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TA BOL-13001233300020170053200-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170053200-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00532-00

Demandante YADIRA CASTILLO HERRERA

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA

NACIONAL

Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora YADIRA CASTILLO HERRERA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 1466 del 14 de Abril de 2016, por medio del cual la Directora Administrativa ( E ) del Ministerio de Defensa Nacional señora Mónica Vanegas Herrera, niega a los

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 1466 del 14 de Abril de 2016, por medio del cual la Directora Administrativa ( E ) del Ministerio de Defensa Nacional señora Mónica Vanegas Herrera, niega a los señores YADIRA MERCEDES CASTILLO HERRERA y RAYMUNDO PEDRO CASTRO FRANC O el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su hijo LEANDRO ARMANDO

CASTRO CASTILLO.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 2595 de 29 de junio de 2016 por medio del cual la Directora Administrativa ( E ) del MinisterioCódigo: FCA - 008

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de Defensa Nacional señora Mónica Vanegas Herrera Rechaza el Recurso de Reposición presentando contra la Resolución 1466 del 14 de Abril de 2016.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor de la Demandante del 50% del valor de la pensión de sobreviviente contemplada en la Ley 447 de 1998 por la muerte de s u hijo Leandro Armando Castro Catillo cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

4. Que el reconocimiento y pago de la prestación reclamada lo efectué el MINISTERIO DE DEFENSA desde el 05 de agosto de 2005,

Armando Castro Catillo cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

4. Que el reconocimiento y pago de la prestación reclamada lo efectué el MINISTERIO DE DEFENSA desde el 05 de agosto de 2005, fecha en que se produjo el deceso del Inf ante Leandro Armando Castro Castillo cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi poderdante, los intereses moratorios que se generaron a su fa vor por el no reconocimiento oportuno de la pensión de sobreviviente por muerte de su hijo mientras prestaba labores de centinela como infante de marina.

(…)”

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se señalan en los hechos de la demanda que LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Infantería de Marina como Infante de Marina regular o conscripto, el día 11 de febrero de 2005 , y se encontraba vinculado al Batallón de

Comando y Apoyo a la Infantería de Marina No. 2 localizado en la base militar de entrenamiento del municipio de Coveñas, Departamento de Sucre.Código: FCA - 008

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  • El joven LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO recibió un disparo de fusil por parte de un compañero también infante JOAN DAVID

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SALA DE DECISIÓN No. 7

  • El joven LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO recibió un disparo de fusil por parte de un compañero también infante JOAN DAVID COLMENAREZ LOPEZ, lo cual le ocasionó la muerte.
  • A su turno, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar al resolver la situación jurídica de JOAN DAVID COLMENAREZ LOPEZ se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento por considerar que el referido infante hizo el disparo por que se encontraba en una zona de alta peligrosidad debido al accionar de miembros de grupos al margen de la Ley, por lo que actuó bajo la causal de justificación contenida en el artículo 537 del C.P.M.
  • Señala que los infantes de marina anteriormente mencionados se encontraban en el lugar de los hechos en comisión de servicio con la patrulla PELICANO 2, en desarrollo de la orden de operaciones denominada “RESPLANDOR”. La orden que legitimaba la presencia de los uniformados en la zona fue la orden de operaciones No. 001/CBAFIMM3-03 del 15 de julio de 2005 del comando de Batallón de

Fusileros I.M. No. 3.

  • Mediante Resolución No. 00685 del 2 de junio de 2005 el Comando de la Armada Nacional reconoció a los señores RAYMUNDO CASTRO y YADIRA CASTILLO HERRERA compensación por muerte equivalente a 24 meses del sueldo básico que un Cabo Segundo percibe, pero no la pensión de sobreviviente.
  • En febrero de 2016 los a ctores solicitan el reconocimiento y pago de

meses del sueldo básico que un Cabo Segundo percibe, pero no la pensión de sobreviviente.

  • En febrero de 2016 los a ctores solicitan el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la Armada Nacional, de conformidad con lo consagrado en la Ley 447 de 1998 y decreto 4433 de 2004 sin embargo, la misma fue negada mediante la Resolución 1466 del 14 de abril de 2016.
  • Contra la Resolución 1466 del 14 de abril de 2016 los actores instauraron recurso de reposición, el cual fue rechazado ante la ausencia de los requisitos en el otorgamiento del poder.Código: FCA - 008

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes: articulo 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala la parte demandante que la conducta desplegada por la accionada vulnera adicionalmente la Ley 477 de 1998 al no darse aplicación a la misma. Para tal efecto considero que no se tuvo en c uenta que la muerte del sodado se produjo porque se encontraba desarrollando una orden operativa de una misión tendiente a preservar el orden público en una región catalogada como de mucha peligrosidad por l a gran

que la muerte del sodado se produjo porque se encontraba desarrollando una orden operativa de una misión tendiente a preservar el orden público en una región catalogada como de mucha peligrosidad por l a gran influencia en la zona de diversos grupos delincuenciales, por lo que a su juicio también se transgrede lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 168-185)

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL presentó contestación a la demanda, en la cual se opone a las pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente.

Afirma la accionada que el señor LEANDRO CASTRO CASTILLO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, cumpliendo con ello con el deber constitucional que le asiste a todo varón mayor de 18 años, por lo que afirma que entre el uniformado fallecido y la entidad no existía una relación laboral y por tanto asegura que no hay lugar a que se le reconozca a la accionante pensión de sobreviviente.

Señala que la muerte del joven LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate; es decir, que las circunstancias modales que provocaron la muerte del soldado no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, de tal manera que a su juicio, no se cumple con los requisitos exigidos por el régimen de las fuerzas militares para que los actores accedan a la pensión de sobreviviente.

3. ALEGACIONES

3.1. PARTE DEMANDANTE (Fl. 257-259)Código: FCA - 008

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3. ALEGACIONES

3.1. PARTE DEMANDANTE (Fl. 257-259)Código: FCA - 008

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La parte accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda.

3.2 PARTE DEMANDADA (Fl. 260-264)

La parte demandada solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 1 57 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el cual se determinar por el último lugar donde se prestaron o debieron

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el cual se determinar por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, situación que se evidencia en el sub-lite.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del C PACA – norma vigente para la fecha de presentación de la demandalos Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo cuantía supere los 50 smlmv, tal como ocurre en el sub examine.Código: FCA - 008

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2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, se concreta en determinar:

¿Si es procedente declarar la nulidad de la Resolución 1466 del 14 de Abril de 2016, por medio del cual la Armada Nacional niega a los señores YADIRA MERCEDES CASTILLO HERRERA y RAYMUNDO PEDRO CASTRO FRANCO el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su hijo LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO cuando prestaba su servicio militar obligatorio , así como la nulidad de la Resolución 2595 de 29 de junio de 2016 se

sobreviviente a causa de la muerte de su hijo LEANDRO ARMANDO CASTRO CASTILLO cuando prestaba su servicio militar obligatorio , así como la nulidad de la Resolución 2595 de 29 de junio de 2016 se rechazó el recurso de reposición presentando contra la Resolución 1466 del 14 de Abril de 2016, y en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se orden e a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, el reconocimiento y pago a favor de la señora YADIRA MERCEDES CASTILLO HERRERA del 50% del valor de la pensión de sobreviviente contemplada en la Ley 447 de 1998?

3. TESIS

La Sala de decisión negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera el joven LEANDRO CASTRO CASTILLO, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y su muerte no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo ; sino que fue en "simple actividad"; y el régimen prestacional de las fuerzas militares, no consagró para tales eventos el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a f avor de los familiares del uniformado que fallece en estas circunstancias ; así mismo, no resulta aplicable, por favorabilidad, el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 en atención que el joven LEANDRO CASTRO CASTILLO, solo estuvo vinculado a la Armada Nacional por seis (6) meses.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

la Armada Nacional por seis (6) meses.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Régimen Especial

En primer lugar, precisa la Sala que el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, señaló a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”

De la norma en cita se advierte en primer lugar que no se distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 198 5, igualmente se observa que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, y debe reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de SuboficialCabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de la cesantías.

Por otro lado, si la muerte fue por causas diferentes a las anteriores sus beneficiarios tendrá n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatroCódigo: FCA - 008

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beneficiarios tendrá n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatroCódigo: FCA - 008

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(24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Ahora bien, en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Consejo de Estado realizó precisiones respecto del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares.

Al respecto puntualizó que en el Decreto 1211 de 1990, Se consagran las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios de la siguiente manera:

Muerte en combate (artículo 189) Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

1. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de

1990.

2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doc e (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

4. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12)Código: FCA - 008

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años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la s partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Muerte en misión del servicio (Artículo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este.

1. Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes

Muerte en misión del servicio (Artículo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este.

1. Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 ibídem.

2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más d e servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Muerte simplemente en actividad (Artículo 191) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las

1. Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberesCódigo: FCA - 008

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enumeradas en los dos (2) artículos anteriores. correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas e n el artículo 158 ejusdem.

2. Al pago de la

enumeradas en los dos (2) artículos anteriores. correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas e n el artículo 158 ejusdem.

2. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Ahora bien, en relación con la muerte simplemente en actividad indicó que no se encuentra de finida de manera expresa en la norma ; s in embargo, señaló que podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o difer entes a actos del servicio o por causas inherentes a este.

Por otra parte, estableció que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones.Código: FCA - 008

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el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones.Código: FCA - 008

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Frente al punto, anotó que el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, al definir la jerarquía militar, clasificó a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según s u vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea y precisó que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos.

En efecto, en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 200028 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales , para quienes el

especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 200028 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales , para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:

“Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar oblig atorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses;Código: FCA - 008

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c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.”

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c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” En la citada sentencia, el Consejo de Estado señaló que, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para d efender la independencia naciona l y las instituciones públicas.

  • La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad Ahora bien, advierte la Sala que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como pasa a explicarse:

En efecto, para los soldados voluntarios, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares ”, en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aque llos que mueren en servicio activo, en los

fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares ”, en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aque llos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.Código: FCA - 008

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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero …” De la norma en cita se observa que el referido decreto no señaló el derecho

pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero …” De la norma en cita se observa que el referido decreto no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el cas o de la muerte simplemente en actividad , solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.

Ahora bien, en lo relativo a quienes prestan el servicio militar (conscriptos), la Ley 447 de 1998 consagró una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero solo para quienes fallecieran en combate. En ese sentido, el artículo 1 ibídem previó lo siguiente:

“MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público , sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe l a persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”

La norma en cita, en relación con los beneficiarios de las mencionadas prestaciones, dispone lo siguiente:

pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”

La norma en cita, en relación con los beneficiarios de las mencionadas prestaciones, dispone lo siguiente: ARTICULO 5o. BENEFICIOS. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a asc endientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. PARAGAFO lo. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley. (Negrilla y subrayado fuera del texto).Código: FCA - 008

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Por su parte, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su

SALA DE DECISIÓN No. 7

Por su parte, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 191, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente:

“ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes pres

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