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TA BOL-13001233300020170037000-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170037000-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 070/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2023-00370-00. Accionante Blas López Guerrero. Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Tema Derecho fundamental de petición, mora judicial, carencia actual por hecho superado. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Blas López Guerrero contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, dar respuesta inmediata a la solicitud de liquidación de honorarios presentada dentro del proceso con radicado 002-2013-00170-00.

3.1.2. Hechos3

El accionante afirma que, representó a los señores Fernando Enrique Castro Boiga y Orlando Baena Villareal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 002-2013-00170-00, Sin embargo, refiere que, debido a inconvenientes desconocidos, sus poderdante lo “ han tenido

1 Archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 archivo 1 del expediente electrónico. 3 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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alejado del estado del proceso y el mismo sigue su curso”.

En virtud de la labor realizada, indica que envió documentación a la Unidad de Gestión de Pensiones Parafiscales cobrando el pago de sus honorarios. Asimismo, envió una petición al Juez Segundo Administrativo de Cartagena

En virtud de la labor realizada, indica que envió documentación a la Unidad de Gestión de Pensiones Parafiscales cobrando el pago de sus honorarios. Asimismo, envió una petición al Juez Segundo Administrativo de Cartagena solicitándole que se practicara liquidación de honorarios para su cancelación por parte de la UGPP.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).4

Sostiene la accionada que no encuentra ninguna petición por resolver relacionada con el objeto del trámite de la acción de tutela, toda vez que la entidad ha contestado las peticiones interpuestas por el actor.

Sobre lo anterior relata que el 2 de mayo de 2023 el actor presentó una petición ante la UG PP sobre el pago de sus honorarios frente al reconocimiento de una pensión de vejez, la cual consta de respuesta con radicado 2023180002428841 del 19 de mayo de 2023 , notificada el 15 de mayo de 2023 al correo electrónico blaslopezguerrero074@gmail.com.

Igualmente, el accionante radicó una petición el 5 de mayo de 2023, misma que fue resuelta mediante el oficio de salida No. 2023180002351151 del 12 de mayo de 2023, notificada el 23 de mayo de 2023, en la cual se reitera lo dispuesto en el oficio de salida No. 2023180002428841.

Por último, mediante oficio de salida No. 2023180003252111 del 29 de junio de 2023 , respondió la petición con radicado del 29 de mayo de 2023,

dispuesto en el oficio de salida No. 2023180002428841.

Por último, mediante oficio de salida No. 2023180003252111 del 29 de junio de 2023 , respondió la petición con radicado del 29 de mayo de 2023, notificada el 04 de Julio de 2023 al correo mencionado con anterioridad.

De conformidad con lo señalado , aduce que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión a los causantes, por ende, respecto a el lo, no existe trámite pendiente. Ahora bien, explica que, si lo pretendido por el accionante es el pago de honorarios profesionales no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, no es el medio adecuado para resolver este tipo de pretensiones.

4 Archivo 7 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena5.

La autoridad judicial rindió informe manifestando que , dentro del proceso identificado bajo radicado 13-001-33-33-002-2013-00170-00, se evidencia un memorial presentado por el abogado Blas López Guerrero solicit ando la apertura de incidente de regulación de honorarios.

identificado bajo radicado 13-001-33-33-002-2013-00170-00, se evidencia un memorial presentado por el abogado Blas López Guerrero solicit ando la apertura de incidente de regulación de honorarios.

Sobre la mencionada solicitud, refiere que la misma fue cargada por la secretaria y ubicada en el expediente digital, siendo repartida de maner a inmediata al sustanciador del Despacho para la proyección de la providencia correspondiente . Sin embargo , refiere que, debido a la considerable cantidad de correos que el Despacho recibe a diario, el mismo no había sido cargado y subido al expediente digital. A pesar de ello, resalta que la situación fue debidamente subsanada por lo que la providencia será proferida y notificada en el menor tiempo.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 5 de octubre de 2023, siendo admitida ese mismo día. La providencia providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del juzgado y de la entidad accionada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

5 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del abogado Blas López Guerrero frente a la falta de respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Car tagena en tramitar el incidente de regulación de honorarios?

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Blas López Guerrero frente a la presunta falta de respuesta de la UGPP en contestar la solicitud de pago de honorarios?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual del objeto respecto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. En el transcurso del presente proceso constitucional, se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por el accionante a través de auto del 9 de octubre de 2023, por medio del cual,

Cartagena. En el transcurso del presente proceso constitucional, se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por el accionante a través de auto del 9 de octubre de 2023, por medio del cual, inadmitió el trámite incidental de regulación de honorarios.

En segundo lugar, negará la pretensión elevada contra la UGPP, en la medida que, se acreditó que la entidad contestó las peticiones presentadas por el actor previo a la presentación de la acción de tutela. Cabe destacar que, este derecho fundamental persigue que se conteste de forma congruente, oportuna y de fondo la petición radicada por el interesado, sin que ello signifique que la solicitud deba ser favorable a lo pretendido por el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excep cionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto pr ocesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la

legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales6. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela p uede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control7. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cu enta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales8.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes

momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales8.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales

En sentencia T -311 de 2013 , la Corte Constitucional frente a las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que “ el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”10.

De lo anterior se desp rende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto,

presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las nor mas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima

7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 10 Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-311 de 2013.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia TSALA DE DECISIÓN No. 001

que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que , “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”11.

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un término procesal, el juez constitucional debe observar que, (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.

los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.

Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto.

11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-172 de 2016.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que, en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. El señor Blas López Guerrero presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena, solicitando que se abriera un incidente de regulación de honorarios12.

5.5.1.2. El 28 de abril de 2023, el señor Blas López solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el pago de sus honorarios profesionales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 002-2013-00170-0113.

5.5.1.3. Mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2023 , la UGPP contestó la solicitud elevada por el accionante de fecha 28 de abril de 2023 14. Luego, reiteró su respuesta a través de los oficios de salida del 12 de mayo15 y 29 de junio de 202316. Se transcriben los argumentos expuestos por la entidad:

reiteró su respuesta a través de los oficios de salida del 12 de mayo15 y 29 de junio de 202316. Se transcriben los argumentos expuestos por la entidad:

5.5.1.4. En auto de fecha 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena inadmitió el trámite incidental de regulación de honorarios presentado por el abogado Blas López17.

12 Archivo 14 de la carpeta “13001333300620130017000” del expediente electrónico. 13 Folio 10 archivo 1 del expediente electrónico 14 Folio 53 archivo 07 del expediente electrónico. 15 Folio 54 archivo 07 del expediente electrónico 16 Folio 55 archivo 07 del expediente electrónico 17 Archivo 15 de la carpeta “13001333300620130017000” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, el abogado Blas López Guerrero presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y ante la UGPP, una solicitud

jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, el abogado Blas López Guerrero presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y ante la UGPP, una solicitud de pago de honorarios dada su calidad de apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-3333-002-2013-00170-00. En su criterio, transcurrió el término dispuesto por la ley sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, acudió a la acción de tutela.

En primer lugar , advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor elevada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena , por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como es el incidente de regulación de honorarios , trámite que se encuentra específicamente regulado en los artículos 76 del Código General del Proceso (CGP) y 209.3 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

Por lo anterior, lo pretendido no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.

No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,

omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora injustificada en la tramitación del procesos judicial.

En el presente asunto, está acreditado que el accionante desde el mes de julio de 202 3 presentó solicitud de liquidación de honorarios dentro del radicado 13-001-33-33-002-2013-00170-00, sin que fuera atendida la misma por parte del juzgado accionado . Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena logró acreditar que en la actualidad se encuentra debidamente atendida la solicitud hecha por el accionante . En efecto, mediante auto del 9 de octubre de 2023, inadmitió el trámite incidental de regulación de honorarios, veamos18:

18 Archivo 15 de la carpeta “13001333300620130017000” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico de fecha 10 de octubre de 2023, como a continuación se registra:

SENTENCIA No. 070/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico de fecha 10 de octubre de 2023, como a continuación se registra:

Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del presente trámite del proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

En segundo lugar, observa la Sala que el accionante presentó varias solicitudes de pago de honorarios a nte la UGPP, las cuales, fueron contestadas mediante los oficios identificado con los radicados de salida No. 2023180002428841 del 19 de mayo de 2023, 2023180002351151 del 12 de mayo de 2023 y 2023180003252111 del 29 de junio de 2023, notificados al accionante, respectivamente el 15 de mayo de 2023, 23 de mayo de 2023 y 04 de julio de 2023 al correo blaslopezguerrero074@gmail.com. A continuación, se transcribe la respuesta de la entidad:

Siendo así, para esta Sala está demostrado que la UGPP no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Blas López antes de que presentara este recurso de amparo . Cabe destacar que, este derecho funda mental persigue que se conteste de forma congruente, oportuna y de fondo laRad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

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Versión: 03

persigue que se conteste de forma congruente, oportuna y de fondo laRad. 13001-23-33-000-2023-00370-00

Código: FCA - 008

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petición radicada por el interesado , sin que ello signifique que la solicitud deba ser favorable a lo pretendido por el accionante.

Así entonces, se negarán la pretensión de la demanda dirigida contra la UGPP, en la medida que, al momento en que se presentó la acción de tutela ya se había contestado la petición radicada por el señor Blas Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la pretensión de la demanda de tutela relacionada con la protección al derecho fundamental de petición contra la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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