TA BOL-13001233300020170048900-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170048900-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-00489-00. Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Carlos Enrique Cabarcas López. Tema Pensión de vejez – Compartibilidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Colpensiones contra Carlos Enrique Cabarcas López.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1
La parte actora pretende la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual, se le reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Enrique Cabarcas López. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: (i) la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de
al señor Carlos Enrique Cabarcas López. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: (i) la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez, toda vez que, el valor reconocido en el acto administrativo acusado es mayor al que debía reconocerse; y (ii) la devolución de lo pagado por concepto de salud al pensionado. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas, con el fin de no causar un detrimento patrimonial.
1 Folios 4-5 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS2
En la demanda se narra que, Carlos Enrique Cabarcas López nació el 15 de octubre de 1952. El demandado prestó sus servicios para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Indicó que el 30 de diciembre de 1998, el señor Carlos Enrique Cabarcas y la Electrificadora de la Costa Atlántica celebraron un acuerdo, donde se le
octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Indicó que el 30 de diciembre de 1998, el señor Carlos Enrique Cabarcas y la Electrificadora de la Costa Atlántica celebraron un acuerdo, donde se le reconoció y pagó al trabajador la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 1° de enero de 1999. En el acta de conciliación se contempló que, al momento de cumplir los 60 años de edad la pensión de jubilación de orden patronal resulta incompatible con cualquier pensión de vejez y de sobrevivientes. Es decir, al momento que el Instituto de Seguro Sociales reconozca la pensión de carácter legal, solo le corresponderá a la Empresa el mayor valor entre la pensión que venía reconociendo.
Afirmó que, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) siguió realizando el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones al señor Cabarcas López, con el objetivo de que su trabajador completara los requisitos para alcanzar la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Manifestó que, Colpensiones expidió la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en la cual, reconoció una pensión de vejez por valor de $3.723.353, efectiva a partir del 1° de junio de 2013. Sin embargo, la administradora del fondo de pensiones omitió reconocer la pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad.
Precisó que, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. Sin embargo, fue rechazo por haberse
bajo la figura de la compartibilidad.
Precisó que, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. Sin embargo, fue rechazo por haberse presentado de manera extemporánea.
Señaló que, Colpensiones profirió la Resolución GNR 183609 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual, solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. En el acto administrativo se
2 Folios 5-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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indicó que la prestación económica reconocida a favor del demandado adolece de irregularidades, pues no se le dio la connotación de compartibilidad.
Indicó que el 16 de diciembre de 2015, Electricaribe S.A. E.S.P., solicitó que se ajuste la resolución de reconocimiento pensional. De esta manera, se buscó considerar el carácter de compartibilidad de la pensión de vejez, y de esta manera, proceder a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la empresa en calidad de empleadora.
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: artículo
de esta manera, proceder a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la empresa en calidad de empleadora.
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994.
Afirmó que el señor Carlos Enrique Cabarcas López es beneficiario del régimen de transición, ya que cumplió con los requisitos de tiempo y de edad que contempló la Ley 100 de 1993. A pesar de ello, la entidad demandante considera que debe estudiarse el reconocimiento de esta prestación, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. El demandado está percibiendo una pensión superior a la que realmente tiene derecho. Por lo tanto, es procedente revocar la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. Concluye que debe reconocérsele la pensión bajo la figura de la compartibilidad pensional. Así mismo, instó a la Sala a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandado.
3.2. CONTESTACIÓN3.
En su escrito de contestación, el apoderado judicial del señor Carlos Enrique Cabarcas López solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que la pensión reconocida a su defendido es de carácter compartida, tal como lo demuestran los certificados de Colpensiones y de Electricaribe. Esto conlleva a que la empresa pague el menor valor y el fondo de pensiones el mayor valor de la prestación reconocida. La suma que se le cancela al demandado es una sola porque la suma de los dos pagos da como resultado el valor total de su pensión. En este orden de
fondo de pensiones el mayor valor de la prestación reconocida. La suma que se le cancela al demandado es una sola porque la suma de los dos pagos da como resultado el valor total de su pensión. En este orden de ideas, precisa que Colpensiones pretende desconocer la subrogación por
3 Folios 42-47 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en las obligaciones propias del patrono.
Explicó que tenía 1.658 semanas cotizadas y 60 años para el 20 de marzo de 2012, lo cual, hizo que fuese beneficiario del régimen de transición. Finalmente, adujo que no podía desmejorarse o rebajar la pensión de carácter compartida, dado que, solamente se le reconoce una sola pensión de vejez, la cual, tiene un carácter compartido entre Colpensiones y la empresa. Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de lo pedido; (ii) buena fe; y (iii) cobro de lo no debido.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
La demanda se admitió mediante auto del 3 de diciembre de 20184. El 10 de febrero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial5.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
La demanda se admitió mediante auto del 3 de diciembre de 20184. El 10 de febrero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial5. Sin embargo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2020 se prescindió de la realización de la audiencia inicial y, en consecuencia, se dio aplicación al artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020, ordenando a las partes presentar por escritos sus alegatos de conclusión6.
Luego, el 26 de agosto de 2021, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo este asunto, ordenando dirigir el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito Judicial de Cartagena (reparto)7. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena expidió el auto del 25 de julio de 2022, por medio del cual, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto 710 del 4 de mayo de 2023 dirimió el conflicto de jurisdicciones, declarando que le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar la competencia para continuar conociendo el proceso promovido por Colpensiones contra el señor Carlos Enrique Cabarcas López.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente. La entidad demandante reiteró los argumentos desarrollados en el escrito
4 Folios 24-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 76-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Archivo 05 del expediente electrónico.
entidad demandante reiteró los argumentos desarrollados en el escrito
4 Folios 24-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 76-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Archivo 05 del expediente electrónico. 7 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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introductorio. Mientras tanto, el apoderado del demandado expuso que la pensión otorgada a su poderdante había sido ajustada a los términos legales. Consideró que se cumplieron los requisitos del régimen de transición y el carácter compartido de la pensión de vejez.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo8. A su vez, el artículo 97 del CPACA prevé que la administración debe demandar sus propios
5.1. COMPETENCIA.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo8. A su vez, el artículo 97 del CPACA prevé que la administración debe demandar sus propios actos cuando considere que se expidieron con infracción a normas superiores y, además, no cuenta con el consentimiento del titular. De esta manera, Colpensiones está facultado para solicitar la nulidad de la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Cabarcas, pues alega irregularidades al momento de conceder esta prestación económica. La competencia que tiene esta jurisdicción para conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevan las entidades públicas ha sido respaldada por el Consejo de Estado9 y por la Corte Constitucional10.
Adicionalmente, esta Colegiatura considera que también se cumple con el factor funcional, dado que, los Tribunales Administrativos les corresponde
8 Ley 1437 de 2011, artículo 104, inciso 1°. 9 “Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento […]” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 76001-23-31000-2010-01597-00, Sentencia del 19 de enero de 2017). 10 “18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla
10 “18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 316 de 2021. En efecto, i) se trata de una demanda instaurada por Colpensiones, ii) mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la propia entidad.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 710 de 2023).Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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resolver en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre que no excedan los 50 SMLMV11. En virtud de que Colpensiones estimó la cuantía en $168.310.412 de pesos colombianos12, es evidente que se cumple con este presupuesto procesal y, finalmente, se cumple con el factor territorial en la medida que el demandado prestó sus servicios en la Electrificadora del Bolívar S.A.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la sala determinar el siguiente problema jurídico:
demandado prestó sus servicios en la Electrificadora del Bolívar S.A.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de vejez a Carlos Enrique Cabarcas López, por haberse reconocido bajo la figura de la compatibilidad pensional?
Con base en la respuesta al anterior interrogante se deberá resolver:
¿El señor Carlos Enrique Cabarcas López debe devolver las mesadas pensionales y los aportes por concepto de salud como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión considerará que es procedente la nulidad parcial de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en la medida que, el acto administrativo guardó silencio frente a la posibilidad de pagar la pensión de vejez de manera compartida con la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.). De tal manera que resulta procedente acceder a la pretensión expuesta por la entidad demandante, en el sentido de ordenar que adelante las gestiones pertinentes para aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión legal de vejez reconocida a favor del señor Carlos Enrique Cabarcas López.
En relación al segundo problema jurídico, no es factible ordenar la devolución de las mesadas pensionales y los aportes a la seguridad social por concepto de salud. La entidad demandante no desvirtuó la buena fe
11 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 2.
devolución de las mesadas pensionales y los aportes a la seguridad social por concepto de salud. La entidad demandante no desvirtuó la buena fe
11 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 2. 12 Folio 12 del expediente virtual No. 1.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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del señor Carlos Enrique Cabarcas López, pues no aportó elementos de convicción requeridos para tales efectos. Así pues, los efectos de esta decisión son hacia el futuro y de manera irrectroactiva.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por entidades públicas contra sus propios actos administrativos.
La seguridad jurídica se instituye como un principio al interior del ordenamiento jurídico, dado que busca establecer certeza en la aplicación del derecho. Le corresponde a la administración y a los particulares guiar sus actuaciones bajo el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas 13 . Dicho mandato aplica para los actos administrativos que profiera el Estado. Una vez quede en firme este acto jurídico, su decisión se torna vinculante para el destinatario y la administración, según lo dispuesto por el artículo 88
Dicho mandato aplica para los actos administrativos que profiera el Estado. Una vez quede en firme este acto jurídico, su decisión se torna vinculante para el destinatario y la administración, según lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Esta disposición normativa establece la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, mientras que no hayan sido suspendidos o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en la formación de un acto administrativo pueden existir irregularidades que afecten su legalidad. En estos casos, la administración puede promover mecanismos para remediar estas situaciones, como sería el caso de la revocatoria directa14 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad15.
La revocatoria directa faculta a la administración para revocar sus propios actos administrativos. Por regla general, la revocatoria directa se ejerce en sede administrativa. Sin embargo, es posible que se formule en sede judicial, evento en el cual, debe contar con la aprobación del juez administrativo16. Cabe aclarar que en ambos escenarios debe contar con el consentimiento del titular del derecho, bajo el entendido de que se llegase modificar o extinguir la situación particular del afectado. Las causales de procedencia son de la revocatoria directa son las siguientes: “(i) cuando sea manifiesta su
13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 14 Ley 1437 de 2011, artículos 93-96. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 97.
13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 14 Ley 1437 de 2011, artículos 93-96. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 05001-23-33-000-2019-00826-01 (25166), Auto del 15 de octubre de 2020.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona”17.
Mientras tanto, la acción de lesividad se adopta cuando no es posible promover la revocatoria directa. Así pues, la entidad pública debe presentar la demanda contra el acto administrativo que ella mismo expidió, ordenando la vinculación de la persona afectada por su eventual nulidad18. En el caso de pensiones adquiridas bajo maniobras fraudulentas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que puede utilizar la revocatoria directa. No obstante, si se desea obtener el desembolso de las mesadas pensionales es menester acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo
jurisprudencia constitucional ha previsto que puede utilizar la revocatoria directa. No obstante, si se desea obtener el desembolso de las mesadas pensionales es menester acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19.
5.4.2. La figura de la pensión compartida.
Antes de la creación del Instituto de Seguro Sociales (ISS), las pensiones eran otorgadas por los empleadores, según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo20. La norma establecía que las pensiones podían tener una connotación de extralegal o convencional, ya que eran reconocidas a través de convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales. En un principio, esta clase de pensiones no tenía una regulación establecida, por esta razón, se permitió que las pensiones convencionales coexistieran con las legales que reconocía el ISS. A esta figura se le llamó “compatibilidad pensional”21.
Sin embargo, esto cambió con el Decreto 2879 de 1985. A partir de esta norma se instituyó la figura de la “compartibilidad pensional”, mediante la cual “se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en
17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 05001-23-33-000-2016-02301entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en
17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 05001-23-33-000-2016-0230102(24139), Auto del 5 de marzo de 2020. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-182 de 2019. 20 Decreto 3041 de 1966. Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 21 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-280 de 2018.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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caso de que ellas existieren”22. A continuación, se cita la regulación de la compartibilidad pensional prevista en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985.
“ARTÍCULO 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención
“ARTÍCULO 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.”.
A su vez, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 reiteró esta disposición normativa en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el
vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”.
Como se puede ver, la diferencia entre ambas instituciones es relevante. La compatibilidad permite que una persona pueda percibir dos pensiones, una de carácter legal y otra convencional. Mientras tanto, la compartibilidad es una única pensión, cuyos montos son pagados por el fondo de pensiones y el empleador. Por último, resulta importante referenciar las subreglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional sobre este tema23.
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 08001-23-33-0002015-00606-01 (1770-2019), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 23 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-273 de 2021.Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
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“72. En la jurisprudencia constitucional existen varias subreglas relevantes respecto de la figura de la compartibilidad pensional, entre las que se destacan las siguientes:
a. La aplicación de la figura de la compartibilidad pensional debe sustentarse en un criterio objetivo. Esto significa que debe demostrarse que ha ocurrido la subrogación de la obligación pensional o que es necesaria la reducción del monto, para efectos de garantizar el mandato previsto en el artículo 128 del Texto Superior. Así, en la sentencia T-1117 de 2003, la Corte decidió las acciones de tutela interpuestas por tres personas a quienes se les suspendió el pago de una pensión de jubilación reconocida por su entonces empleador (la empresa de Licores del Chocó), cuyo valor estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, con el argumento de que habían acreditado los requisitos para hacerse acreedores de la pensión de vejez a cargo del entonces ISS. En dicha oportunidad, esta corporación argumentó que se pone en riesgo el derecho a la seguridad social, cuando se procede a compartir una pensión, sin que exista “un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”.
producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”.
b. El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe. Si bien no existe en el ordenamiento jurídico un mandato específico en el que se obligue al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho acreedor del derecho vitalicio a la pensión de vejez, lo cierto es que la actuación del particular debe ajustarse a unos parámetros mínimos que permitan asegurar el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95). Ello se traduce en los siguientes postulados:
(i) Cuando una persona es beneficiaria de una pensión de jubilación compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha prestación, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que su actuación se somete a los postulados de la buena fe. (ii) Cuando la persona decide callar y percibir por meses o años dos prestaciones provenientes del erario público, lo anterior se convierte en “(…) un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado[.] [E]l silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención” . (iii) Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa,
pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa, por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor.
c. El ex empleador o la administradora que se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación conserva la facultad para declarar la compartibilidad pensional, cuando exista claridad de que dicha prestación está sometida a esa condición. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que solo cuando exista certeza sobre la circunstancia de que la prestación extralegal o convencional está sometida a la condición de ser compartida, el ex empleador o quien sea que se encuentre a cargo de su pago podrá aplicar la figura de laRad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
compartibilidad pensional en cualquier momento y sin que sea necesario el consentimiento del titular. Lo anterior, con la finalidad de conjurar lo más p
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