TA BOL-13001233300020170052300-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170052300-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.054/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2017-00523-00 Demandante JEAN LUC YVES SERGE BARBIER Demandado PROMIGAS S.A. E.S.P Tema Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmuebles Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
3.1.1 Pretensiones2.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:
Primera. Que se reconozca que señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, en su condición de propietario del predio LOS CERRITOS O LOMA DE PIEDRA ubicado en el municipio de Turbaco, ha sido afectado por la Construcción de un Gasoducto, por parte de la
de propietario del predio LOS CERRITOS O LOMA DE PIEDRA ubicado en el municipio de Turbaco, ha sido afectado por la Construcción de un Gasoducto, por parte de la Empresa Promigas S.A. ESP, insta lación que pasa por el predio afectando el 40% de este, sin que este haya sido autorizado violando el procedimiento que esta debe seguir para constituir una servidumbre en ese predio.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca y pague las indemnizaciones que hubiere lugar estimada pericialmente la cuantía que resulte como afectado en razón de la aprobada en el proceso y mediante la mensura del predio que resulte.
Tercera. Condenar en consecuencia, a la Nación colombiana Minist erio de Minas y Energía y a Promigas S.A. ESP, a pagar los perjuicios ocasionados a mi cliente Señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, los perjuicios de orden material (daño emergente) actuales y futuros que se estiman en la suma de: MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLO NES
TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE PESOS. ($1.128.361.620).
1 Fols. 1-10 cdno 1 y reforma 254-270 cdno 2 (Doc. 1-10 y 52-68 exp. digital) 2 Fols. 254-270 cdno 2 (doc. 52-68 exp. Digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Cuarta. Igualmente condenar, a la Nación colombianaMinisterio de Minas y Energía a Promigas S.A. ESP, a pagar por los daños ocasionados, los perjuicios morales que se generen a partir de la presentación y reclamación (presentes y futuros) a mi cliente
Señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER.
Quinta: Declarar administrativamente a la Nación -Ministerio de Minas y Energía y PROMIGAS S.A. ESP, responsable de los perjuicios materiales y m orales que sean probados dentro del proceso causados a señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER, por falla o falta del servicio que condujo el detrimento Patrimonial por haber instalado un Gasoducto en predio de su propiedad sin el debido procedimiento para const ituir servidumbre para el caso.
Tercera Condenar en costas, a la parte demandada y a los honorarios profesionales que estimo en un 30% de la suma obtenida”.
3.1.2 Hechos3.
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifestó que, es propietario del predio LOS CERRITO S O LOMA DE PIEDRA ubicado en el municipio de Turbaco, entre las calles 40-41 del departamento de Bolívar, según consta en la escritura N° 1175 del 3 de abril del 2007 de la
ubicado en el municipio de Turbaco, entre las calles 40-41 del departamento de Bolívar, según consta en la escritura N° 1175 del 3 de abril del 2007 de la notaría 2a de Cartagena con un área topográfica de 65.493,00 m2 (6,0 hect + 5.493,00 m2) el cual fue corregido mediante certificación catastral a 65.000 m2 a la cual se le asignó el nombre de LOTE 2 y que este mismo lote mediante escritura 97 del 27-12-2010 de la notarla 2a de Cartagena se le segregaron dos predios, el primero denominado Lote 2 con un área de 581,48 m2 al cual le asignaron un folio de matrícula No 060-278517 y otro Lote 2.A con un área de 3.426,00 m 2 al cual le asignaron un folio de matrícula No 060 -278518, quedando un área restante de 60.992,52 m2 como parte restante con el mismo folio 060-224841.
El Predio al que se hace referencia, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: como el lote N° 2 así:
POR EL FRENTE (Norte), linda con Vía Veh icular de entrada al sector los CERRITOS entre la calle 40, mide a partir de la cerca o Colindancia con predios de la señora ENITH PARRA, mide 72.95 metros, desde ese punto bordeando la calle 40, mide 65,82 metros.
POR LA DERECHA ENTRANDO (Este); linda c on predios de ENITH PARRA, mide 340 metros aproximadamente.
calle 40, mide 65,82 metros.
POR LA DERECHA ENTRANDO (Este); linda c on predios de ENITH PARRA, mide 340 metros aproximadamente.
3 Fols. 254-265 cdno 2 (Doc. 5263 exp. digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
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POR LA IZQUIERDA ENTRANDO (Oeste) con lote N® 1 del señor SAID DORIA MANZUR, mide desde el punto de la calle 40, mide (sic) 178.90 metros hasta llegar a una Ceiba, de este punto haciendo ángulo r ecto hacia la izquierda, mide aproximadamente 83.10 metros, por ese mismo lado, linda con propiedades de MARTHA CASTELLÓN MERCADO, mide 212 metros.
POR EL FONDO (Sur); linda con propiedades de MARCELO ZULUAGA en extensiones de 167,22 y 98,08 metros en lí nea quebrada, área aproximada restante es 60.992,52. Predio ubicado en el Municipio de Turbaco, Departamento Bolívar. Este predio pertenece a la formación catastral rural de Turbaco, con identidad legal propia de propiedad privada: FOLIO MATRICULA 060-224841 CON REF CAI 00 -01-0001-7495-000 y (Antes REF CAT 00 -01-00012963-000)
Turbaco, con identidad legal propia de propiedad privada: FOLIO MATRICULA 060-224841 CON REF CAI 00 -01-0001-7495-000 y (Antes REF CAT 00 -01-00012963-000)
Entre los meses de septiembre y diciembre de 2013, la demandada sin comunicarle al demandante instaló sin autorización un gasoducto para el transporte de gas domiciliario entre Turba co y Arjona, afectando no solo el bien sino un proyecto de construcción habitacional que desde antes del 2007 estaba planeando el actor.
Afirmó que al requerir información a PROMIGAS, le comunicaron que habían realizado todos los procedimientos para inte rvenir el bien inmuebele, adicionalmente, le indicaron que el señor Roberto Carlos Grau Cuadro les informó que era el representante legal del propietario y que estaba autorizado para negociar con ellos, lo que no refleja la realidad, porque no ha dado poder alguno para su representación.
Explicó que, para una servidumbre continua o permanente la ley exige que debe adquirirse mediante título que no es otra cosa que una escritura pública, documento que no fue otorgado por su persona a la demandada.
Agregó que, contrató una firma para la práctica de un avalúo, concluyendo esta que la instalación del tubo se hizo sin autorización del propietario, ni por proceso de servidumbre.
El paso del tubo tomó un área importante del predio, dividiendo el predio al lado derecho en más del 30% y del lado izquierdo en el 70% a lo largo del mismo. Su impacto directo es sobre el 20% del predio que no se puede realizar ninguna clase de construcción y que estaría encima del tubo y su área de
lado derecho en más del 30% y del lado izquierdo en el 70% a lo largo del mismo. Su impacto directo es sobre el 20% del predio que no se puede realizar ninguna clase de construcción y que estaría encima del tubo y su área de impacto directa si hubiera una emergencia en el mismo o si se produjera una explosión en cadena a lo largo del tubo, es decir pierde valor de uso y por ende valor comercial el 30% de l predio, quienes afectado y obviamente impide su demanda de interés de compra sobre el mismo.13-001-23-33-000-2017-00523-00
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Puso de presente que el 12 de marzo de 2014 elevó petición a PROMIGAS para la busque de una solución a la problemática que lo aqueja, siendo resuelta por la entidad el 11 de abril de la misma anualidad, en la que, conforme a su relato, no planteó solución alguna. En virtud de lo anterior, el 19 de abril de 2014, realizó una serie de preguntas a la entidad, las cuales fueron resueltos de manera negativa.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda fue presentada el día 3 de septiembre de 20154. • Conforme o informe secretarial del 17 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento de lo presente acción al Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Turbaco5.
- Conforme o informe secretarial del 17 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento de lo presente acción al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco5. • En providencia de fecha 17 de julio de 2015, se inadmitió la demanda6. • A través de memorial radicado el día 25 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó la subsanación de la demanda7. • En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco expidió providencia, que resuelve admitir la demanda, la cual fue notificada el día 3 de noviembre de 20158. • El 15 de enero de 2016, lo parte demándate allega poder de apoderado judicial y la sustitución del mismo9, ese mismo día el Juzgado Primero del Circuito de Turbaco reconoció personería al abogado principal y sustituto de la demandada10. • Mediante escrito d el 20 de enero de 2016, la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto del 3 de noviembre de 2015, por el cual se admite la demanda11. • Por auto de 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco resolvió no reponer el auto por el cual se admitió la demanda12. • Por medio de memorial el día 25 de febrero de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y demanda de reconvención13, presentando excepciones previas14.
4 folio 1 cdno 1 (doc.1 exp. digital) 5 folio 95 cdno 1 (doc.109 exp. digital)
demandada presentó escrito de contestación de la demanda y demanda de reconvención13, presentando excepciones previas14.
4 folio 1 cdno 1 (doc.1 exp. digital) 5 folio 95 cdno 1 (doc.109 exp. digital) 6 Folio 96 cdno 1 (doc.110 exp. digital) 7 Folio 97 cdno 1 (doc. 112 exp. digital) 8 folio 100 y reverso cdno 1 (doc.116-117 Exp. digital) 9 Fols. 106 y 114 cdno 1 (doc. 123 y 139 exp. digital) 10 folio 115 cdno 1(doc.141 exp. digital) 11 Fols. 116-117 cdno 1 (doc.142-143 exp. digital) 12 fols. 119-120 cdno 1 (doc.145-146 exp. digital) 13 Folio 1 cuaderno de demanda de reconvención y 121-133 cdno 1 ppal (doc.1 y 148-160 exp. digital) 14 Fols. 1-9 Cdno excepciones previas( doc.1-9 exp. digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
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- Por medio de memorial el día 15 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de contestación de excepciones de mérito15. • Por auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del
- Por medio de memorial el día 15 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de contestación de excepciones de mérito15. • Por auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Cartagena para que fuera asignado a un juez administrativo del circuito16. • Mediante acta de reparto del 14 de marzo de 2017 , el proceso fu e asignado al juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena17. • Con auto del 4 de abril de 2017, el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró falta de competencia, por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar18. • Por acta de reparto de 25 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento de la presente acción al despacho 0619. • Por auto del 27 de octubre de 2017, el Despacho tomó como medida de saneamiento la adecuación de la demanda y remitir la demanda de r econvención al Juzgado Primero Pro miscuo del Circuito de Turbaco20. • Por medio de escrito presentado el día 15 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada radicó desistimiento de la demanda de reconvención21. • Por proveído de 2 de febrero de 2018, este despacho requirió o la parte demandante, so pena de decretar el desi stimiento tácito de la demanda22.
demanda de reconvención21. • Por proveído de 2 de febrero de 2018, este despacho requirió o la parte demandante, so pena de decretar el desi stimiento tácito de la demanda22. • El 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada como fallida23. • Los gastos procesales fueron consignados el día 8 de febrero de 201824. • Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2018 la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de 201825. • El 28 de febrero de 2018, empezó q correr traslado del recurso d e reposición formulado, conforme o fijación en lista26.
15 fols. 1-7 cdno excepciones previas (doc. 1-7 exp. digital) 16 fols, 12-14 cdno excepciones previas(doc. 12-14 exp. digital) 17 folio 218 cdno 2 (Doc. 1 exp. digital) 18 fols. 220-221 cdno 2 (Doc. 3-5 exp. digital) 19 folio 229 cdno 2 (Doc.18 exp. digital) 20 folio 231-233 cdno 2 (Doc.20-25 exp. digital) 21 Fol. 242 cdno 2 (Doc.37 exp. digital) 22 Fols. 244-245 cdno 2 (Doc.39-41 exp. digital) 23 folio 248 cdno 2 (Doc.46-47 exp. digital) 24 folio 250 cdno 2 (Doc.48 exp. digital) 25 Fols. 251-252 cdno 2 (Doc. 49-50 exp. digital)
23 folio 248 cdno 2 (Doc.46-47 exp. digital) 24 folio 250 cdno 2 (Doc.48 exp. digital) 25 Fols. 251-252 cdno 2 (Doc. 49-50 exp. digital) 26 folio 253 cdno 2 (Doc. 51 exp. digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
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- Por medio de escrito del 20 de febrero de 2018, l a parte demandante presentó adecuación de la demanda al medio de reparación directa27. • El 07 de septiembre de 2018, el Despacho ponente resolvió un recur so de reposición de la demandada contra el auto del 2 de febrero de 2018, y a su vez se rechazó la demanda por configurarse la caducidad respecto al Ministerio de Minas y Energía28. • El 6 de marzo de 2019, lo parte demandada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda29, del cual se corrió traslado desde el día 26 de abril de 2019 conforme a informe secretari al a la parte demandante30. • Mediante auto del 23 de mayo de 2019, se convocó o lo partes para llevar a cabo la audiencia inicial. Provide ncia que fue notificada por estado No. 086 de 24 de mayo de 201931. • En fecha 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en
llevar a cabo la audiencia inicial. Provide ncia que fue notificada por estado No. 086 de 24 de mayo de 201931. • En fecha 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en mención, la cual fue suspendida por haberse ordenado el decreto de unas pruebas documentales32. • Posteriormente, el 20 d e febrero de 2020 se convocó nuevamente a audiencia inicial33, siendo celebrada el 13 de marzo de 202034. • Por auto del 23 de septiembre de 2020, se señaló fec ha para la audiencia de pruebas35; y aclarada por proveído del 01 de octubre de 202036. • La audiencia de pruebas fue llevada a cabo el 07 de octubre de 202037, la cual continuó el 20 de octubre de 202038.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA39
La entidad demandada frente a los hechos aclaró que, lo que se construyó en el predio durante el lapso de tiempo señalado por el demandante, fue una variante a una tubería instalada en ese lugar hace más de 25 años, por lo que el señor Yves no era el propietario cuando se instaló.
Frente a la afirmación del actor de la construcción de un proyecto habitacional, manifestó que no arrimó el señor Yves no arrimó las pruebas de
27 folio 254-270 cdno 2 (Doc.52-68 exp. digital) 28 fols. 374-376 cdno 2 (Doc. 191-196 exp. digital) 29 fols. 378-392 cdno 2 (Doc.199-213 exp. digital) 30 fols. 393 cdno 2 (Doc. 214 exp. digital)
28 fols. 374-376 cdno 2 (Doc. 191-196 exp. digital) 29 fols. 378-392 cdno 2 (Doc.199-213 exp. digital) 30 fols. 393 cdno 2 (Doc. 214 exp. digital) 31 fol. 395 reverso cdno 2 (Doc.216 exp. digital) 32 fols. 398-403 cdno 2 (Doc. 221-230 exp. digital) 33 fols. 431 cdno 3 (Doc. 36-37 exp. digital) 34 fols. 434-440 cdno (Doc.41-53 exp. digital) 35 fols. 441-442 cdno 2 (Doc.55-57 exp. digital) 36 fols. 443 cdno 2 (Doc. 59 exp. digital) 37 fols. 464-465 cdno 2 (Doc.86-89 exp. digital) 38 fols. 467 cdno 2 (Doc.91-92 exp. digital) 39 fols. 378-392 cdno 2 (Doc.199-213 exp. digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
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Versión: 03
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las licencias de construcción expedidas para desarrollar el señalado Conjunto Residencial en la época anterior al año 2.007; además, los reparos y reproches técnicos, financieros, económicos, que el de mandante le esgrimió a PROMIGAS al momento de la instalación de las tuberías de propiedad de ésta,
Residencial en la época anterior al año 2.007; además, los reparos y reproches técnicos, financieros, económicos, que el de mandante le esgrimió a PROMIGAS al momento de la instalación de las tuberías de propiedad de ésta, señalándole el impacto negativo que el gasoducto reflejaría a su proyecto urbanístico ;y los conceptos de viabilidad expedidos antes del año 2.007 por las empresas prestadoras de servicios públicos para efectos de la instalación de servicios públicos domiciliarios.
Frente a los daños reclamados, indicó que no fueron probados.
Como excepciones propuso las siguientes:
- Caducidad: Alegó que el gasoducto fue construido hace más de 25 años, por lo que las labores que el demandante reclama son la ubicación del mismo gasoducto a una mayor profundidad a las que se encontraba desde el momento de su instalación inicial.
Por ende, desde aquella época, aproximadamen te año 1990 o 1991, es que debe partir el cómputo del término de caducidad aludido.
- Efectos de la tolerancia del dueño para instalar en su predio un gasoducto:
Precisó que, el inciso final del artículo 739 del Código Civil "si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera".
El gasoducto se asemeja a un edificio, por ser éste un inmueble por destinación.
-Servidumbre: Se trata de una servidumbre legal la que disfruta PROMIGAS en el predio que interesa al presente proceso.
El gasoducto se asemeja a un edificio, por ser éste un inmueble por destinación.
-Servidumbre: Se trata de una servidumbre legal la que disfruta PROMIGAS en el predio que interesa al presente proceso.
- Pago: PROMIGAS pagó a la persona delegada por el demandante los dineros correspondientes a los perjuicios que los legítimos poseedores de la bien raíz q ue interesa al proceso por el hecho de haber ejecutado labores para darle una mayor profundidad a su gasoducto en el predio que interesa al presente proceso.
-Espacio público: Indicó que, el transporte de gas natural que la entidad realiza a través del g asoducto mencionado se trata de un servicio público básico, establecido en la Ley 142 de 1994.13-001-23-33-000-2017-00523-00
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- El daño debe ser personal y directo: adujo que las medidas y linderos debe ser comprobada, debido a que no hay certeza de que el predio sea del demandante.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1 Parte demandante40: Presentó escrito de alegatos, afirmando que desde la presentación de la demanda acreditó su calidad de propietario. Indicó que, la entidad no logró demostrar que hubiera tramitado la servidumbre en
3.4.1 Parte demandante40: Presentó escrito de alegatos, afirmando que desde la presentación de la demanda acreditó su calidad de propietario. Indicó que, la entidad no logró demostrar que hubiera tramitado la servidumbre en debida forma, así como tampoco el pago por concepto de indemnización allegando solo un documento de recibo. Puso de presente que, su teoría de que la tubería fue instalado hace más de 25 años, quedó derrotada con la certificación del Ministerio de Minas y Energía, y el testimonio del funcionario de la misma entidad.
3.4.2 Parte demandada41: presentó escrito de alegatos, manifestando que, del interrogatorio practicado al actor se desprende que no podía tener pensado la construcción de un complejo habitacional si relató que para los años 2013 o 2014 abandon ó el predio por amenaza s por parte de terceros. Adicionalmente, aceptó que encargó a un abogado el cual se ocupó de tramitar con la entidad todos los permisos de in greso al predio del demandante, pagándole además lo concerniente a los perjuicios. Reiteró la falta de legitimación del demandante para demandar, por no demostrar su calidad de propietario.
3.4.3 Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No observa la Sala causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para c onocer el presente proceso en
invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para c onocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
40 Fols.480-492 cdno 3 (Doc. 114126 exp. digital) 41 Fols. 469479 cdno 3 (Doc. 93-113 exp. digital)13-001-23-33-000-2017-00523-00
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5.2 Problema jurídico
Para efectos de decidir de fondo el caso planteado por las partes, la Sala considera que se hace necesario determinar lo siguiente:
¿Es procedente el reconocimiento y pago de indemnización a favor del señor JEAN LUC YVES SERGE BARBIER de parte de PROMIGAS S.A., en razón a la instalación de un nuevo tramo de un gasoducto en el predio los cerritos o loma de piedra, concretamente en el predio No. 2?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala accederá parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado el daño alegado como fue la instalación de una nueva tubería de gasoducto en el pred io de propiedad del dema ndante,
La Sala accederá parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado el daño alegado como fue la instalación de una nueva tubería de gasoducto en el pred io de propiedad del dema ndante, imputable a la entidad demandada como propietaria del mismo, así como la que canceló a un tercero sin autorización el valor por concepto de indemnización de los trabajos realizados.
5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de responsabil idad del Estado. Cláusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como pr incipio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por l a Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 42 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, imp one el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"43, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
cargas públicas"43, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no
42 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 43 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388)13-001-23-33-000-2017-00523-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.054/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjui cio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal
partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 44.
Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”45.
Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"46, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del m ismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la
través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.47
44 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 46 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 47 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa , sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin jus ta causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del13-001-23-33-000-2017-00523-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.4.2. Servidumbres de gas natural.
Dentro del complejo de manifestaciones esta tales que pueden afectar la propiedad privada encontramos la servidumbre, limitación que si bien no
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5.4.2. Servidumbres de gas natural.
Dentro del complejo de manifestaciones esta tales que pueden afectar la propiedad privada encontramos la servidumbre, limitación que si bien no afecta de manera absoluta el derecho, impone un gravamen sobre el predio sirviente que implica, para quien sea su titular, poseedor o tenedor obligaciones de hacer o no hacer en beneficio de un predio de uso privado o público. La regulación general de las servi dumbres se encuentra en el Código Civil, preceptiva que las define como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (artículo 879) y que les atribuye las siguientes características: i) real porque recae sobre un inmue ble independientemente de las personas (artícu
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