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TA BOL-13001233300020170049100-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170049100-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2017-00491-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 15-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 103 /2021

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad Radicado 13001-23-33-000-2017-00491-00 Demandante Colpensiones Demandado Milton Muñoz Meléndez Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Lesividad – devolución de saldos

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1-8)

a) Pretensiones.

Colpensiones, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Milton Muñoz Meléndez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la cual solicitó, las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014 expedida por …COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una

siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014 expedida por …COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta la compartibilidad pensional.

  • A título de restablecimiento del derecho, se solicita la diferencia de lo pagado por c oncepto de pensión de vejez, toda vez que el monto de la pensión reconocida en la Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, se reconoció una pensión en cuantía de $ 2.511.328. m/cte., para el año 2015, cuando le correspondía una cuantía de $ 2.326.661.00 M/Cte.
  • A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional reconocido en la resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, por valor de $ 29.465.139 m/cte., y retroactivo pensional reajuste pensión posterior por valor $9.737.915.41 M/Cte.
  • A su vez a título de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-23-33-000-2017-00491-01

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  • Las sumas -reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

b) Hechos.

Para sustentar fácticamente la demanda el actor afirmó, en resumen, lo siguiente:

El señor Milton Muñoz Meléndez nació el 20 de enero de 1944 y laboró al servicio de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, quien mediante Resolución 2389 del 12 de octubre de 1993 le concedió una pensión de jubilación, efectiva a partir del 01 de julio de 1993.

Mediante Resolución No 7664 del 21 de noviembre del 2005, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez al señor Milton Muñoz Meléndez, partir del 20 de enero de 2004 en cuantía inicial de $1.327.457, decisión que fue confirmada por la Resolución No 0333 del 3 de marzo de 2006.

Mediante Resolución No 15455 del 1º de enero del 2007 se modificó la resolución No. 7664 del 2005, en el sentido de girar por concepto de retroactivo el 60% a

Mediante Resolución No 15455 del 1º de enero del 2007 se modificó la resolución No. 7664 del 2005, en el sentido de girar por concepto de retroactivo el 60% a favor de la entidad jubilante (ESPC) y el 40% restante a favor de la entidad.

El 1º de marzo de 2013 el señor Milton Muñoz solicitó lo siguiente: “Sírvase ordenar el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste de la mesada pensional de vejez a mi representado, por ser beneficiario del régimen de transición, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele e l monto total de la misma.”

Por lo anterior, el demandado inició demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Mediante Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, se reliquidó la mesada pensional sin tener en cuenta la compartibilidad pensional, en cuantía de $ 2.125.300 efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 (en aplicación de prescripción trienal), calculando un IBL de $ 2.361.444 y una tasa de reemplazo del 90%, conforme a los presupuestos normativos consagrados en el Decreto 758 de 1990. Así mismo, se ordenó girarle al asegurado la suma de $ 29.465.139, valor que13001-23-33-000-2017-00491-01

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debía ingresar a la nómina del mes de julio de 2014; no obstante, se pagó en el mes de agosto de 2014, pero no se ingresó en nómina el pago del retroactivo.

A través de escrito radicado el 20 de mayo de 2015 , el demandante solicitó el pago de la suma de $ 29.465.139.

En audiencia celebrada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de marzo de 2015, el asegurado desistió de la demanda ordinaria laboral presentada en contra de esta entidad, por lo el juez archivó el proceso.

Sin haberse resuelto la petición del 20 de mayo de 2015, el accionado inició proceso ejecutivo laboral , con el fin de que se pagaran los $ 29.465.139 reconocidos, demanda que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

En desarrollo del proceso ejecutivo, efectuó una revisión de la mesada pensional, hallando que la concedida en la Resolución GNR 203019 del 2014, era contraria a derecho por no haber tenido en cuenta el indicador de compartibilidad pensional al momento de efectuar la liquidación de la prestación, por tal razón, mediante requerimiento externo 2015_11250038 del 21 de noviembre de 2015 le solicitó al asegurado su autorización para revocar la Resolución GNR 203019 del

pensional al momento de efectuar la liquidación de la prestación, por tal razón, mediante requerimiento externo 2015_11250038 del 21 de noviembre de 2015 le solicitó al asegurado su autorización para revocar la Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, oficio entregado al asegurado el 4 de diciembre de 2015.

A la fecha el asegurado no ha m anifestado su autorización para revocar el citado acto administrativo.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2015 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma $ 29.465.139.00, más las diferencias que se sigan ca usando, a partir del 01 -072015, más los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al pago, a partir de la ejecutoría del acto administrativo (11 - 03-2015), m ás las costas y, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la entidad.

El 25 de enero de 2016 se dio por culminado el proceso ejecutivo y se aprobó una liquidación del crédito por los siguientes valores: Retroactivo pensional: $ 29.465.139; Retroactivo pensional reajuste pensión posterior resolución: $ 9.737.915,41}; Intereses moratorios 2.14% mensual: $ 6.797.529,39; valor total del crédito: $ 46.000.583,80; liquidación, de las costas fue aprobada de la siguiente manera: Agencias del ejecutivo 15%: $ 6.900.087,57 • Valor integrado crédito y costas: $ 52.900.671,37.13001-23-33-000-2017-00491-01

manera: Agencias del ejecutivo 15%: $ 6.900.087,57 • Valor integrado crédito y costas: $ 52.900.671,37.13001-23-33-000-2017-00491-01

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La suma anterior fue cancelada por Colpensiones a través de los siguientes títulos judiciales: título judicial # 412070001737089 del 28 de enero de 2016 por valor de $ 2.073.306,59; título judicial # 412070001716897 del 17 de diciembre de 2015 por valor de $ 50.827.364,78.

Mediante Resolución GNR 209480 del 18 de julio de 2016 Colpensiones negó el retroactivo pensional solicitado en observancia de la culminación del proceso ejecutivo.

c) Normas violadas y concepto de la violación.

La entidad accionante afirmó los actos administrativos acusados violaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 y Decreto 813 de 1994.

La compatibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o m ás pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por Colpensiones. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante

posteriormente reconocida por Colpensiones. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante Colpensiones y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante Colpensiones la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez.

Respecto del régimen aplicado a la pensión de vejez de carácter compartida, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y , en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

Manifestó que mediante Resolución GNR 203019 reconoció una pensión de vejez de carácter ordinaria, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional con la entidad Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ordenando el pago de un retroactivo pensional por valor de $ 29.465.139, el cual fue cancelado13001-23-33-000-2017-00491-01

entidad Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ordenando el pago de un retroactivo pensional por valor de $ 29.465.139, el cual fue cancelado13001-23-33-000-2017-00491-01

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por proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado sexto laboral del Circuito de Cartagena.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena ejecutó el pago de retroactivo pensional reajuste pensión posterior resolución, por valor de $ 9.737.915,41, cuando en realidad, la mesada reliquidada había ingresado a nómina de pensionados desde el mes de julio de 2014.

Todo el retroactivo pensional en virtud del cual se desarrolló el proceso ejecutivo citado, se basó en una mesada pensional cuya liquidación es contraria a derecho, esta es, la efectuada en la resolución GNR 1203019 del 5 de junio de 2014.

Ahora, respecto a la liquidación de la mesada pensional , teniendo en cuenta que la pensión de jubilación es compartible , la liquidación debe ser a partir del cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional; es decir, cuando reúna los requisitos de tiempo y edad, esto es, el 20 de enero de 2004.

Al liquidar la pensión de vejez compartida se evidencia que el valor de la mesada

cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional; es decir, cuando reúna los requisitos de tiempo y edad, esto es, el 20 de enero de 2004.

Al liquidar la pensión de vejez compartida se evidencia que el valor de la mesada Disminuye, pues a 2015 recibe la suma de $ 2.511.328 m/cte., y si se liquida como una compartida el valor de la mesada que debe recibir a 2015 es de $ 2.326.561.00 m/cte.

El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones.

Agregó que tampoco procedía el pago de intereses moratorios, toda vez que no había operado por su parte un retraso injustificado para el pago de la prestación económica y , al contrario , el asegurado goza de pensión de vejez la cual es desembolsada oportunamente.

Finalmente, manifestó que mediante Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014 Colpensiones, reconoce una pensión de vejez de carácter ordinaria y no de carácter compartida, re conociendo un retroactivo pensional por valor de $29.465.139 m/cte., a favor del pensionado, cuando se debía reconocer a favor de la empresa jubilante(sic).13001-23-33-000-2017-00491-01

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de la empresa jubilante(sic).13001-23-33-000-2017-00491-01

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3.2. Contestación. (fs. 52-61)

El señor Milton Muñoz Meléndez se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad.

Señaló que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, están ceñidos a las disposiciones en que deberían fundarse, por ello, las razones o parámetros jurídicos por los cuales se realizó la reliquidación de la pensión de vejez, es lo normado por el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta el numeró de semanas cotizadas y el Ingreso Base de Liqui dación aplicable para determinar la mesada pensional, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Agregó que, si bien la norma mencionada reconoció dicha prestación a maestros de escuelas primeras, a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva a los profesores de Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los educadores de establecimiento de enseñanza de secundaria. Así mismo, los periodos elaborados en las escuelas departamentales,

hizo extensiva a los profesores de Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los educadores de establecimiento de enseñanza de secundaria. Así mismo, los periodos elaborados en las escuelas departamentales, municipales o distritales e incluso los del nivel nacionalizado.

Por otra parte la parte actora pretende que se devuelvan sumas de dinero por concepto de diferencias pensiónales de pensión de vejez y de un retroactivo reconocido por la Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, y devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado, para lo cual el accionado no ha prestado su consentimiento porque tiene la convicción de que ha actuado conforme a los parámetros legales y trat ándose de un presumible error de la administración al conceder el derecho, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Finalmente, manifestó que su comportamiento h a estado ajustado a los lineamientos constitucionales, légales y jurisprudenciales, respecto a la pensión de vejez que goza actualmente fue concedida en base al artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y no se presentó el uso de medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos. De la misma manera, la Resolución GNR 203019 de 5 de Junio del 2014 aplica los lineamientos de la norma ibidem, es decir, el total de semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación; se acudió a la

lineamientos de la norma ibidem, es decir, el total de semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación; se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para obt ener el pago del retroactivo reflejado y13001-23-33-000-2017-00491-01

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ordenado a favor del pensionado, y fue cancelado a través de proceso ejecutivo, así que podemos concluir, que el accionado, ha actuado de buena fe, conforme al principio de legitima confianza, y del derecho constitu cional del acceso a la administración de justicia, y de los postulados de la seguridad jurídica.

Propuso como excepciones la legalidad de la resolución GNR 203019 de 5 de junio de 2014, buena fe, confianza legítima e inexistencia de la obligación.

3.3. Trámite

Mediante auto de 24 de febrero de 201 9 se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar (fs. 81 -82), el 20 de octubre de 2020, se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806/2020 y se dispuso correr traslado para alegar a las partes (f. 78).

La parte demandada presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 80 -83); la parte demandante no presentó

alegar a las partes (f. 78).

La parte demandada presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 80 -83); la parte demandante no presentó alegatos; y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Cuestiones procesales previas sobre las excepciones propuestas.

La demandada alegó la legalidad de la Resolución GNR 203019 de 5 de junio de 2014, buena fe, confianza leg ítima e inexistencia de la obligación y, aunque adujo que se trataba de excepci ones, en estricto rigor procesal no es tal, pues no constituye hechos nuevos con la aptitud de enervar las pretensiones de la demanda, sino razones de defensa que deben ser examinadas por la Sala al momento de abordar el estudio de fondo de la demanda, como en efecto lo hará.13001-23-33-000-2017-00491-01

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Resoluci ón GNR 203019 del 5 de junio de

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Resoluci ón GNR 203019 del 5 de junio de 2014, está viciada de nulidad al ordenar el pago de un retroactivo pensional sin tener en cuenta la compartibilidad pensional; así mismo, si hay lugar a ordenar la devolución del pago del retroactivo pensional correspondiente al reajuste posterior de la pensión por valor $9.737.915.41.

Para ello deberá establecer si para obtener dichos pagos la demandante obró de mala fe.

5.3. Tesis de la Sala.

Como la entidad demandada no logró demostrar que la demandante haya actuado de mala fe al obtener los pagos de la reliquidación pensional realizada por el demandado, ni determinó los montos relacionados con la compartibilidad de la pensión, no procede orde nar la devolución de lo percibido por ese concepto.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Este principio implica que (i) las actu aciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta

autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario,2 correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites

2 Ver Sentencia C-071 de 200413001-23-33-000-2017-00491-01

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demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con bas e en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros3.

A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, radicado No. 2015 -00229-01, citó una algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así:

algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así:

“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 (…).

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como princip io general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en u n acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrad o a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.”

En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció

apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.”

En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia de la ad ministración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la

3 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.13001-23-33-000-2017-00491-01

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buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

La línea jurisprudencial descrita se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no devien e directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la

el reconocimiento del derecho no devien e directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

5.5. Caso concreto

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Cd de antecedentes administrativos, en el cual consta además de la resolución demandada, las resoluciones que le reconocieron la pensión de vejez y jubilación, los procesos ordinarios laborales (f.1).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Pretende la parte demandante que se declare la nulidad GNR 203019 del 5 de junio de 2014, por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez sin tener en cuenta la compartibilidad pensional y, en consecuencia, se devuelvan las diferencia de lo pagado por concepto de dicha reliquidación, toda vez que se reconoció una pensión en cuantía de $ 2.511.328. para el año 2015, cuando le correspondía una cuantía de $2.326.661.00.

Así mismo, se ordene la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo

reconoció una pensión en cuantía de $ 2.511.328. para el año 2015, cuando le correspondía una cuantía de $2.326.661.00.

Así mismo, se ordene la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional ($29.465.139) y ajuste posterior de dicho retroactivo ($9.737.915.41).

En el proceso está probado que la demandante tiene una pensión de veje z reconocida mediante Resolución No 7664 del 21 de noviembre del 2005, la cual es compartida entre la Colpensiones en su calidad de administrador del régimen13001-23-33-000-2017-00491-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 15-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 103 /2021

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

de prima media y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (en calidad de patrono). Así mismo, está demostrado que el 1º de marzo de 2013, el señor Milton Muñoz Meléndez, solicitó la reliquidación de la pensión y la demandante m ediante Resolución GNR 203019 del 5 de junio de 2014, ordenó reliquidar la mesada pensional sin tener en cuenta la compartibilidad pensional y ordenó girarle a la demandada la suma de $ 29.465.139.

En razón a lo anterior y dada la falta de pago de dicho retroactivo, el señor Milton Muñoz Meléndez presentó acción ejecutiva, y surtidas las etapas de dicho

demandada la suma de $ 29.465.139.

En razón a lo anterior y dada la falta de pago de dicho retroactivo, el señor Milton Muñoz Meléndez presentó acción ejecutiva, y surtidas las etapas de dicho proceso, se aprobó una liquidación del crédito por los siguientes valores:

  • Retroactivo pensional: $29.465.139; • Retroactivo pensional reajuste pensión posterior resolución: $9.737.915,41}; • Intereses moratorios 2.14% mensual: $6.797.529,39; • Valor total del crédito: $46.000.583,80; • Liquidación, de las costas fue aprobada de la siguiente manera: Agencias del ejecutivo 15%: $6.900.087,57.

La suma anterior fue cancelada por Colpensiones a través de los títulos judiciales # 412070001737089 del 28 de enero de 2016 por valor de $ 2.073.306,59 y # 412070001716897 del 17 de diciembre de 2015 por valor de $ 50.827.364,78.

COLPENSIONES afirma que la demandante recibió el pago de las mesadas asumidas por ella de forma completa, sin tener en cuenta que la pensión era compartida y que no había lugar a pagar un retroactivo pensional posterior , porque la mesada reliquidada había ingresado a nómina de pensionados desde el mes de julio de 2014. Para decidir si procede la devolución de las sumas que COLPENSIONES considera reconocidas y pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, se debe aplicar al caso la jurisprudencial sobre la materia descrita en acápite anterior, de acuerdo con la c ual para que proceda dicha devolución debe demostrarse la mala fe del beneficiario del pago.

debe aplicar al caso la jurisprudencial sobre la materia descrita en acápite anterior, de acuerdo con la c ual para que proceda dicha devolución debe demostrarse la mala fe del beneficiario del pago. En el proceso se probó que el demandante obró de mala fe al solicitar la reliquidación de su pensión y el pago de las sumas reconocidas por COLPENSIONES, pues no se acreditó que hubiera hecho uso de documento o información falsa, ni que acudió a mecanismos procesales espurios para reclamar su derecho . Por el contrario, se limitó a cobrar unas sum

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