TA BOL-13001233300020170052800-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170052800-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00528-00
Demandante OILTANKING COLOMBIA S.A.
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Revisión de la declaración de impuesto de industria y comercio – descuentos por prima por colocación de acciones - carga de la prueba - certificado de revisor fiscal. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
OLTANKING COLOMBIA S.A. contra el DISTRITO DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
3.1.1. Pretensiones2.
La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) La Resolución No . AMC-RES-004935-2015 de 19 de noviembre de
siguientes pretensiones:
PRIMERO: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) La Resolución No . AMC-RES-004935-2015 de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena De Indias, por medio de la cual modificó la declaración privada de Oiltanking Colombia S.A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2012. (ii) La Resolución No. AMC -RES-004856-2016 de 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría d e Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, resolvió el Recurso de Reconsideración
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Oiltanking Colombia S.A., período gravable 2012, se encuentra en firme.
TERCERO: En caso de no accederse a lo anterior, solicita de manera subsidiaria que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados ; y
1 Folio 1-64 pdf 01 2 Folio 5-6 pdf 0113-001-23-33-000-2017-00528-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 061/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
que el Tribunal determine y liquide el impuesto de industri a y comercio para el año gravable 2012 a cargo de Oiltanking Colombia S.A.
SENTENCIA No. 061/2024
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que el Tribunal determine y liquide el impuesto de industri a y comercio para el año gravable 2012 a cargo de Oiltanking Colombia S.A.
Hechos3.
Oiltanking Colombia S.A., es una sociedad con domicilio principal en el Distrito de Cartagena de Indias, cuyo objeto social principal es llevar a cabo la carga, descarga, recepción, despacho, almacenamiento, mezcla, tratamiento y transformación de hidrocarburos y sus derivados.
Durante el período gravable 2012, la Compañía emitió y colocó acciones en el mercado. Los adquirentes de las acciones , pagaron un sobreprecio con ocasión a aquellas, el cual constituyó una prima en colocación de acciones, que fue debidamente registrada como un superávit de capital en la cuenta 3205 conforme con el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 ; este superávit no constituyó un ingreso originado en el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios, por lo que no hizo parte de los ingre sos brutos de la empresa para efectos de ICA.
El 30 de abril de 2013 , Oiltanking Colombia S.A. , presentó la declaración del Impuesto de ICA correspondiente al periodo gravable 2012. En dicha declaración se informó el total ingresos ordinarios y extraordinarios en la suma de $18.746.367.000; como deducciones, exenciones y actividades no sujetas a impuesto se informó la suma de $8.438.800.000, y por retenciones se descontó el valor de $60.299.000, arrojando un total a pagar $28.383.000.
impuesto se informó la suma de $8.438.800.000, y por retenciones se descontó el valor de $60.299.000, arrojando un total a pagar $28.383.000.
El 8 de abril de 2015, la Autoridad Distrital profirió el Requerimiento Especial No. AMC-OFl-0027501-2015, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la actora, alegando lo siguiente: (1). Adición de ingresos por valor de $7.921.107.000 por diferencia en ingresos brutos totales reportados en la declaración de Industria y Comercio en comparación con los informados en la declaración de Renta de la Compañía. (2). Rechazo de deducciones, exenciones y actividades no sujetas solicitadas por la Compañía por valor de $8.438.800.000. (3). Rechazo de retenciones en la fuente por industria y comercio descontadas por un monto de $60.299.000; (4). De igual forma, la Secretaría liquidó una sanción por inexactitud por valor de $320.543.686.
El 23 de julio de 2015, Oiltanking Colombia S.A., presentó la respuesta al Requerimiento Especial oponiéndose a l as glosas propuestas por la Demandada; sin embargo, e l 29 de diciembre de 2015 , la Autoridad Distrital notificó la Resolución N° AMCRES-004935-2015 de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó oficialmente la declaración privada de Oiltanking Colombia S.A., con fundamento en lo siguiente: (1) Adicionó ingresos por
3 Folio 6-9 pdf 0113-001-23-33-000-2017-00528-00
Colombia S.A., con fundamento en lo siguiente: (1) Adicionó ingresos por
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diferencia en cambio en la suma de $7.921.107.000, menciona ndo que para determinar los ingresos brutos gravables, el Contribuyente debió registrar la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, por lo que no le era dable a la Compañía depurar la base gravable y dejar por fuera los Ingresos recibidos por diferencia en cambio. (2) Rechazó la procedencia de las deducciones por diferencia en cambio, las exenciones y actividades no sujetas por valor de $8.438.800.000, arguyendo que el material probatorio que había sido aportado p or la Compañía, no permitía tener certeza de que los datos allí contenidos correspondieran al valor detraído4. (3). Las retenciones descontadas por la Compañía fueron aceptadas . Finalmente, la Autoridad Distrital impuso una sanción por inexactitud de $224.066.000.
El 29 de febrero de 2016, Oiltanking Colombia S.A., se opuso a la Liquidación Oficial de Revisión por medio de un Recurso de Reconsideración ; pero, sus argumentos no fueron acogidos por el Distrito de Cartagena, tal como quedó
El 29 de febrero de 2016, Oiltanking Colombia S.A., se opuso a la Liquidación Oficial de Revisión por medio de un Recurso de Reconsideración ; pero, sus argumentos no fueron acogidos por el Distrito de Cartagena, tal como quedó consignado en la Resolución No. AMCRES-004856-2016 del 05 de diciembre de 2016; sustentado en que la compañía no aportó prueba alguna de la existencia del superávit de capital, y los documentos aportados con el recurso de reconsideración no permitieron evidenciar, verazmente , que las deducciones hechas en la declaración del ICA, correspondían a una diferencia de cambio.
3.1.2. Normas violadas y concepto de violación:
La parte actora expuso, como normas violadas las siguientes: artículos 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 ; y 87, 88, 89, 90 y 93 del Acuerdo Distrital No. 041 de 2006.
En el concepto de violación, se trajeron varios argumentos, los cuales se resumen así:
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una interpretación errónea de las normas acusadas: Al respecto expone, que la normativa local, delimitó la concreción del impuesto de industria y comercio a la concreción de actividades comerciales, industriales y de servicios ejercida en la jurisdicción de Cartagena; sin embargo, en este caso, la demandada determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa actora sin evaluar y acreditar que los ingresos adicionados y aquellos que rechazó como actividades no sujetas, habían sido percibidos con ocasión del ejercicio de una actividad
de industria y comercio a cargo de la empresa actora sin evaluar y acreditar que los ingresos adicionados y aquellos que rechazó como actividades no sujetas, habían sido percibidos con ocasión del ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios.
Indicó que, la demandada no desarrolló la concreción del he cho generador del impuesto de industria y comercio con relación a los mayores valores adicionados en los actos administrativos cuya nulidad se insta declarar. En este
4 Significa restar o sustraer.13-001-23-33-000-2017-00528-00
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sentido, la demandada adicionó ingresos y rechazó aquellos derivados de actividades no su jetas, sin verificar si aquellos habían sido percibidos en desarrollo de alguna de las actividades constitutivas del tributo en la jurisdicción distrital de Cartagena.
La aproximación impetrada por la Demandada carece de asidero jurídico, toda vez que , como se expuso y demostró, solo los ingresos obtenidos por la ejecución de las actividades industriales, comerciales o de servicios se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, y por tanto el primer elemento que se debe acreditar es la realización de las actividades gravadas y posteriormente verificar la causación de ingresos en razón a aquellas.
En relación con elle, se desarrollaron los siguientes argumentos:
primer elemento que se debe acreditar es la realización de las actividades gravadas y posteriormente verificar la causación de ingresos en razón a aquellas.
En relación con elle, se desarrollaron los siguientes argumentos:
- Superávit por venta de acciones: La Autoridad Distrital , en los actos admin istrativos demandados, tomó decisiones que atentan contra la normativa aplicable al caso, toda vez que adicionó a los ingresos brutos, la suma de $7.921.107.000, para efectos de liquidar el impuesto ICA 2012; sin tener en cuenta que, el valor referenciado no constituyó un ingreso derivado de actividades 5 que sobre las cuales se calcule el impuesto, es más, ese dinero nunca constituyó un ingreso en lo absoluto.
Señaló, que la adición realizada por el Distrito de Cartagena , tiene como origen la diferencia que generó entre la declaración ICA y la declaración del impuesto sobre la renta de Oiltanking Colombia S.A. ; la cual, en efecto existe, pero se encuentra justificada en lo siguiente: En la declaración del impuesto sobre la renta la Compañía registró unos ingresos totales por valor de $26.667.474.000, no obstante, para efectos de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2012, se registró la suma de $18.746.367.000. La diferencia entre los valor es declarados ($7.921.107.000), corresponden al superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones derivada de una emisión y colocación de acciones que experimentó la Compañía para dicho periodo gravable.
Sobre este aspecto, aclaró que, para efectos del impuesto sobre la renta, el superávit de
acciones derivada de una emisión y colocación de acciones que experimentó la Compañía para dicho periodo gravable.
Sobre este aspecto, aclaró que, para efectos del impuesto sobre la renta, el superávit de capital constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, empero se deberá registrar en el renglón 46 de la declaración para efectos informativos , empero ello no constituye dicho rubro como un ingreso derivado de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio.
En efecto, la prima en colocación de acciones se contabiliza directamente en las cuentas de patrimonio y no debe ser registrado en las cuentas de resultados. Precisamente, el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 dispone que la Prima en colocación de acciones, se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio, al ser el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes. De igual manera, la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220 -002068 de 2014, precisó que la prima en colocación de acciones es el sobreprecio con el cual se ofrecen las acciones o cuotas dentro de un proceso de colocación en las sociedades anón imas o dentro de un proceso de aumento de capital en las limitadas.
5 No es una actividad industrial, ni comercial, ni de servicio.13-001-23-33-000-2017-00528-00
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La doctrina antes citada, reafirma que la prima en colocación de acciones entra a formar parte del aporte a capital de una sociedad, y por eso no puede ser considerada como un ingreso der ivado de una actividad industrial, comercial o de servicios realizada por la Compañía, y por ende no constituye un rubro sujeto al Impuesto de Industria y Comercio. Así pues, dada la ausencia de ingreso fiscal y de la concreción de actividades industriales, comerciales o de servicios, se evidencia que el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones no constituye un rubro integrante de los ingresos brutos de la Compañía y por lo tanto se debía detraer el mismo del acápite de los ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Cartagena, en este sentido se evidencia el correcto tratamiento tributario desarrollado por la Compañía al haber omitido en su declaración de ICA el valor de la prima en colocación de acciones y consecuencialmente la improcedencia de la adición determinada por la Demandada.
- Ingresos por diferencia de cambio : La Autoridad Distrital a través de los Actos Administrativos demandados resolvió desconocer dentro de la ca silla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas el ingreso generado por la diferencia en cambio por la suma de $8.138.319.000 para el año gravable 2012, y en su lugar procedió a gravarlo con el impuesto de industria y comercio.
exenciones y actividades no sujetas el ingreso generado por la diferencia en cambio por la suma de $8.138.319.000 para el año gravable 2012, y en su lugar procedió a gravarlo con el impuesto de industria y comercio.
El Consejo de Est ado, en la Sentencia del 10 de noviembre de 2014, dispuso que la diferencia en cambio constituye un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra una moneda frente a otra divisa y por lo tanto, no puede catalogarse como un ingreso que provenga del ejercicio de alguna actividad industrial, comercial o de servicios, gravado con el Impuesto de Industria y Comercio.
Así pues, con fundamento la providencia antes citada se concluye que para definir la base gravable para la liquidación del impuesto de in dustria y comercio no constituyen un rubro integrante de la misma los ingresos por diferencia en cambio, máxime cuando el mismo parágrafo del artículo 98 del Acuerdo Distrital No. 041 de 2006 expresamente dispone que los ajustes integrales por inflación no se tienen en cuenta.
Con el propósito de acreditar ante su Honorable Despacho la concreción de la mencionada diferencia en cambio, junto con el presente Medio de Control, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se allega ante el Despacho: (i) un certif icado suscrito por el Revisor Fiscal de Compañía en el cual acredita el hecho económico con ocasión a las deudas en moneda extranjera adquiridas por la Compañía y del cálculo de los ingresos por la diferencia en cambio; y (ii) la copia del Estado de Result ados junto con la copia de las notas a los Estados Financieros de la Compañía donde consta el saldo de los ingresos
por la diferencia en cambio; y (ii) la copia del Estado de Result ados junto con la copia de las notas a los Estados Financieros de la Compañía donde consta el saldo de los ingresos por diferencia en cambio de la Compañía a 31 de diciembre de 2012, por valor de $8.138.319.000.
- Recuperación de provisión : Frente a los Ing resos registrados por valor de $27.302.000, dentro de la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas, expuso que, estos corresponden a recuperación de provisiones, lo cual no constituye un ingreso financiero susceptible de incrementar el patrimonio de la Compañía, sino que simplemente se genera en razón a un movimiento contable, ajeno al desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios. Al evaluar la naturaleza jurídica y contable de una recuperación o reversión de provisiones, se evidencia que éstas constituyen conceptualmente un resguardo y asignación de recursos para potenciales contingencias, imprevistos u obligaciones, la cuales se establecen co mo materialización del principio contable de prudencia. Así pues, la contingencia que se había asignado a las provisiones constituidas, nunca fue materializada, es decir, el hecho que potencialmente podía generar un efecto13-001-23-33-000-2017-00528-00
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económico para la Compañía nunca se generó, por lo que la provisión fue reversada o recuperada.
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económico para la Compañía nunca se generó, por lo que la provisión fue reversada o recuperada.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el reconocimiento contable por la reversión de gastos que se provisionaron en el año 2011, pero que efectivamente no fueron incurridos por la Compañía, no constituye siquiera un ingreso para efectos del impuesto de industria y comercio, inclusive ni siquiera constituyó un ingreso financiero para Oiltanking Colombia S.A., precisamente por corresponder a una provisión de un gasto en exceso, que luego tuvo que reversar, quedando sin efecto, y en este mismo sentido se tiene que el mencionado movimiento contable tampoco se origina como resultado de la ejecución de una actividad industrial, comercial o de servicios, haciendo inocuo el rechazo acotado por la Autoridad Distrital en los Actos Administrativos demandados, y por tanto acreditando la procedencia de la deducibilidad tomada por la Compañía.
Agrega que, desde el 21 de marzo de 1997, la Doctrina Oficial de la Autoridad Tributaria Nacional en el concep to No. 26552, había determinado que la reversión o recuperación de provisiones no es constitutiva de un ingreso fiscal.
Por último, señala que la Autoridad Distrital no desplegó , argumentativa, ni probatoriamente, siquiera en forma sumaria, los fundamento s por los cuales rechazaba dicha deducción, violando en forma diáfana el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al impedir que la empresa accionante ejerciera una real y efectiv a defensa de sus intereses a partir de un desarrollo jurídico y probatorio de los fundamentos.
debido proceso, al impedir que la empresa accionante ejerciera una real y efectiv a defensa de sus intereses a partir de un desarrollo jurídico y probatorio de los fundamentos.
- Cobro de multas: sostiene que la Autoridad Distrital dentro de los Actos Administrativos demandados no desplegó las razones por las cuales rechazó el valor de $273.179.000.
Agregó, que los ingresos mencionados fueron contabilizados en la cuenta 4295 del PUC, perteneciente al grupo 42 de ingresos no operacionales, y los mismos correspondieron a los ingresos que fueron causados y/o recibidos por la Compañía en razón a un descuento de una multa que fue incurrida p or un contratista, los cuales no se encuentran originados en razón al desarrollo de una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio. El mencionado rubro corresponde a una multa que fue descontada al Contratista NL Contapa por parte de la Comp añía, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado entre ellos.
Así mismo, es manifiesto que el descuento de una multa incurrida por un contratista no configura la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios.
Falsa motivación de los actos atacados: Al evaluar los fundamentos de hecho sobre los cuales la Autoridad Distrital fundamentó los Actos Administrativos demandados, se observa que ésta esgrimió que Oiltanking Colombia S.A., no aportó el acervo probatorio para desvirtua r el rechazo de la exclusión del ingreso por diferencia en cambio por la suma de $8.138.319.000; no obstante lo anterior, al evaluar el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que sí se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para
ingreso por diferencia en cambio por la suma de $8.138.319.000; no obstante lo anterior, al evaluar el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que sí se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la realidad de la deducción por diferencia en cambio. En efecto, con ocasión al Recurso de Reconsideración Oiltanking Colombia S.A., aportó los soportes contables como los certificados de Revisor ía Fiscal donde se acreditaban efectivamente la diferencia en cambio generada por las deudas en moneda extranjera que tiene la Compañía con acreedores extranjeros.13-001-23-33-000-2017-00528-00
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La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta por inaplicación de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y 3° y 42 del CPACA, por indebida valoración probatoria y por exigir más de lo normativamente aplicable – violación al principio de falta de correspondencia: Lo anterior, teniendo en cuenta que en la citada resolución no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración ; además, no se valoraron correctamente las pruebas aportadas por Oiltanking.
Indicó también, que la entidad accionada se encuentra cobrando un impuesto sobre rubros que las normas legales establecen que no hacen parte de la base
de reconsideración ; además, no se valoraron correctamente las pruebas aportadas por Oiltanking.
Indicó también, que la entidad accionada se encuentra cobrando un impuesto sobre rubros que las normas legales establecen que no hacen parte de la base gravable, lo que es violatorio de los derechos del actor.
Improcedencia de la sanción por inexactitud: Explica que la sanción no es procedente en el presente caso, ya que no se concre tó un de hecho sancionable al no generarse los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 302 del Acuerdo Distrital No. 041 de 2006.
Agrega, que la Demandada impuso la sanción por inexactitud únicamente con fundamento en criterios objetivos, pues tal como se acreditó , la Autoridad Distrital no demostró bajo elemento probatorio alguno que Oiltalking hubiera registrado en su declaración del impuesto de industria y comercio, datos o factores falsos, equivocados o incompletos. Además, que se violó el principio de correspondencia, porque si no existe un ingreso gravable, tampoco se puede cobrar el impuesto.
Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria: subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 648 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 2 88 de la ley 1819 de 2016, aplicable al procedimiento territorial en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual disminuye la sanción del 160% al 100%
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2017 6, siendo repartido a este
788 de 2002, el cual disminuye la sanción del 160% al 100%
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2017 6, siendo repartido a este Tribunal en la misma fecha y año 7. El 19 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda, siendo corregida la misma el 23 de febrero de 20188.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación admitió la demanda el 25 de julio de 20189, y el 12 de septiembre de 2018 se notificó a la parte demandada
6 Folio 1 pdf 01 7 Folio 55 pdf 02 8 Folio 64-65 pdf 02 9 Folio 85-87 pdf 0213-001-23-33-000-2017-00528-00
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- Distrito de Cartagena 10; por lo que dicha entidad dio contestación el 3 de diciembre de 2018 11. La empresa demandante presentó la oposición a las excepciones el 25 de enero de 201912.
El 4 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial 13, en el cual se fijó el litigio, se establecieron los problemas jurídicos a resolver y se decretaron pruebas. El 14 de marzo de 2022 se practicó la audiencia de pruebas 14, en la
litigio, se establecieron los problemas jurídicos a resolver y se decretaron pruebas. El 14 de marzo de 2022 se practicó la audiencia de pruebas 14, en la cual se incorporaron las mismas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
La parte actora presentó alegatos el 29 de marzo de 2022 15 y el Distrito de Cartagena lo hizo en la misma fecha. El 13 de mayo de 2022 ingresó el proceso para fallo16.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17
Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que las pretensiones que las mismas debían ser negadas pues los actos demandados estaban ajustados a derecho.
Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, explicó que, la Secretaría de Hacienda Distrital había ordenado la apertura de una inves tigación tributaria, dentro del programa de inexacto, contra los demandantes, toda vez que, revisada la declaración del contribuyente Oiltanking Colombia S.A., se determinó que este había presentado una diferencia en los ingresos totales, deducciones exenciones y actividades no sujetas a impuesto.
Que, si bien el demandante argumentó que la diferencia entre los ingresos declarados en renta y los declarados en ICA correspondían a deuda en moneda extranjera que tiene Oiltanking , el contribuyente deb ía soportar tal hecho con documentos contables, como por ejemplo legalización de las divisas, las facturas de ventas al exterior, donde señal ara qué clase de bien o servicio se est aba exportando, recibos de caja, auxiliar de cuenta de acreedores y de sa ldos o cualquier documento que permita comprobar los valores deducidos.
divisas, las facturas de ventas al exterior, donde señal ara qué clase de bien o servicio se est aba exportando, recibos de caja, auxiliar de cuenta de acreedores y de sa ldos o cualquier documento que permita comprobar los valores deducidos.
De igual forma, el demandante debía corregir su declaración ICA adicionando los Ingresos omitidos (y que si había reportado en la declaración de renta), para luego descontarlos en el renglón que le correspondía, que para este caso era
10 Folio 95-96 pdf 02 11 Folio 100-106 pdf 02 12 Folio 131-134 pdf 02 13 Folio 152-159 pdf 02 14 Pdf 07 15 Pdf 08 16 Pdf 09 17 Folio 100-106 pdf 0213-001-23-33-000-2017-00528-00
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Versión: 03
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(DB) DEDUCCIONES, EXENCIONES Y ACTIVIDADES NO SUJETAS y anexar a la respuesta los documentos necesarios para probar tal deducción.
Dado que el demandante no aportó pruebas para demostrar que su declaración de industria y comercio del año gravable 2012, era correcta, la Secretaría de Hacienda Distrital finalmente expidió la resolución de liquidación oficial; si bien la empresa actora presentó recurso, los argumentos esbozados y las pruebas aportadas no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos de
Secretaría de Hacienda Distrital finalmente expidió la resolución de liquidación oficial; si bien la empresa actora presentó recurso, los argumentos esbozados y las pruebas aportadas no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos de la administración y para que se ordenara revocar la sanción objeto de examen.
Como excepción propuso la de legalidad del acto.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante18: Oiltanking se opuso a las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso, manifestando que el señor Calle Jiménez (auxiliar de la justicia) había afirmado, sin ningún sustento fáctico, jurídico o probatorio, que Oiltanking no había soportado la existencia de una dif erencia en cambio a partir de facturas, legalización de divisas y recibos de caja entre otros, y que la Compañía tenía que haber incluido en su declaración del impuesto de industria y comercio la totalidad de sus ingresos declarados para efectos del impues to de renta, para después haberlos detraído de la base gravable del tributo.
Adujo también, que el señor Calle Jiménez no cumplió con los requisitos de idoneidad, independencia e imparcialidad regulados en los artículos 226 y 235 del Código General del Pr oceso, en tanto, a la fecha en que se desarrolló el proceso en la vía gubernativa, en contra de Oiltanking, el señor Calle Jiménez trabajaba para la Demandada, particularmente en el cargo de “auditor de fiscalización” por lo cual salta ba a la vista que su visión sobre el asunto se encontraba absolutamente parcializada en favor de los intereses de la
trabajaba para la Demandada, particularmente en el cargo de “auditor de fiscalización” por lo cual salta ba a la vista que su visión sobre el asunto se encontraba absolutamente parcializada en favor de los intereses de la Autoridad Distrital. Aunado a lo anterior, el señor Calle Jiménez, se limitó a aducir que era un “contador experto en legislación tributaria” delegado por la Direcció
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