, la Universidad de Cartagena dejó de pagar la bonificación por inhabilidad a los docentes beneficiados

2 Folio 5 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 1-5 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

por esta prestación social. Lo anterior, con sustento en el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, ya que, el Acuerdo 022 de 1991 había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indica que, los docentes Patricia Bermúdez, Rafaela Sayas Contreras y Yesid Carrillo de la Rosa interpusieron una acción de tutela contra la Universidad de Cartagena, con el fin de continuar recibiendo el pago de la bonificación por inhabilidad general.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por los accionantes. No obstante, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la protección de los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, restableció el pago de la bonificación por inhabilidad a

mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la protección de los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, restableció el pago de la bonificación por inhabilidad a los accionantes, así como “a todos los demás docentes que se desempeñan con dedicación de tiempo completo en la facultad de derecho de la Universidad de Cartagena que no figuran como accionantes en este caso”. El argumento utilizado por la Colegiatura fue que la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991 no se encontraba ejecutoriada, por ende, no se podía efectuar la suspensión del pago de estos emolumentos.

Observando esta situación, se solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 27 de abril de 2012 emanada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con base en este documento, la Universidad de Cartagena profirió las Resoluciones No. 03411 del 30 de septiembre de 2014 y No. 3444 del 19 de septiembre de 2016, por medio de las cuales, se dejó de cancelar la bonificación por inhabilidad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículo 29 de la Constitución, artículos 3.1, 9.6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento de lo anterior, explicó que la Universidad Cartagena nunca ha tenido competencia para crear o reglamentar situaciones de carácter salarial de los empleados públicos, toda vez que, esta facultad es privativa del Congreso de la República. Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia bajo radicado número 13-001situaciones de carácter salarial de los empleados públicos, toda vez que, esta facultad es privativa del Congreso de la República. Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia bajo radicado número 13-00133-31-001-2007-00443-00, declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991, por lo cual, se iniciaron los trámites correspondientes para suspender el pago de laRad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

bonificación por inhabilidad frente a los docentes que fueron beneficiados por el reconocimiento y pago de esta prestación social.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La apoderada judicial de la señora Josefina del Carmen Quintero Lyons se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Explicó que la demanda no precisó en debida forma los vicios que fundamentan la nulidad de la Resolución No. 0411 de 1992, dado que, se limitó a manifestar la ilegalidad del Acuerdo No. 022 de 1991. Igualmente, señaló que las situaciones jurídicas consolidadas en el acto administrativo de carácter particular no deben ser anuladas, en la medida que, vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de los actos administrativos.

consolidadas en el acto administrativo de carácter particular no deben ser anuladas, en la medida que, vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de los actos administrativos.

Asimismo, indicó que la bonificación por inhabilidad legal aplicable a los docentes de planta de la Facultad de Derecho es utilizada como factor salarial en la causación de aportes fiscales, parafiscales, prestaciones sociales y demás conceptos aplicables. En virtud de lo anterior, esta bonificación no es solo un factor salarial, sino que, además, constituye salario por haberse pagado por más de veinte (20) años, según lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, la bonificación por inhabilidad concedida a través de la Resolución No. 0411 de 1992 tiene protección jurídica, por cuanto, constituye un derecho adquirido en los términos expuestos por el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 y, en concordancia, con el principio de intangibilidad del salario desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La demanda se admitió mediante auto del 14 de agosto de 20185. Luego, el 8 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del presente asunto, diligencia en la cual, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y, a su vez, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En virtud de lo anterior, se corrió

4 Folios 32-43 del archivo 02 del expediente electrónico.

aportadas por las partes y, a su vez, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En virtud de lo anterior, se corrió

4 Folios 32-43 del archivo 02 del expediente electrónico. 5 Folios 204-206 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

traslado por el término de diez (10) para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión6.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante7.

El apoderado judicial de la Universidad de Cartagena indicó que aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad simple con radicado 001-2007-00443-00. Con este documento se demuestra que el Acuerdo No. 022 de 1991 expedido por la Universidad de Cartagena fue retirado del ordenamiento jurídico colombiano. Así pues, considera que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, por lo cual, resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 411 de 1992, en razón a que desapareció el acto administrativo que le servicio como sustento.

lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, por lo cual, resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 411 de 1992, en razón a que desapareció el acto administrativo que le servicio como sustento.

Igualmente, señaló que la presente demanda cumple con los parámetros del debido proceso, en la medida que, no se pudo obtener el consentimiento de la titular del derecho para revocar la prestación social reconocida a su favor. Además, reiteró que el Congreso de la República tiene competencia privativa para delimitar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por ende, el acto administrativo acusado incurrió en el vicio de falta de competencia. También argumentó que el artículo 27 de la Ley 1127 de 2007 habilitó a los profesores de universidades oficiales para ejercer la profesión de la abogacía, por lo tanto, desapareció el fundamento de la bonificación por inhabilidad establecida a favor de la demandante.

3.4.2. Parte demandada8.

La apoderada judicial de la señora Josefina Quintero Lyons pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, explicó que la entidad demandante no señaló con precisión los vicios en los cuales se fundamenta la nulidad de la Resolución 0411 de 1992. Si bien es cierto, el Acuerdo 022 de 1991 fue declarado nulo, esto no quiere decir que la nulidad

6 Folios 55-59 del archivo 02 del expediente electrónico. 7 Folios 60-69 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 80-84 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

7 Folios 60-69 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 80-84 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

irradie a las situaciones jurídicas individuales y consolidadas contenidas en la Resolución 0411 de 1992. La bonificación de inhabilidad legal establece un derecho subjetivo a favor de su defendida, que goza de las garantías de inmutabilidad o intangibilidad legal y constitucional. De esta manera, la Universidad de Cartagena no puede desconocer los derechos adquiridos de la señora Josefina Quintero Lyons.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9.

El agente del Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, el acto general que creó la bonificación por inhabilidad legal fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, los actos administrativos de carácter particular derivados del acto general no conservan validez frente al ordenamiento jurídico colombiano. Refiere que no se puede alegar la existencia de derechos adquiridos con fundamento en actos inconstitucionales o ilegales. En todo caso, señaló que las únicas prestaciones reconocidas en base a normas extralegales de carácter

no se puede alegar la existencia de derechos adquiridos con fundamento en actos inconstitucionales o ilegales. En todo caso, señaló que las únicas prestaciones reconocidas en base a normas extralegales de carácter territorial que siguen vigentes son aquellas relacionadas con asuntos pensionales, bajo lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 19993.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo10. A su vez, el artículo 97 del CPACA prevé que la administración debe demandar sus propios

9 Folios 70-79 del archivo 02 del expediente electrónico. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 104, inciso 1°.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

actos cuando considere que se expidieron con infracción a normas

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

actos cuando considere que se expidieron con infracción a normas superiores, bajo el entendido que no cuente con el consentimiento del titular del derecho. La competencia que tiene esta jurisdicción para conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevan las entidades públicas contra sus propios actos administrativos ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional 12 . Adicionalmente, esta Corporación Judicial considera que también se cumple con el factor funcional, dado que, los Tribunales Administrativos les corresponde resolver en primera instancia los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental y que, a su vez, carezcan de cuantía13.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 0411 del 23 de abril de 1992 expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, se reconoció la bonificación por inhabilidad legal a favor de la señora Josefina Quintero Lyons?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por declarar la nulidad de la Resolución No. 0411 del 23 de abril de 1992 expedida por la Universidad de Cartagena. En la providencia, se explicará que operó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo acusado, ya que el fundamento jurídico de su expedición

de abril de 1992 expedida por la Universidad de Cartagena. En la providencia, se explicará que operó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo acusado, ya que el fundamento jurídico de su expedición (Acuerdo No. 22 del 13 de agosto de 1991) fue declarado nulo por el Tribunal

11 “Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento […]” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01597-00, Sentencia del 19 de enero de 2017). 12 “18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 316 de 2021. En efecto, i) se trata de una demanda instaurada por Colpensiones, ii) mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la propia entidad.” (Corte Constitucional, 13 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 1.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 27 de abril de 2012, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2014.

De igual manera, se indicará que no se consolidó ningún derecho adquirido a favor de las personas que resultaron ser beneficiadas de las prerrogativas que otorgó la norma anulada. Lo anterior, se fundamenta en que el origen y estructuración del derecho laboral tuvo una fuente irregular (en este caso, el vicio de ilegalidad por falta de competencia). De conformidad con el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, así como del artículo 12 de la Ley 4° de 1992, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recae en el Congreso de la República, a quien le corresponde establecer las normas generales, así como fijar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para delimitar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por entidades públicas contra sus propios actos administrativos.

La seguridad jurídica se instituye como un principio al interior del ordenamiento jurídico, dado que busca establecer certeza en la aplicación

promovido por entidades públicas contra sus propios actos administrativos.

La seguridad jurídica se instituye como un principio al interior del ordenamiento jurídico, dado que busca establecer certeza en la aplicación del derecho. Le corresponde a la administración y a los particulares guiar sus actuaciones bajo el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas 14 . Dicho mandato aplica para los actos administrativos que profiera el Estado. Una vez quede en firme este acto jurídico, su decisión se torna vinculante para el destinatario y la administración, según lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Esta disposición normativa establece la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, mientras que no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en la formación de un acto administrativo pueden existir irregularidades que afecten su legalidad. En estos casos, la administración puede promover mecanismos para remediar estas situaciones, como sería el caso de la revocatoria directa15, o en su defecto, el medio de control de

14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 15 Ley 1437 de 2011, artículos 93-96.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad16.

La revocatoria directa faculta a la administración para revocar sus propios actos administrativos. Por regla general, la revocatoria directa se ejerce en sede administrativa. Sin embargo, es posible que se formule en sede judicial, evento en el cual, debe contar con la aprobación del juez administrativo17. Cabe aclarar que en ambos escenarios debe contar con el consentimiento del titular del derecho, bajo el supuesto de que se llegase modificar o extinguir la situación particular del afectado. Las causales de procedencia son de la revocatoria directa son las siguientes: “(i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona”18.

Mientras tanto, la acción de lesividad se adopta cuando no es posible promover la revocatoria directa. Así pues, la entidad pública debe presentar la demanda contra el acto administrativo que ella mismo expidió, ordenando la vinculación de la persona afectada por su eventual nulidad19. En el caso de pensiones adquiridas bajo maniobras fraudulentas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que se puede utilizar la revocatoria directa. No obstante, si se desea obtener el desembolso de las mesadas pensionales es menester acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa

jurisprudencia constitucional ha previsto que se puede utilizar la revocatoria directa. No obstante, si se desea obtener el desembolso de las mesadas pensionales es menester acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20.

5.4.2. La pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Los actos administrativos son entendidos como la manifestación voluntaria de la Administración Pública tendientes a crear, modificar o extinguir derechos para los administrados, o en contra de éstos 21 . Una de las características con las que cuentan los actos administrativos es la presunción de legalidad. En virtud de lo anterior, se presumen legales los

16 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 05001-2333-000-2019-00826-01 (25166), Auto del 15 de octubre de 2020. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 05001-2333-000-2016-02301-02(24139), Auto del 5 de marzo de 2020. 19 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-182 de 2019.

21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C-1436 de 2001.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

actos administrativos hasta tanto no hayan sido declarados nulos por las autoridades competentes22. En este mismo sentido, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 estableció los siguientes eventos en que pierde fuerza de ejecutoria un acto administrativo:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” [subrayas fuera de texto].

realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” [subrayas fuera de texto].

Las características de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos por la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho en que se fundaron, son las siguientes: (i) opera por ministerio de la ley, es decir, no requiere de declaración judicial; (ii) provoca la extinción de obligaciones de cumplimiento y obediencia del acto administrativo; (iii) tiene efectos hacia el futuro; y (iv) afecta la eficacia del acto administrativo, sin embargo, no ataca la validez del mismo.

“38. De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean.

39. Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios.”23.

22 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

22 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), Sentencia del 22 de abril de 2021.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00346-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 081/2023

SALA DE DECISIÓN No. 007

Igualmente, la jurisprudencia ha indicado que la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo no impide que haya un pronunciamiento de fondo en sede judicial, ya que, no puede perderse de vista que los efectos del acto jurídico pudieron haberse prolongado hasta la fecha en que ocurrió su decaimiento24. Finalmente, conviene destacar las diferencias que ha establecido el Consejo de Estado respecto a la revocatoria directa y la pérdida de la fuerza ejecutiva de los actos administrativos25.

REVOCATORIA DIRECTA PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA Causales: Artículo 93 Ley 1437 de 2011, relacionadas cuando: i) haya manifiesta oposición a la Constitución o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social, o

Causales: Artículo 93 Ley 1437 de 2011, relacionadas cuando: i) haya manifiesta oposición a la Constitución o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y iii) con ellos se causeo el agravio injustificado a una persona.

Causales: Artículo 91 Ley 1437 de 2011, relacionadas con la suspensión provisional, la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, la inactividad de la administración por espacio de 5 años para cumplir el acto, el cumplimiento de una condición resolutoria, o el vencimiento del término.

Objeto: Control gubernativo de los actos administrativos, que permite su extinción del ordenamiento jurídico, a petición de parte o de oficio.

Objeto: Impedir la producción de los efectos del acto administrativo por factores exógenos.

Efectos: Afecta la validez del acto y lo saca del ordenamiento jurídico. Tiene efecto hacia futuro ex nunc.

Efectos: Afecta la eficacia del acto, por ello no genera su desaparición del ordenamiento jurídico. En el tiempo, son hacia futuro, de manera que no es posible retrotraer las cosas al estado inicial.

Ocurrencia: Requiere de manifestación por parte de la Administración.

Ocurrencia: Opera por ministerio de la ley, como evento sobreviniente a la expedición del acto.

Requisitos particulares: Para actos subjetivos, requiere del consentimiento expreso y escrito de su titular Opera del mismo modo para actos generales y particulares, sin requisito adicional a la ocurrencia de la causal.

acto.

Requisitos particulares: Para actos subjetivos, requiere del consentimiento expreso y escrito de su titular Opera del mismo modo para actos generales y particulares, sin requisito adicional a la ocurrencia de la causal.

5.4.3. Los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas aparentemente consolidadas frente a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general que reconoció un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...