TA BOL-13001233300020170039600-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170039600-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2023
SALA DE DECISIÓN No. 07
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinti trés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2017-00396-00
Demandante PESQUERA MAR Y REDES LTDA
Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Y OTROS
Tema ERROR JURISDICCIONAL
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, promueve la sociedad PESQUERA MAR Y REDES LTDA contra la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTROS.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
6.1. Se declare que La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por el director ejecutivo de administración judicial, es administrativamente responsables de la totalidad
1.1. Pretensiones
6.1. Se declare que La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por el director ejecutivo de administración judicial, es administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos que se les han ocasiona do a la demandante sociedad PESQUERA MAR & REDES LIMITADA con ocasión del evidente error jurisdiccional materializado en una providencia contraria a ley a la que recurrió la Sala Civil - Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para desconoc er los derechos legítimamente tutelados por el legislador.Código: FCA - 008
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6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, declarase a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por el Director Ejecutivo de Administración judicial, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
POR PERJUCIOS MORALES
(…)
Demandante Cantidad Valor actual LUIS A. BARRIOS BLANCO 500 SMLM 368. 858 000
JAIME R. UTIERREZ CHAVEZ 500 SMLM 368. 858. 000
(…)
POR DAÑO EMERGENTE
…La suma total de indemnización por este concepto de daño emergente
JAIME R. UTIERREZ CHAVEZ 500 SMLM 368. 858. 000
(…)
POR DAÑO EMERGENTE
…La suma total de indemnización por este concepto de daño emergente es de $1.809.425.374.00
POR LUCRO CESANTE
…valor estimado por este concepto a la fecha es de $ $1.492.275.935.00.
1.2. Hechos
Expone como supuestos facticos los siguientes:
Que el 01 de junio del 2012 la sociedad PESQUERA MAR & REDES LTDA, a través de su representante legal, instauró demanda ejecutiva contra la sociedad TRANSPORTES CALDERÓN S.A., con base en el contrato de corretaje por estas celebrado, que, junto con una inspección judicial como prueba anticipada, constituye un título ejecutivo complejo del que se desprende que le corresponde a la sociedad demandante lo siguiente:
“A) El treinta (30%) del total de los vehículos que esta última llegara a ingresar al proyecto de transporte de personas que requería la expansiónCódigo: FCA - 008
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de la ref inería de ECOPETROL cuya construcción adelantaba la multinacional C.B.I. COLOMBIANA S. A.
B) El producido mensual de dicho porcenta je de vehículos durante 36 meses.
C) La posibilidad de ejercer la opción de compra de dicho porcentaje de
multinacional C.B.I. COLOMBIANA S. A.
B) El producido mensual de dicho porcenta je de vehículos durante 36 meses.
C) La posibilidad de ejercer la opción de compra de dicho porcentaje de vehículos al finalizar el plazo del Leasing estipulado en 36 meses.”
Que, por reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con radicación No. 00139 – 12; librándose mandamiento de pago el día 08 de junio de 2012. Decisión que fue recurrida por la sociedad ejecutada , y que posteriormente fue ratificada por el Juzgado, argumentando que, del contrato de corretaje y la prueba anticipada se desprende que existe un título complejo que contiene una obligación ejecutiva clara, expresa y exigible.
Indica que, posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, el cual dictó sentencia, de fecha 27 de junio de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución; negando las excepciones propuestas por la demandada, a saber; inexistencia de los requisitos sustanciales del título complejo, ausencia de una obligación de dar y falta de exigibilidad de una obligación de hacer.
Manifiesta que el día 18 de julio de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que correspondió al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, decidir sobre el mismo.
Que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, revocó la sentencia de fecha 27 de junio de
Civil Familia, decidir sobre el mismo.
Que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, revocó la sentencia de fecha 27 de junio de 2014; negando la continuidad de la ejecución y en consecuencia decretó la terminación del proceso , por considerar que el contrato de corretaje celebrado entre las partes, no cumplía con los requisitos puntuales de claridad y expresividad de los títulos ejecutivos; pues al tenor propio de las cláusulas pactadas n o se desprende inequívocamente las obligaciones reclamadas por el ejecutante, además de no existir acreditación documental (paraCódigo: FCA - 008
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predicar la complejidad del título), con la que se pruebe el cumplimiento de la condición de existencia de la cesión a la que alude el contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la suscripción.
1.3. Fundamentos de derecho
La parte actora se fundamenta en las siguientes normas: Constitución Política De Colombia, Preámbulo, y los Arts.1, 2, 4, 5, 13, 29, 90, 229, 230, - Ley 270 de 1996, artículos 65, 66, 67 – Código de Procedimiento Civil, artículos 488, 493, 490, 499, 174, 175, 177, 187 – Código de Comercio, artículos 1340,
270 de 1996, artículos 65, 66, 67 – Código de Procedimiento Civil, artículos 488, 493, 490, 499, 174, 175, 177, 187 – Código de Comercio, artículos 1340, 1341, 1343.
Indica la parte accionante que la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias, es manifiestamente ilegal, comportando un error judicial, pues el juzgador ignoró y desconoció de manera manifiesta la prueba contenida en el titulo ejecutivo; contrato de corretaje y prueba anticipada de inspección judicial, incurriendo así en un error de hecho.
De igual manera, considera que se encuentra configurado el error de derecho por desconocimiento y aplicación indebida de los artículos 1341, inciso final, del Código de Comercio, y 488, 490, 493, 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, indica que existe una falla en el servicio de la justicia, materializada en una sente ncia contraria a la ley, pues su sustento no guarda armonía y compatibilidad con los hechos probados y las normas aplicables.
2. Contestación de la demanda1
La accionada, NACIÓNRAMA JUDICIAL indica que, frente al presunto error jurisdiccional que manifiesta el accionante se cometió en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que este no s e derive de una simple
fecha 04 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que este no s e derive de una simple
1 01ExpedienteCuadernoPrIncipal. Fls.133-142Código: FCA - 008
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interpretación de una norma o hecho que así lo permita por su autonomía funcional, sino que por el contrario, se necesita de una actuación subjetiva, netamente caprichosa que contravenga los principios del debido proceso, demostrando que se pronunció bajo su propio arbitrio; evento que no ocurre en el presente asunto, en tanto la actuación de los funcionarios judiciales parte de su autonomía funcional, y la providencia demanda se ciñe a la Constitución y la Ley.
Así las cosas, pro pone como excepción, la carencia de l derecho que se invoca y la correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda, en tanto no existe la falla en el servicio por error jurisdiccional, toda vez que la inconformidad del demandante no es más que por la interpretación que hace la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias frente al a las normas que rige el título complejo y sobre el contrato de corretaje, lo que constituye una interpretación razonable, dentro del marco de la autonomía funcional.
Cartagena de Indias frente al a las normas que rige el título complejo y sobre el contrato de corretaje, lo que constituye una interpretación razonable, dentro del marco de la autonomía funcional.
Por lo anterior, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se dan lo s presupuestos para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni del error jurisdiccional, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 13001-31-03008-2012-00139-00.
3. Actuación procesal en primera instancia
La demanda fue presentada el día 21 de abril de 2017, siendo admitida por auto de 4 de julio de 2017 . La parte demandada presentó la contestación la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte actora.
El 14 de diciembre de 2018 se fijó fecha para la rea lización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 19 de febrero de 2019 en cumplimientos de todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA; la audiencia de prueba se realizó el 09 de noviembre de 2020, en la cual se ordenó dar traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
4. AlegacionesCódigo: FCA - 008
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4.1. Parte demandante2
La parte accionante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda.
4.2 Parte demandada3
La parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5. Concepto del ministerio público
El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del numeral 6, del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la época de presentación de la demanda -, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa, cuando la cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sublite.
2. Problema jurídico
2 01ExpedienteCuadernoPrincipal. Fls. 197-214
mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sublite.
2. Problema jurídico
2 01ExpedienteCuadernoPrincipal. Fls. 197-214 3 01ExpedienteCuadernoPrincipal. Fls. 216-221Código: FCA - 008
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De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, la contestación, y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar: ¿si la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios que afirma se le causaron a la sociedad PESQUERA MAR & REDES LTDA., con ocasión del presunto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, al proferir la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negó seguir adelante con la ejecución, y se ordenó la terminación del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00139, promovido por la aquí demandante contra la sociedad TRANSPORTES CALDERÓN S.A.?
3. Tesis
La Sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que del material probatorio que obra en el sub examine se evidencia que la Sala de
la aquí demandante contra la sociedad TRANSPORTES CALDERÓN S.A.?
3. Tesis
La Sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que del material probatorio que obra en el sub examine se evidencia que la Sala de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir la providencia objeto de reproche, no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez que la argumentación que soporta la decisión tomada en la sente ncia, obedece a criterios interpretativos razonables de los hechos, pruebas y normas que rigen para el caso, en virtud de la autonomía funcional; no siendo posible atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad accionada.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 De la Responsabilidad extracontractual del Estado.
El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicció n Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio deCódigo: FCA - 008
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control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños
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control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.
Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en aplicación del principio Iura Novit Curia , el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilidad que resulte probado en el proceso.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos elementos, de manera concurrente.
4.2. Elementos de la Responsabilidad del Estado.
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”
De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”
De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.Código: FCA - 008
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Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de
Estado ha manifestado:
“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”4
En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:
“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto
cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Y en cuanto a la imputabilidad indicó:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”5
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26
de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097.Código: FCA - 008
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De igual forma, la Alta Corporación ha informado:
“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.6
En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para
riesgo excepcional o el daño especial.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 4.3. Régimen de Responsabilidad del Estado - falla en el servicio. Atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado, surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente f uncionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, iii) una relación de causalidad entre este último y
6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008
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el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Así entonces, requiere de la concurrencia de varios elementos: • El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implica n derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. • El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado. • El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Indicó el Consejo de Estado, que para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad, se exige la presencia de tres elementos fundamentales: a). Un daño antijurídico; b). Una acción u om isión de la administración y c). Un nexo de causalidad entre este y aquella, es decir, que el resultado (el daño) le sea imputable al Estado, vale repetir, que sea consecuencia directa de la acción u omisión del servidor público. En cuanto al primero de l os elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a c onocer su
parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a c onocer su existencia y extensión, y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido. En segundo término, corresponde igualmente a la accionante, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la pres encia de la acción u omisión, ejecutada o no ejecutada por el funcionario de la administración señalada en el artículo 90 superior y, en tercer lugar, debe estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. 4.4. De la responsabilidad del Estado por la actuación de las autoridades judiciales. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, consolidó las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial delCódigo: FCA - 008
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Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma en comento, las cuales señalan:
"CAPÍTULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
JUDICIALES
ARTÍCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá
"CAPÍTULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
JUDICIALES
ARTÍCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso an terior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL . El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Así las cosas, el legislador estableció tres hipótesis en las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de estudiar la eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.Código: FCA - 008
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el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.Código: FCA - 008
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En lo que atañe al error jurisdiccional, ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que para que se configure el mismo es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico7.
De igual forma, dicha Corporación ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional; máxime si se tiene en cuenta qu e el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a
proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.
Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.
5. Caso concreto
5.1 Hechos probados
- Obra en el expediente demanda ejecutiva instaurada por la sociedad MAR Y REDES LTDA, contra la sociedad TRANSPORTES CALDERÓN S.A., con base en el titulo ejecutivo complejo; compuesto por un contrato de corretaje celebrado entre las dos sociedades, y una prueba anticipada de inspección judicial9.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594; y sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-201201040-01(53212) 8 Ibídem 9 01ExpedienteCuadernoPrincipal. Fls. 4553Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2023
SALA DE DECISIÓN No. 07
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2023
SALA DE DECISIÓN No. 07
- Obra en el expediente contrato de corretaje suscrito entre TRA NSPORTES CALDERÓN S.A. y MAR Y REDES LTDA, el día 29
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