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TA BOL-13001233300020170050600-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170050600-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-23-33-000-2017-00506-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2022

SALA DE DECISIÓN No. 0 2

Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta (30) de marzo de dos mil veint idós (2022)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2017-00506-00 Accionante

YAMILE ROCÍO ZAFADY YOHAID

lesbiamelo_25@hotmail.com alinstanteaboaados@mail.com Accionada

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co abogadoscitybank@yahoo.com

Tema SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN – COMPAÑERA

PERMANENTE

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

I.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala No. 02 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse en primera instancia respecto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del artículo 138 del CPACA interpuesta por YAMILE ROCÍO ZAFADY YOHAID en contra de LA CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES – CREMIL.

II.-ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA1.

YAMILE ROCÍO ZAFADY YOHAID en contra de LA CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES – CREMIL.

II.-ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA1.

2.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

 La señora Yamile Roció Zafady Yohaid , convivió en unión libre con el difunto Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, por más de dos años.

 De dicha unión nació su hijo José Carlos Charria Zafady.

1 Folios 1-8, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1.13001-23-33-000-2017-00506-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 008/2022

SALA DE DECISIÓN No. 0 2

 El Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución # 0339 del 20 de abril de 1982.

 El precitado suboficial falleció el 25 de enero de 1993.

 Con ocasión del fallecimiento la señora Yamile Roció Zafady Yohaid, presentó solicitud de susti tución pensional en su condición de compañera permanente, y en representación de su menor hijo; igualmente se presentó a reclamar el derecho su esposa María

presentó solicitud de susti tución pensional en su condición de compañera permanente, y en representación de su menor hijo; igualmente se presentó a reclamar el derecho su esposa María Auxiliadora Muñoz Cárdenas.

 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió en forma desfavorable la solicitud de sustitución presentada por la esposa del causante, argumentando que ya no hacía vida en común con el causante.

 Igualmente resolvió en forma desfavorable la solicitud presentada por mi mandante señora Yamile Zafady, a pesar que en las m isma Resolución se reconocía su convivencia y su calidad de compañera permanente del causante; pero el Decreto 1211 de 1993 estatuto que regía al personal de las Fuerzas Militares, en su artículo 185 no contemplaba a las compañeras permanentes como benefic iarías para la sustitución pensional, situación que no permitió que se le reconociera la sustitución en calidad de compañera permanente a mi mandante.

 La sustitución pensional fue reconocida en su totalidad es decir el 100% al menor José Carlos Charria Za fady, hijo nacido de la unión marital de hecho conformada por el causante y mi poderdante.

2.1.2. Pretensiones de la demanda . La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Resolución No. 816 del 11 de mayo de 1993. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a la señora Yamile Roció Zafady Yohaid, la sustitución pensional que le corresponde en su condición de compañera13001-23-33-000-2017-00506-00

derecho, se reconozca a la señora Yamile Roció Zafady Yohaid, la sustitución pensional que le corresponde en su condición de compañera13001-23-33-000-2017-00506-00

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permanente, con los reajustes legalmente causados hast a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, pagándole los intereses corrientes y moratorios correspondientes a la pensión dejada de recibir y dándole cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La demandante citó como normas violadas, las siguientes:

 Constitución Política: Arts.: 13 -42.-48.  Art. 1° de la Ley 12 de 1975.  Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto no se dio aplicación directa a la constitución y por favorabilidad.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

Sostiene que se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el acto acusado está ajustado a la legalidad, en razón a que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que regía para la época del fallecimiento del Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, no incluía dentro

acto acusado está ajustado a la legalidad, en razón a que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que regía para la época del fallecimiento del Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, no incluía dentro de los beneficiarios de la prestación a la compañera permanente del causante. Aduce también que, de llegar a proceder el reco nocimiento solicitado por la parte demandante, éste deberá operar desde la fecha de ejecutoria del fallo que así lo dispone y no a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.3.1. Trámite procesal de primera instancia.

 Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .3

 Se contesta la demanda. 4

2 Folios 72-78, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 3 Folios 5659, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 4 Folios 72-78, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1.13001-23-33-000-2017-00506-00

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 El 17 de septiembre de 2018 s e corre traslado de la Contestación de la demanda. 5

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 El 17 de septiembre de 2018 s e corre traslado de la Contestación de la demanda. 5

 El 20 de septiembre de 2018 la parte accionante responde al traslado de la Contestación de la demanda por parte de la accionada. 6

 En audiencia inicial 01 de noviembre de 2018 se vincula a la señora María Auxiliadora Muñoz Cárdenas al proceso. La apoderada de la parte demanda nte, manifestó bajo gravedad de juramento desconocer su dirección física o electrónica. 7

 Por auto de fecha 07 de febrero de 2020 , se designa en calidad de Curador Ad Litem de la señora María Auxiliadora Muñoz Cárdena a los abogados Néstor Osorio Moreno, Javier Doria Arrieta y Eljach Vergara. 8

 El 13 de julio de 2020 el Dr. Néstor Osorio Moreno acepta la designación como Curador Ad Litem. 9

 El 08 de febrero de 2021 el Dr. Néstor Osorio Moreno presenta Contestación de la demanda , en calidad de Curador de la señora María Auxiliadora Muñoz Cárdenas. 10

 El 11 de febrero de 2021 se corre traslado de la Contestación. 11

 El 12 de octubre de 2021 se lleva a cabo audiencia inicial y se decreta el interrogatorio de partes a la demandante l a señora Yamile Rocío Zafadi Yohaid, de manera oficiosa; asimismo se decreta la

 El 12 de octubre de 2021 se lleva a cabo audiencia inicial y se decreta el interrogatorio de partes a la demandante l a señora Yamile Rocío Zafadi Yohaid, de manera oficiosa; asimismo se decreta la declaración de parte de la señora María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, solicitada por el Curador Ad Lit em; y fija fecha de audiencia de pruebas para el día 30 de noviembre de 2021. 12

5 Folios 164, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 6 Folios 166 - 168, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 7 Folios 178 - 180, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 8 Folios 224 - 233, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 9 Folios 234, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 10 Folios 246 - 250, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 11 Folios 252 expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 12 Exp. Digital 04ActaAudienciaInicial.13001-23-33-000-2017-00506-00

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 El 30 de noviembre de 2021, se lleva a cabo la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días, para

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 El 30 de noviembre de 2021, se lleva a cabo la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días, para alegar de conclusión. 13

2.4. ALEGACIONES.

2.4.1 Parte Demandante

La parte demandante presentó alegatos de conclusión14.

2.4.2 Parte Demandada

La parte demandante presentó alegatos de conclusión15.

2.4.3 El Curador Ad Litem de la señora María Auxiliadora Muñoz Cárdenas

El Curador Ad Litem presentó alegatos de conclusión16.

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Considera que se debe conceder las pretensiones de la demanda, por aplicación directa de las normas constitucionales y por favorabilidad , pues a partir de la expedición de la Constitución de 1991 se produjo un vuelco en la interpretación de los derechos consagrados en las normas legales para adaptarlos a las nuevas exigencias en materia de principios y valores de rango constitucional , por tant o, no puede demandarse un tiempo específico de convivencia para el reconocimiento de la asignación de retiro reclamada, pues para época del fallecimiento del causante de la prestación, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004 que hablan de 5 años de convivencia como requisito. Adicionalmente, para la fecha en que murió el Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, estaba vigente la Ley 12 de 1975.

que hablan de 5 años de convivencia como requisito. Adicionalmente, para la fecha en que murió el Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, estaba vigente la Ley 12 de 1975.

13 Exp. Digital 08ActaAudienciaPruebas (interrogatorio). 14 Exp. Digital documento denominado 09AlegatosConclusionDte 15 Exp. Digital documento denominado 11AlegatosConclusionCremil. 16 Exp. Digital documento denominado 10AlegatosConclusionCurador.13001-23-33-000-2017-00506-00

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III.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 C .P.A.C.A. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

artículo 156 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala pasa a resolver los siguientes problemas jurídicos que se establecieron en la audiencia inicial:

¿Determinar si la señora Yamile Zafadi Yoh aid es beneficiaria de la sustitución pensional del finado Suboficial Primero Horacio Charria Herrera, en su calidad de compañera permanente?

En caso positivo, se determinará si:

¿Es dable declarar la prescripción frente a algunas mesadas pensionales debido al transcurso del tiempo entre el nacimiento del derecho y la presentación de la reclamación?

4.3. TESIS DE LA SALA.

Esta Sala procederá a conceder las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó demostrado que la señora Yamile Zafady Yohaid cumple con los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1975 para ser acreedora al derecho de sustitución pensional del señor Horacio Alfredo Charria Herrera.13001-23-33-000-2017-00506-00

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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.4.1. Del principio de favorabilidad – Aplicación de la Ley 100 de 1993 al

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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.4.1. Del principio de favorabilidad – Aplicación de la Ley 100 de 1993 al régimen especial de las fuerzas militares.

El principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de e ste conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución.

En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador» 17.

Ahora bien, en el Decreto 1211 de 1990, vigente al momento del fallecimiento del señor Horacio Charria Herrera, solamente estableció como beneficiario para efectos de sustitución pensional al cónyuge supérstite, sin que se incluyera al compañero o compañera permanente, no obstante, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha precisado que tales

beneficiario para efectos de sustitución pensional al cónyuge supérstite, sin que se incluyera al compañero o compañera permanente, no obstante, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha precisado que tales disposiciones deben ser interpretadas a la luz de la Constitución Política, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad jurídica y social y la familia constituida por vínculos naturales. Es así como en sentencia del 25 de julio de 201318, al pronunciarse respecto del reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente en el régimen pensional de las Fuerzas Militares , el máximo órgano de lo contencioso consideró: “(…)

17 Sentencia de unificación, 00965 de 2018 Consejo de Estado 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativ o, sección segunda, subsección B, fallo de 25 de julio de 2013, expediente: 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-12).13001-23-33-000-2017-00506-00

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De acuerdo con la normativa transcrita la legitimación para sustitu ir la asignación de retiro radica en la cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la

asignación de retiro radica en la cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de l a cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, no obstante, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en el artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite. Al respecto es pertinente indicar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las Ley es 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 47) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho Colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes.” En ese sentido, también se debe tener en cuenta además del principio de favorabilidad que permite optar por la situación más benigna para el empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica y,

al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes.” En ese sentido, también se debe tener en cuenta además del principio de favorabilidad que permite optar por la situación más benigna para el empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica y, que se configura cuando coexisten dos o má s normas o regímenes legales que regulan una misma situación o, cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes interpretaciones, caso en el cual; dicha interpretación debe enmarcarse en la prevalencia de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la interpretación que de ella, realicen las altas cortes, en la materia.

A lo anterior, se le debe agregar que en cualquier caso en el que se pretenda dar aplicación al principio de favorabilidad, se debe tener presente el principio de inescindibilidad19 de la Ley, que secunda aquel, en

19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A” Radicación No. 760012331000200304045 01 (1371-07) Demandante: Maricela López Villabuena.13001-23-33-000-2017-00506-00

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virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que

virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.

4.4.2. De la sustitución pensional en la Ley 12 de 1975 y la interpretación constitucional realizada a dicha norma. La Sala, teniendo presente que jurisprudencialmente se ha considerado que las disposiciones aplicables al caso concreto son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante y en razón del fundamento normativo a legado por la parte actora en su demanda, se trae a colación l a Ley 12 de 1975, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación , en la cual se consagra: ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cron ológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. ARTÍCULO 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cu ando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento,

en convenciones colectivas. ARTÍCULO 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cu ando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. (…) Nótese, que en principio la norma se encuentra prevista para los eventos en los que los servidores públicos, al momento del fallecimiento, no se encuentra gozando de la pensión vitalicia de vejez y ya habiendo cumplido el tiempo de cotización, no hubieren llegado a la edad de para adquirir el estatus de pensionado. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, órgano que se trae a colación por ser la Corporación que más se ha pronunciado en relación con la norma en estudio, concebía el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 solo resultaba aplicable al «cónyuge supérst it e» o «compañera permanent e» del trabajador que13001-23-33-000-2017-00506-00

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fallecía antes de llegar a la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, teniendo cumplido el tiempo de servicios, pero no a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y morían20.

fallecía antes de llegar a la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, teniendo cumplido el tiempo de servicios, pero no a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y morían20. Sin embargo, tales reflexionas fueron replanteadas , y la Corte Suprema de Justicia, clarificó que no existe una razón válida para discriminar a la «compañera permanent e» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión. En la citada decisión, la Corte adoctrinó21: Si bien es ciert o que la legislación colombiana ha venido est ableciendo dos modos diferent es de radicar la pensión en cabeza dist int a del t rabajador en razón de su muert e, según se t rat e de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la sit uación debat ida permit e concluir que t al circunst ancia no excluye, cont rario a lo definido ant eriorment e, la aplicación analógica del art ículo 1º de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanent e del pensionado fallecido, pues bajo la nueva ópt ica que ahora se propone es evident e que exist e un vacío legislat ivo que debe ser llenado de acuerdo con los parámet ros del art ículo 19 del Código Sust ant ivo del Trabajo. Y es que no aparece argument o lógico alguno que indique que el

que debe ser llenado de acuerdo con los parámet ros del art ículo 19 del Código Sust ant ivo del Trabajo. Y es que no aparece argument o lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el art ículo 1º de la Ley 12 de 1975, hubiere pret endido est ablecer un t rat amient o preferent e para la compañera permanent e del t rabajador que fallecía con el t iempo de ser vicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frent e aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. (…) De acuerdo con lo ant erior, el t ribunal no incurrió en error jurídico alguno al prohijar una exégesis del art ículo 1º de la Ley 12 de 1975 con

20 De las características de esa orientación son un buen ejemplo las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 21803; CSJ SL, 11 oct. 2004, rad. 23173; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34472; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25156 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27723, entre muchas otras. 21 Sentencia Sl13509-2017 de 30 de agosto De 2017. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.13001-23-33-000-2017-00506-00

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arreglo a la cual, si dicha norma ampara a los beneficiarios del t rabajador que fallece est ando en camino de adquirir la pensión de jubilación, por solo falt arle la edad, con mayor razón ampara a los beneficiarios de qu ien muere t eniendo ya adquirido el derecho a la pensión, pues, como se explicó, esa es la orient ación que act ualment e defiende est a sala de la Cort e. Subrayado fuera del texto. Bajo los anteriores supuestos, se pasa analizar el caso en concreto.

5. CASO CONCRETO. 5.1. Hechos probados.

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos:

Frente a las pruebas documentales:

 El Suboficial Primero ® ARC Horacio Alfredo Charria Herrera, se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución # 0339 del 20 de abril de 1982. 22

 El precitado suboficial falleció el 25 de enero de 1993. 23

 Con ocasión del fallecimiento, la señora Yamile Roció Zafady Yohaid, presentó solicitud de sustitución pensional en su condición de compañera permanente, y en representación de su menor hijo; igualmente se presentó a reclamar el derecho su esposa María Auxiliadora Muñoz Cárdenas. 24

presentó solicitud de sustitución pensional en su condición de compañera permanente, y en representación de su menor hijo; igualmente se presentó a reclamar el derecho su esposa María Auxiliadora Muñoz Cárdenas. 24

 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estableció que la señora era cónyuge del causante, sin embargo, resolvió en forma desfavorable la solicitud de sustitución presentada por la esposa del causante, argumentando que ya no hacía vida en común con el causante. 25

 Igualmente resolvió en forma desfavorable la solicitud presentada por la señora Yamile Zafady, pese a que en la misma Resolución se reconocía su convivencia y su calidad de compañera permanente del causante; pero argumentó, que el Decreto 1211 de 1993, estatuto

22 Folios 11 – 14, consta en Resolución 816 de 1993, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 23 Folios 11 – 14, consta en Resolución 816 de 1993, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 24 Folio 10 (FOLIO 11 CORREGIR), expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 25 Folios 11 – 14, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1.13001-23-33-000-2017-00506-00

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que regía al personal de las Fuerzas Militare s, en su artículo 185 , no contempló a las compañeras permanentes como beneficiarías para la sustitución pensional.26

 La sustitución pensional fue reconocida en su totalidad es decir el 100% al menor José Carlos Charria Zafady , hijo nacido de la unión marital de hecho conformada por el causante y la señora Yamile Zafady. 27

 Declaración extraprocesal efectuada el 31 de marzo de 1993, ante la Notaría Segunda de Santa Marta del señor Luis Demetrio Mozo Maldonado y aportada en expe diente administrativo , en la que manifestó “Además

declaro que conocí al señor Horacio Alfredo Charria Herrera (Q.E.P.D ), quienes convivían entre sí, haciendo vida extramatrimonial, hasta el momento de su deceso, y de cuya unión existe el menor José Carlos Charria Zafady. Además, declaro que convivieron durante tres (3) años.” 29

 Declaración extraprocesal efectuada el 31 de marzo de 1993, ante la Notaría Primera del Circuito de Cali, de la señora Aura Elisa Herrera de Charria y aportada en expediente administrativo, en la que manifestó: “Mi hijo era casado, estaba separado. Durante 3 años vivió en unión libre con la señora Yamile Zafady Yohaid, quien es mayor de edad, de cu y a u nión tuvieron 1 hijo: José Carlos Charria Zafady, menor, vecino de Santa Marta – TERCERA. - Me consta que mi hijo estuvo viviendo en unión libre con la señora antes mencionada y era él quien velaba por ella y su hijo en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, drogas, etc.”30

26 Folios 11 – 14, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 27 Folios 11 – 14, expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 28 Folios 122, Expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 29 Folios 123, Expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1. 30Folios 143, Expediente digital documento denominado 01Cuaderno#1.13001-23-33-000-2017-00506-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2022

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Frente al interrogatorio de parte:  Declaración31 en audiencia de pruebas modalidad virtual efectuada el día 30 de noviembre del 2021, mediante interrogatorio a la señora Yamile Zafady, la cual manifestó: “Efectivamente, bueno, yo me conocí con Horacio en 1990, empezamos a tener una relación, como usted y a sabe del cual tuvimos a José Carlos Charria Zafady que desafortunadamente el 25 de enero de 1993 él falleció cuando el niño tenía cuatro meses…pues conté con el apoyo efectivamente de la mamá de Horacio, la señora Au ra, que en paz descanse, y de las hermanas Esperanza y Aura Mercedes que ellas sí se encuentran vivas y sus respectivos hijos que hasta ahora tenemos una muy buena relación, tanto conmigo como con mi hijo.

Pues sí, se inició el proceso para tener derecho a la pensión la cual adjudicaron a mi hijo en su momento, emm … que la tuvo hasta que él terminó la carrera universitaria, gracias a dios . Emm… ¿qué le pu edo decir?, fueron días difíciles, años difíciles, porque no es fácil sacar adelante, u n niño de cuatro meses sola

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