TA BOL-13001233300020170045900-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170045900-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36 /2023
Radicado 13001-23-33-000-2017-00459-00 Incidentante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Incidente De Desacato De Tutela Radicado 13001233300020170045900 Incidentante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar/Leydi Galaraga Catalán, en representación de su menor hija Aynnara Marín Incidentado Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Auto Resuelve Incidente/Sanciona
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido dentro del proceso de la referencia, por la señora Leidy Esther Galaraga Catalán, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por este Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual se ampar aron los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso de la niña Aynnara Sofia Marín Galaraga.
III. ANTECEDENTES
3.1. Fallo de Tutela
fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso de la niña Aynnara Sofia Marín Galaraga.
III. ANTECEDENTES
3.1. Fallo de Tutela
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, L a Defensoría del Pueblo, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana de la menor Aynnara Sofía Marín Galaraga.
Mediante sentencia del 23 de mayo de 20171, se resolvió:
1 Folios 4 – 20 Archivo 2-DesacatoUno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36 /2023
Radicado 13001-23-33-000-2017-00459-00 Incidentante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, Igualdad, Dignidad Humana, Petición y Debido Proceso de la nila AYNNARA SOFÍA MARÍN GALARAGA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, que dentro del término de las cuare nta y ocho (48) horas
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, que dentro del término de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida respuesta clara y de fondo a las peticiones incoadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar que la prest ación de los servicios médicos incluya una atención integral de las enfermedades que le han sido diagnosticadas a la niña Aynnara Sofia Marín Galar raga, comprendiendo el suministro de todos los medicamentos y la práctica de tratamientos, exámenes, hospitalizaciones y/o procedimiento requeridos para el restablecimiento y conservación de su salid, sin retrasos ni extensos trámites de índole administrativo, conforme a las órdenes de sus médicos tratantes vinculados a la enti dad, o en su defecto médicos particulares, siguiendo el trámite interno que corresponda, inclusive gastos de transportes, estadía, alimentación para la paciente y un acompañante que eventualmente surgiesen con ocasión del traslado de la menor a otras ciuda des distintas a aquella donde tiene establecida su residencia y en razón de las patologías que padece en aras de evitar futuras tutelas.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar que través de u na junta médica, o en su defecto aplicando el trámite que para los efectos corresponde, inicie un estudio y análisis científico para estimar o desestimar la prescripción médica expedida por especialista particular en
Departamento de Bolívar que través de u na junta médica, o en su defecto aplicando el trámite que para los efectos corresponde, inicie un estudio y análisis científico para estimar o desestimar la prescripción médica expedida por especialista particular en neuropediatría Dra. Margarita García Me léndez. En caso de ser aceptada la aludida prescripción, ORDENAR a la accionada que suministre los medicamentos, exámenes, terapias y demás insumos ordenados por la especialista particular.
CUARTO: ADVERTIR a la accionada que el trámite descrito en el num eral anterior será aplicado todas las veces en las que especialistas particulares prescriban órdenes médicas a la paciente, con el fin de garantizar el Servicio Integral de Salud
(…)”
Es importante anotar que al presente trámite le preceden dos incidentes de desacato anteriores, último de los cuales se promovió mediante escrito del 5 de octubre de 2022 , el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 07 del 04 de noviembre de 20222, en el cual se declaró en desacato al Jefe de la Unidad Pre stadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, Mayor Gustavo Venegas Velásquez, imponiendo como consecuencia, la sanción correspondiente.
2 Archivo15AutoResuelveIncidenteDesacatoSanciona0020170045900.pdf-DesacatoDosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36 /2023
Radicado 13001-23-33-000-2017-00459-00 Incidentante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar
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Radicado 13001-23-33-000-2017-00459-00 Incidentante Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.2. El escrito de desacato Mediante escrito recibido a través de correo electrónico el 06 de marzo de 20233 la señora Le idy Esther Galaraga Catalán, en nombre de su mejor hija Aynnara Sofía Marín Galarraga, presentó nuevamente incidente de desacato contra la Dirección de Sanida d de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, por el incumplimiento del precitado fallo de tutela , informando lo siguiente:
“Con toda atención y respeto me permito extender un cordial saludo, con el objeto nuevamente acudo a ustedes para velar y hacer prevalecer los derechos de mi hija como se encuentra consagrados en la constitución política colombiana en su artículo 44, para mi hija AYNNARA SOFIA MARIN GALARAGA identificada con TI.1049584463; quien es diagnosticada con epilepsia refractaria + déficit cognitivo moderado y es por eso que requiere controles continuos y acompañamiento permanente por el grupo terapéutico interdisciplinario (Fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, educación especial y fisioterapia) y sanidad de la Policía Naci onal, nuevamente está vulnerando los derechos de mi hija; pues en repetidas ocasiones han interrumpido el proceso terapéutico de la niña; para lo anterior expongo como ha sido el proceso
vulnerando los derechos de mi hija; pues en repetidas ocasiones han interrumpido el proceso terapéutico de la niña; para lo anterior expongo como ha sido el proceso intermitente durante el último año y no redundar años atrás que ha si do igual o peor con dicha situación, así: • Para la fecha 05/10/2022 se interpone desacato porque mi hija llevaba dos meses sin terapias. • La fundación Juan Carlos Madrugo para la fecha 31/03/2022 donde da por terminado los servicios para nuevamente licitar como se evidencia en comunicado. • Nuevamente para la fecha 3/08/2022 la fundación Juan Carlos Madrugo emiten comunicado que se da por terminado los servicios que se tiene con la Policía nacional. • Se empieza terapias con otra fundación de nombre GAEC, para la fecha 22/11/2022 y el cual se culmina para la fecha 11/02/2023. Por falta de presupuesto. Hasta la fecha de la publicación de este documento no se cuenta con servicio.
Debido a esta situación la niña, debe estar cambiando de terapeutas, adaptarse constantemente a un nuevo grupo, de manera verbal y de conocimiento propio, cada vez que se inicia con un nuevo grupo es empezar de cero lo cual no hace mejoría en su diagnóstico clínico, por otra parte, la lej anía en donde se realizan las terapias hasta el barrio manga, hace cada día más traumático el desplazamiento de mi hija, conllevando a que ella tenga retrocesos en su estabilidad mental, social y de salud, ya que se encuentra escolarizada en un colegio nue vo y de educación especial en la ciudad de Cartagena (CEN) centro Educativo de Nivelación, (sugerido por Psiquiatría)
que se encuentra escolarizada en un colegio nue vo y de educación especial en la ciudad de Cartagena (CEN) centro Educativo de Nivelación, (sugerido por Psiquiatría) y debemos trasladarnos desde Turbaco hasta Cartagena y todo este cambio ha sido duro para mi hija, incluso ha recaído en sus crisis.
El 27 de febrero, tome contacto con jurídica vía WhatsApp, para que me confirmaran cuando podíamos iniciar con la fundación GAEC, para lo cual me informaron que están en proceso de licitación y me informan que ya no continuaremos con ellos y que
3 Archivo01EscritoDesacatoTutela.pdf-DesacatoTresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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empezamos nuevamente en la fundación Juan Carlos Madrugo, entidad donde dieron por terminado el contrato por que no prestaban un buen servicio, acorde a los requerimientos de muchos pacientes. Es por ese acumulo de situaciones que recurro a ustedes para que protejan los derechos de mi hija y ordenen a sanidad de la Policía Nacional, que mantengan con una misma entidad, el proceso terapéutico o en su efecto brindarle atención personalizada y domiciliaria, con personal capacitado para llevar a cabo las terapias. (negrillas de la sala)
Es de anotar que mi hija, ya se está viendo afectada por el tema de traslado de
efecto brindarle atención personalizada y domiciliaria, con personal capacitado para llevar a cabo las terapias. (negrillas de la sala)
Es de anotar que mi hija, ya se está viendo afectada por el tema de traslado de Turbaco hasta Cartagena desde primeras horas de la mañana, volviendo esto traumático sin que ella pueda descansar para poder retomar actividades en la fundación que elija la policía nacional; nuestra hora de llegada a nuestro lugar de residencia es a las 18:30 horas lo más temprano, y yo soy su único apoyo; ya que su padre trabaja y tenemos una niña menor de 3 años que también esta escolarizada y necesita mis cuidados.
Por otra parte, desde la fecha 25/01/2023 envié un correo electrónico la solicitud de varias órdenes para un seguir un proceso medico de control y a un no me han autorizado, así: • Potenciales evocados auditivos de fallo cerebral (ordenado 23/11/2022) • Control con neuropediatría (Control cada 3 meses ordenada el 23/11/2022)
Personalmente, he ido hasta las instalaciones de sanidad policía nacional, para recibir la misma respuesta; que debo esperar porque no hay contrato. Siempre recaemos en los temas administrativos y la única perjudicada es la salud de mi hija, quien además la protege la ley en la parte de abajo expuesta, por su diagnóstico” (..)
Conforme lo expuesto, la incidentante solicita en síntesis lo siguiente:
- Primero: que el tratamiento terapéutico de su hija sea realizado constantemente por una sola institución de salud , en aras de evitar nuevas adaptaciones a nuevos métodos de tratamiento con distintos médicos.
- Primero: que el tratamiento terapéutico de su hija sea realizado constantemente por una sola institución de salud , en aras de evitar nuevas adaptaciones a nuevos métodos de tratamiento con distintos médicos. - Segundo: Que en el evento en que lo anterior no sea posible, qu e se le realice tratamiento terapéutico en forma personalizada en su domicilio, con el respectivo personal capacitado para las sesiones de terapia. - Tercero: En últimas solicita, que se le autoricen los respectivos controles médicos para “ para potenciales evocados auditivos de fallo cerebral
(ordenado el 23/11/2022) y control con neuropediatría (23/11/2022).
3.3. La defensa Con fecha del 22 de marzo de esta anualidad, el Capitán Jairo Alberto López Virgüez, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Policía Nacional manifestó 4 que, mediante informe rendido por Elizabeth Gamarra en calidad de líder del proceso de gestión farmacéutica de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, se señaló lo siguiente:
Concluyendo que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, y con base en ello solicita el archivo del mismo si hubiere lugar a ello.
IV. TRAMITE PROCESAL
Concluyendo que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, y con base en ello solicita el archivo del mismo si hubiere lugar a ello.
IV. TRAMITE PROCESAL El presente incidente de desacato fue radicado el 06 de marzo de 2023 5.
Mediante auto de fe cha 09 de marzo de 2023 6, se requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar , para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de l a providencia, se sirvieran identificar el nombre completo, número de identificación y la dirección electrónica y/o física de las personas que tuvieran la obligación de cumplir con el fallo de tutela objeto del presente trámite incidental. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar rindió informe frente los hechos alegados por la incidentante el día 23 de marzo de 20237. Mediante auto del 15 de marzo de 2023 8, se dispuso a abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional del
4 Archivo10, ContestaciónSanidadPolicia
5 Archivo01EscritoDesacatoTutela-DesacatoTres. 6 Archivo04AutoRequerimientoPrevio2017-00459-00.pdf-DesacatoTres. 7 Archivo 10 “ContestaciónSanidadPolicía”. 8 Archivo07AutoAperturiaIncidenteDesacato000-2017-00459-00.pdf-DesacatoTres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Departamento de Bolívar, sin obtener respuesta frente a los hechos relatados por la incidentante
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Es competente la Corporación para conocer del asunto en estudio, por tratarse de un Incidente de Desacato promovido en virtud de un fallo proferido por este Tribunal en primera instancia. Al respecto, el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que “el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la parte incidentada incumplió, o no, la orden tutelar impuesta en el fallo de tutela proferido por este Tribunal el 23 de mayo de 2017, donde se ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso de la menor Aynnara Sofia Marín Galaraga, ante la supuesta negativa de la incidentada en autorizar Se indagará particularmente sobre los siguientes enunciados fácticos propuestos por la accionante: - Se empieza terapias con otra fundación de nombre GAEC, para la fecha 22/11/2022 y el cual se culmina para la fecha 11/02/2023. Por falta de presupuesto. Hasta la fecha de la publicación de este documento no se cuenta con servicio.
- Se empieza terapias con otra fundación de nombre GAEC, para la fecha 22/11/2022 y el cual se culmina para la fecha 11/02/2023. Por falta de presupuesto. Hasta la fecha de la publicación de este documento no se cuenta con servicio. - desde la fecha 25/01/2023 envié un correo electrónico la solicitud de varias órdenes para un seguir un proceso medico de control y a un no me han autorizado, así: Potenciales evocados auditivos de fallo cerebral
(ordenado 23/11/2022) y Control con neuropediatría (Control cada 3 meses ordenada el 23/11/202).
5.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso, se sostendrá que hay lugar a declarar al Director de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar en desacato del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 23 de mayo de 2017, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso de la niña Aynnara Sofia Marín
Galaraga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1. El cumplimiento de los fallos de tutela Con la implementación de la acción de tutela en nuestro sistema jurídico , el
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5.4. Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1. El cumplimiento de los fallos de tutela Con la implementación de la acción de tutela en nuestro sistema jurídico , el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los Asociados; de la misma manera, la Constitución le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, tal vez para impedir la laceración efectiva de garantías de orden superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo. Al respecto, la norma señala: “Artículo 86. Acción de Tutela . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, p or sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma). Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho. En ese mismo sentido, el artículo 27 del D ecreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin
demora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra
dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el su perior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza”. De las normas antes transcritas se genera, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser omitida por la Administración, so pena de incurrir en causal de la mala conducta, tal como lo establece la precept iva. Lo anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio. La jurisprudencia nacional no ha sido ajena al carácter objetivo del cumplimiento de los fallos de tutela, para la muestra, traemos un concepto de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado: “En tratándose de la acción de tutela, también el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse sin demora, so pena que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
demora, so pena que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel y de las sanciones por desacato.” 5.4.2. El incidente de desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela. Responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela. Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el incidente de desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, a petición de la parte interesada, el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con la expedición de un Auto
obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con la expedición de un Auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo, en ele vento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa y arresto. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidad des, obedeciendo si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la respo nsabilidad es del orden subjetivo. Respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tut ela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el cumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o
que debe cumplir la sentencia de tutela” Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el cumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de este o a la negligencia o renuencia del Accionante. Vale decir que la carga de la prueba en el incidente de desacato está en cabeza de la entidad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. Además, respecto a la labor del juez en cuanto al trámite de desacato, estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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incidente de desacato (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cual fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva
y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y multa. 5.5. Caso concreto.
Antes de abordar la solución de este incidente de desacato la Sala recuerda que el fallo emitido por este Despacho amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar que la prestación de los servicios médicos de la prohijada incluyeran una atención integral de las enfermedades que le habían sido diagnosticadas, comprendiendo ello el suministro de todos los medicamentos y la práctica de tratamientos, exámenes, hospitalizaciones y/o procedimientos requeridos para el restablecimiento y conservación de su salud, sin retrasos ni trámites extensos de índole administrativo, conforme con las órdenes de sus médicos tratantes vinculados a la entidad, o en su defecto médicos particulares, siguiendo el trámite interno que corresponda, inclusive gastos de transporte, estadía, alimentación para la paciente y el acompañante que se requiera si hay lugar a traslados de la menor a otras ciudades distintas a aquella donde tiene establecida su residencia. Así pues, según la manifestación hecha por la sol icitante, la autoridad requerida no ha autorizado: “Desde la fecha 25/01/2023 envié un correo electrónico la solicitud de varias órdenes para seguir un proceso medico de control y aun no me han autorizado, así:
requerida no ha autorizado: “Desde la fecha 25/01/2023 envié un correo electrónico la solicitud de varias órdenes para seguir un proceso medico de control y aun no me han autorizado, así: Potenciales evocados auditivos de fallo cerebral (ordenado 23/11/2022) Control con neuropediatría (Control cada 3 meses ordenada el 23/11/2022).”
Atendiendo lo expuesto, y en vista de que la incidentada realizó un informe sucinto, dentro del presente trámite incidental, para la Sala es menester señalar frente a las primeras peticiones realizadas por la madre de la menor , consistentes en la constancia en que una sola institución prestadora de salud sea quien practique el tratamiento de la menor, resulta ser improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Al respecto, debe recordarse lo expuesto en el fallo de tutela sobre la prestación integral en el servici o de salud, que impone la obligación para el Estado de garantizar un servicio de salud, con calidad, libre de discriminación adecuado y especializado conforme la edad y la enfermedad que se padece, así como también sufragar, a través de las respectivas entidades, los gastos que sean necesarios para garantizar la calidad, eficiencia e integralidad en la prestación del servicio.
En virtud del principio de integralidad, el Estado o el particular se ve abocado
padece, así como también sufragar, a través de las respectivas entidades, los gastos que sean necesarios para garantizar la calidad, eficiencia e integralidad en la prestación del s
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