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TA BOL-13001233300020170052500-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170052500-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.029/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2017-00525-00

Demandante EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Tema Reconocimiento de pensión de invalidez en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.5 y su decreto reglamentario 4433 de 2004 artículo 30. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, contra la

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA2

3.1.1 Pretensiones3

Se transcriben literalmente:

“(1) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo o Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, así como del Acto Administrativo o Acta de fecha 18 de

Se transcriben literalmente:

“(1) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo o Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, así como del Acto Administrativo o Acta de fecha 18 de agosto de 2016Tribunal Medico Laboral No TML 1-369 MDNSG-TML-41 1 y del Acto Administrativo o Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por la cual se retira del servicio activo a EDISON ALVAREZ GRISALEZ.

(2) En consecuencia de la declaración anterior, se restablezcan los derechos del demandante y se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, por concepto de pensión de invalidez las sumas correspondientes a las tasaciones que se realizarán en el capítulo de reforma de la demanda y que se entenderán integrados a esta pretensión.

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-57 subsanada fols. 310-316 3 Folio 1-2 cdno 1, reformadas a folios 311-312 cdno 213-001-23-33-000-2017-00525-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 029/2022

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 029/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004 (3) Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, por concepto de indemnización del daño material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000 000) equivalente a exámenes de diagnóstico, gastos de transporte terrestres y tiquetes aéreos, exámenes especializados, copias, impresiones, envíos por correo certificado, honorarios de abogado, entre otros gastos especificados Son los gastos en que ha incurrido el demandante en razón de los actos administrativos acusados; Acto Administrativo o Acta de fecha 18 de agosto de 2016Tribunal Medico Laboral No. TML 1-369 MDNSG-TML-41 1; debió el demandante costear tiquetes aéreos de ida y vuelta para presentarse ante el Tribunal Medico Laboral para efectos de la apelación de la Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015, debió costear gastos de hospedaje, trasporte terrestre; luego de notificada la Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, y dado que se le suspendieron los servicios de salud, debió costear gastos médicos, exámenes diagnósticos, debió costear por sí solo medicamentos y tratamientos médicos, debió costear igualmente los costos de la

07 de octubre de 2016, y dado que se le suspendieron los servicios de salud, debió costear gastos médicos, exámenes diagnósticos, debió costear por sí solo medicamentos y tratamientos médicos, debió costear igualmente los costos de la valoración y dictamen de la Junta regional de Invalidez de Bolívar, entre otros gastos que se detallan en la demanda

(4) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, de manera que las sumas reconocidas deberán actualizarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país entre la fecha de realización de la Junta Medico Laboral No 10325 del 27 de noviembre de 2015y hasta la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso

(5) Que se tasen los Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.

(6) Que se condene en costas a la demandada.

(7) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en el CPACA”.

3.1.2. Hechos4

Manifestó que, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2.009graduándose como patrullero el 15 octubre de 2.009, según Resolución No. 03209, luego de pasar todos los exámenes físicos psíquicos y de ser calificado con 100% de su capacidad laboral y absolutamente apto para las labores de policía. Prestaba sus servicios como patrullero adscrito a la SIJIN en la ciudad de Cartagena en el grupo o especialidad de antinarcóticos o estupefacientes

con 100% de su capacidad laboral y absolutamente apto para las labores de policía. Prestaba sus servicios como patrullero adscrito a la SIJIN en la ciudad de Cartagena en el grupo o especialidad de antinarcóticos o estupefacientes con excelentes resultados y felicitaciones por su labor, siendo trasladado el 24 de junio de 2.014 por necesidades del servicio al municipio de TurbacoBolívar para fortalecer dicho grupo en cuento a la erradicación del micro tráfico en dicha municipalidad.

El día 03 de octubre de 2.014, a las 17:00 horas de la tarde, le fue dada la Orden de Servicio No. 0289/SIJIN-PLANE-38.14 por parte del señor Intendente JOHAN

4 Folios 2-5 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00525-00

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SENTENCIA No. 029/2022

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MANUEL GUTIÉRREZ SALAZARJefe Unidad Básica de Investigación Criminal de Turbaco, de desplazarse en un vehículo tipo panel de siglas 50-0214 -con cinco policiales incluyendo al jefe de esa unidadal Corregimiento de Cañaveral, jurisdicción del Municipio de TurbacoBolívar, para que fueran a verificar unos hechos donde presuntamente se estaban realizando hurtos sistemáticos a varias fincas de dicho corregimiento, resultando lesionado estando en servicios.

jurisdicción del Municipio de TurbacoBolívar, para que fueran a verificar unos hechos donde presuntamente se estaban realizando hurtos sistemáticos a varias fincas de dicho corregimiento, resultando lesionado estando en servicios. Conforme al oficio No. 5-20140136/COMAN-MECAR 29, de fecha 04 de octubre de 2.014, se informó la novedad, dejándose plasmado que, sin especificar qué clase de delincuencia iniciaron el fuego contra los policiales adscritos a la SIJIN que llegaron al lugar, siendo lesionado tres policiales sin gravedad, pero en áreas vitales de su humanidad como cabeza y tórax. Por estos hechos, se generó la noticia criminal No. 138366001111201480710 por los delitos de tentativa de homicidio, ataque a funcionario público y lesiones personales.

Los anteriores hechos fueron considerados como ocurridos en actos del servicio según informe Administrativo de Lesiones No. 266/2015 de EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ, fechado el 25 de agosto de 2.015. Luego de estos eventos ocurridos el 03 de octubre de 2014al actor le sobrevivinieron estrés postraumático, y afecciones mentales asociadas que se han agravado con el paso del tiempo, siéndole prescritos tratamientos médicos por los psiquiatras de Sanidad Bolívar, citas periódicas mensuales donde le ordenaban medicamentos, y le daban excusas totales en casa.

El 27 de noviembre de 2.015 le realizaron la Junta Médico Laboral No. 10325, decisión que fuere notificada en diciembre de ese mismo año y en la cual se declaró al actor, NO apto para el servicio con reubicación laboral en labores

El 27 de noviembre de 2.015 le realizaron la Junta Médico Laboral No. 10325, decisión que fuere notificada en diciembre de ese mismo año y en la cual se declaró al actor, NO apto para el servicio con reubicación laboral en labores administrativas, en la que se dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 19.48% y que las lesiones valoradas por esa Junta eran en servicio y por causa del mismo.

En fecha 07 de enero de 2016, elevó solicitud de concepto médico para reubicación laboral a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, para que ordenara al médico tratante que diera un concepto médico para proceder a la reubicación laboral del actor, poniéndole en conocimiento que éste requerimiento se lo había realizado la Oficina de Talento Humano, además de que estaba con medicación y se requería por parte de Talento Humano los horarios de los medicamentos y los efectos principales y secundarios de los mismos para que establecieran los horarios de labores del señor Álvarez Grisalez.

En Oficio No. S.2016/0007/ASJUR-ARSAN-29 de fecha 12 de enero de 2016la Jefe (e) de Sanidad de la Policía Nacional, da respuesta a la anterior solicitud de concepto médico de reubicación laboral señalando que el actor había presentado una acción de tutela, que debía portar el uniforme a sabiendas13-001-23-33-000-2017-00525-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 que la junta médica prohibía el uso del uniforme al demandante, que debía él mismo solicitar por escrito al médico psiquiatra las recomendaciones médicas, siendo que se le había informado que ya se le había solicitado a éste médico y éste se había negada a entregarlas, afirmando además, que el señor Álvarez no se encontraba dispuesto “ni para desempeñar funciones logísticas y administrativas, después de haberse considerado en Junta Medico Laboral, como NO APTO CON REUBICACION LABORAL, le corresponderá entonces a la Policía Nacional, tomar otras acciones a que haya lugar, en razón a que ningún funcionario de la institución podrá estar devengando un sueldo sin que realice una función o cargo".

Lo anterior, aseguró repercutió en su salud, siendo internado en la Clínica La Misericordia de Cartagena donde estuvo hospitalizado desde el 25 hasta el 27 de enero de 2016por descompensación de su salud mental y siendo esta una razón para que se presentara el posterior retiro sin derecho a una justa indemnización o pensión.

Agregó que, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016apelación a la Junta Médico Laboral 10325del 27 de noviembre de 2015donde convocaba al Tribunal Médico Laboral quien mediante Nº TML 1-369 MDNSG-TML41.1 de

Junta Médico Laboral 10325del 27 de noviembre de 2015donde convocaba al Tribunal Médico Laboral quien mediante Nº TML 1-369 MDNSG-TML41.1 de fecha 18 de agosto de 2016- , notificada el día 23 de agosto de 2016 por correo electrónico, declaró al demandante NO APTO SIN REUBICACIÓN y sin derecho a pensión, por cuanto se le señaló una pérdida de capacidad laboral de 12%.

Indicó que, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en fecha 04 de abril de 2016, realizándole Informe Pericial Psiquiátrico y Psicológico Forense DSBL-DRNT-02459-2016, de radicación DSBL-DRNT-02486C-2016, fechado el 04 de abril de 2016, dentro de la referencia o Noticia Criminal No. 138366001111201480710, en cuyas conclusiones se puede leer que presenta " signos y síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático secundario al trauma sufrido en accidente por herida por proyectil de arma de fuego, cuya etiología es reactiva al Estrés Emocional secundario al accidente que sufrió", "presenta una perturbación psíquica permanente a causa de su diagnóstico"(...) "NECESITA TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN POR

PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FÍSICA Y NEUROPSICOLOGÍA. ADEMÁS, SE

RECOMIENDA QUE RECIBA PSICOTERAPIA CON PSIQUIATRÍA Y TRATAMIENTO (...)”.

Adujo que, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 06452,

RECOMIENDA QUE RECIBA PSICOTERAPIA CON PSIQUIATRÍA Y TRATAMIENTO (...)”.

Adujo que, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 06452, notificada el día 08 de noviembre de 2016, señalándose en los considerandos que había sido declarado con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”, con una disminución de la capacidad laboral de 12.0%.

Con posterioridad, en el mes de mayo de 2016 fue remitido por el médico internista a cardiología, detectándosele una patología cardiaca de insufiencia13-001-23-33-000-2017-00525-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 mitral y tricuspidea trivial, además de taquicardia sinual; además en fecha 15 de julio del mismo año, le fue diagnosticado síndrome del túnel carpiano, el cual conforme al concepto del ortopeda requería de cirugía, imposibilitándose su realización debido a que le fueron suspendidos los servicios médicos.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación5.

A juicio de la demandante, en el caso concreto se vulnera los:

  • Constitución Política artículos 1,2,13,29 y 220. • Decreto 1796 de 2000 artículos 7,26,30, 31, 37,38,40, y 44.
  • Constitución Política artículos 1,2,13,29 y 220. • Decreto 1796 de 2000 artículos 7,26,30, 31, 37,38,40, y 44. • Decreto 094 de 1989 artículos 4,17,18,26,35,36, 47,69,71,72,73,74,75, y 79.5. • Decreto 1477 de 2017 artículos 1,2,3, y 4 • Ley 1437 de 2011 artículos 3,10, y 67

Aduce que con los actos demandados, se violentaron los derechos al estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, al retirarlo del servicio activo con lesiones incapacitantes en actos de servicio o misionales de la entidad, siendo declarado no apto, sin derecho a pensión, quedando desprotegido, sin salario para el sustento de su familia, sin la continuidad de los servicios médicos.

Agregó que, el Tribunal Médico Laboral se realizó con sólo tres de los miembros que por ley se exigen deben estar presentes, igualmente se tiene tal como está explicado en el capítulo pertinente, que se realizó el Tribunal Medico Laboral con base en exámenes de capacidad psicofísica inválidos, se desconoció el origen de la enfermedad del demandante, misma que se le varió sin ningún sustento objetivo de enfermedad laboral o accidente de trabajo a enfermedad común.

Adicionalmente, la demandada no tuvo en cuenta para la expedición de los actos administrativos tales como el Acta del Tribunal Médico laboral y el Acto de Retiro, las pruebas aportadas por la parte recurrente en aquel momento, omitiendo referirse a las mismas y de esta forma adoptando decisiones

actos administrativos tales como el Acta del Tribunal Médico laboral y el Acto de Retiro, las pruebas aportadas por la parte recurrente en aquel momento, omitiendo referirse a las mismas y de esta forma adoptando decisiones contrarias a la circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas, al punto que desconoció la parte demandada el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Respecto de la falta de notificación del acto administrativo, señaló que la Resolución de retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 67 del CPACA, toda vez que no se especificó en dicho acto administrativo los recursos procedentes, y las autoridades ante las cuales debían interponerse.

5 fols. 42-4813-001-23-33-000-2017-00525-00

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Concluyó exponiendo que existe falsa motivación de los actos demandados, porque están soportadas en pruebas equivocadas.

3.2 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada y repartida el día 04 de abril de 2017 (folio 307 cdno 2), fue asignado el conocimiento de la presente acción al Juzgado

Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

  • El Juzgado en mención inadmitió la demanda por auto del 05 de abril de 2017

cdno 2), fue asignado el conocimiento de la presente acción al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

  • El Juzgado en mención inadmitió la demanda por auto del 05 de abril de 2017

(fols. 308-309 cdno 2).

  • La parte demandante subsanó los yerros el 21 de abril de la misma anualidad

(fols. 310-316 cdno 2)

  • Por auto de fecho 10 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto; en consecuencia, se remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que avocara conocimiento (Folio 317-318 cdno

2).

  • Por acta de reparto del 25 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento de la presente acción al despacho 006 de este Tribunal (folio 321 cdno 2).
  • Por auto del 03 de noviembre de 2017 (fols. 328 cdno 2), se admitió la demanda.

-La citada providencia se notificó a través del correo institucional el día 16 de noviembre de 2017 (folio 342 cdno 2).

  • La demanda fue contestada por la Policía Nacional, el 11 de diciembre de 2017 (fols 351356 cdno 2).
  • Se corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda, cuyo término inició el día 27 de abril de 2018 y finalizó el día 2 de mayo de 2018

(fol. 374 cdno 2); quien hizo uso del mismo (fol. 377-381)

  • Mediante auto de fecho 30 de agosto de 2018, se convocó a las partes para

(fol. 374 cdno 2); quien hizo uso del mismo (fol. 377-381)

  • Mediante auto de fecho 30 de agosto de 2018, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial (Folio 383 cdno 2), el cual fue objeto de reprogramación a través de proveído 24 de octubre de 2018 (fols. 385 cdno 2).
  • El 20 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial (fols. 387-393 cdno

2).

-El 28 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fol. 553-555 cdno 3). La cual tuvo continuidad el 13 de marzo de 2019 (fols. 604-607 cdno 4);13-001-23-33-000-2017-00525-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 el 10 de abril de 2019 (fols. 626627 cdno 4) y 08 de mayo de 2019 (fols. 644-645 cdno 4).

  • mediante auto del 04 de octubre de 2019 (fols. 664 cdno 4), se convocó nuevamente a audiencia de pruebas, siendo celebrada el 16 de octubre de 2019 (fols. 681682 cdno 4); continuada el 13 de noviembre de 2019 (fols. 684nuevamente a audiencia de pruebas, siendo celebrada el 16 de octubre de 2019 (fols. 681682 cdno 4); continuada el 13 de noviembre de 2019 (fols. 684685 cdno 4) y 06 de diciembre de 2019 (fols. 703-704 cdno 4), ordenándose en este último el cierre del periodo probatorio y la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La entidad demandada tuvo como ciertos los hechos del primero al décimo séptimo, sin embargo, del décimo octavo al veintitrés alegó que deben ser probados.

Como razones de su defensa, manifestó que, el demandante debe acogerse a lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral al ser la segunda instancia reconocida para decidir el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual es previsto y dispuesto por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, por lo que se someten a la decisión de ese alto Tribunal para que se les aumente o disminuya ese porcentaje de disminución, es decir que el referido tribunal se erige como la última instancia dentro del procedimiento administrativo tendiente a la valoración de las incapacidades padecidas por los miembros de las fuerzas militares y de Policía. Alega que, no son competentes para desvirtuar una decisión que ya ha cumplido de acuerdo a su jurisdicción las instancias correspondientes ante esta situación de incapacidad laboral.

Indicó que reiteran lo informado en la acción de tutela interpuesta por el actor, en la que se puso de presente que la función de la Institución policial, en esta zona de sanidad, es la de garantizar el amparo al derecho a la salud en su

Indicó que reiteran lo informado en la acción de tutela interpuesta por el actor, en la que se puso de presente que la función de la Institución policial, en esta zona de sanidad, es la de garantizar el amparo al derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios que se "requiere con necesidad" es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los "servicios indispensables para conservar la salud del accionante y todos nuestros usuarios del subsistema de salud. Sobretodo entendiendo y acatando las prescripciones médicas científicas y los fallos judiciales de nuestras autoridades competentes".

Puso de presente que, la Junta Médico Laboral, lo calificó como NO APTO para actividad policial, con derecho a reubicación laboral, con origen de incapacidad laboral por accidente de trabajo con disminución de la capacidad físico-psíquica laboral del 19.48% rebajado por el Tribunal Médico a

6 fols. 351356 cdno 2)13-001-23-33-000-2017-00525-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 004 un 12%, por lo que no se podría considerar un discapacitado total o por lo menos con 50% de disminución, para controvertir y refutar las decisiones de las altas Cortes de justicia colombiana.

Manifestó que, la entidad se acoge a lo dispuesto por las instancias judiciales,

menos con 50% de disminución, para controvertir y refutar las decisiones de las altas Cortes de justicia colombiana.

Manifestó que, la entidad se acoge a lo dispuesto por las instancias judiciales, agregando que, el señor ex patrullero Edison Álvarez, cumple con los requisitos establecidos por el régimen de transición de los afiliados al ISS que fuera de exigir su pensión de invalidez correspondiente o en su defecto indemnización si tiene derecho a ésta por las lesiones sufridas, fundamentado esto en los Decretos No. 1213 de 1990 y 4433 de 2004.

En el caso concreto, el actor no tendría derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Policía Nacional tiene un régimen especial de Seguridad Social, por consiguiente no le es aplicable dicha normatividad, por consiguiente a los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía, no se les hacen descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones, por cuanto eventualmente quien reconoce y paga las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

Destacó que no se ha probado la causación de un perjuicio irremediable para el actor, ya que no existe inmediatez entre las fechas de los actos administrativos incoados (27 de noviembre de 2015, 18 de agosto de 2016 y 7 de octubre de 2016) y la formulación de esta demanda de Nulidad y

el actor, ya que no existe inmediatez entre las fechas de los actos administrativos incoados (27 de noviembre de 2015, 18 de agosto de 2016 y 7 de octubre de 2016) y la formulación de esta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (16 de noviembre de 2017), trascurriendo 3 años para que ahora se venga alegar ante esta jurisdicción, que se le causaría un daño irreparable al demandante.

Finalizó indicando que, en la acción de tutela radicado bajo el No. 13001-2333-000-2015-00464-00, se trató este mismo tema frente al traslado que se le ordenó al ex patrullero Edison Álvarez al departamento del Guaviare por el perjuicio irremediable alegado por el accionante, diciendo que no estaba apto para el servicio de policía y que tendrían que reubicarlo en labores administrativas, lo que también es una actividad o labor comprendida dentro del servicio de policía, por lo que en esa acción de tutela acogen y aceptan perfectamente el fallo de la Junta médica laboral de invalidez y la del Tribunal Médico, alegando lo sugerido por ellos. Por lo que se suspendió el correspondiente traslado.13-001-23-33-000-2017-00525-00

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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante7 : Presentó alegatos realizando un recuento de las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que el actor tiene una calificación por perdida de la capacidad laboral mayor al 50%, padeciendo de patologías posteriores a su dictamen.

3.6.2. Parte demandada8: alegó de conclusión ratificándose en los argumentos de la defensa, indicando que los actos demandados son legales teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal Médico laboral tuvo como antecedentes el examen psicofísico general del convocante, los conceptos médicos y la historia clínica del demandante.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES

5.2. Problema jurídico

El caso bajo estudio, se circunscribe en determinar si:

¿En el caso de marras, existe lugar a la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta Médico laboral No. 10325 de 2015, Tribunal Médico Laboral No. TML-1-369 MDNSG-TML de 2016 y la Resolución No. 6452 del 07 de octubre

de Junta Médico laboral No. 10325 de 2015, Tribunal Médico Laboral No. TML-1-369 MDNSG-TML de 2016 y la Resolución No. 6452 del 07 de octubre de 2016, por encontrarse demostrada la falta motivación de los mismos, al no realizarse en ellos el estudio de todas las patologías sufridas por el señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZ al momento de la evaluación?

¿Tiene derecho el actor, a que se le otorgue una pensión de invalidez por las lesiones sufridas en su cuerpo, y se le reconozcan la indemnización por las lesiones sufridas?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala concederá las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del

7 fols. 711-716 cdno 4 8 Fols. 706-710 cdo 413-001-23-33-000-2017-00525-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 029/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004 59.86%, en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que

3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), para lo cual se tendrá en cuenta como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha en que se realizó la primera Junta Médico Laboral de Policía No. 10325 de fecha 27 de noviembre de 2015.

Igualmente se reconocerá como indemnización de perjuicios la suma acreditada por concepto de daño emergente, por encontrarse probada dentro del expediente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública9. Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 198910, establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen: “Artículo 19 . ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.

Parágrafo . Son autoridades Médico-Militares y de Policía:

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “B”, Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00549-01(1035-16), Actor: JOSÉ ELÍAS MOSQUERA GÓNGORA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ 10 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas M

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