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TA BOL-13001233300020170057600-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170057600-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 061/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE GRUPO Radicado 13001-23-33-000-2017-00576-00

Accionante JEISON OSPINO CASSIANI Y OTROS

Accionada

NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

- ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS GENERADORAS.

Tema Cargo por compensación – Falta de legitimación en la causa por pasiva. Magistrada Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 00 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse mediante sentencia respecto a la demanda presentada por Jeison Ospino Cassiani, Carlos Enrique Ortega Valenciano, José Carlos Cuevas Sayas, Efrey Montiel Vergara , Natali Garcia Dager , Jorge Luis Beleño , John Kevin Fortich, Dyan Alejandro Pereira, Nestor Javier Carcamo, Johana Patricia

Jeison Ospino Cassiani, Carlos Enrique Ortega Valenciano, José Carlos Cuevas Sayas, Efrey Montiel Vergara , Natali Garcia Dager , Jorge Luis Beleño , John Kevin Fortich, Dyan Alejandro Pereira, Nestor Javier Carcamo, Johana Patricia Puello, Armando Cabra les, Carlos Andrés Díaz , Ney Berena Pérez, Luis Carlos S1alazar, Juan Carlos Montiel, Eduard de la Rosa, Julio Cesar Rubio, Jorge Luis Ramos, Juan Manuel Mariaca, Nina Vanessa Sierra, Nessin Elles Jaramillo contra la Nación – Ministerio d e Mina s y Energía – Superintendencia d e Servicios Públicos – Comisión de Regulación de Energía y Gas – Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica - Asociación Nacional de Empresas Generadoras.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1.

3.1.1. Pretensiones2

En la demanda se solicita que se acceda a las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Solicit a se declare responsables administrativamente y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados al grupo afectado, incluyendo aquellas personas que se hicieren parte dentro del presente proceso a las

1 Folios 4-16 cdno 1 (fl. 4-16 dig) 2 Folios 10 cdno 1 (fl. 10 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Fecha: 03-03-2020

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entidades demandadas y a todas las empresas afiliadas de estas entidades, por el indebido aprovechamiento económico que han hecho del cargo por confiabilidad, los cuales se vienen cancelando por los usuarios en las facturas de energía eléctrica, y, por la grave omisión administrativa de las autoridades nacionales accionadas, en cuanto a la regulación, vigilancia y control sobre los recursos pagados por los usuarios de energía a las generadoras de energía termoeléctricas e hidroeléctricas por el cargo de confiabilidad, y cuya defraudación ha dado lugar a lesionar de manera grave el patrimonio de los accionantes y demás usuarios del país.

SEGUNDO: Se condene a las demandadas, a título de perjuicio material, a pagar a los demandantes y a los miembros del grupo afectado las sumas correspondientes al valor cancelado por concepto de "cargo por confiabilidad" desde el momento de su creación hasta la fecha. Este monto deberá indexarse junto con sus intereses para el momento en que se verifique el pago.

TERCERO: Se condene a las demandadas que, a título de lucro cesante, le pague a los demandantes y a los miembros del grupo afectado los intereses legales sobre las sumas que no hayan sido devueltas. Este interés se liquidará desde el momento d e su creación y hasta que se efectúe el pago”

3.1.2 Hechos3.

La parte  demandante desarrolló los argumentos f ácticos, que se ha de sintetizar así:

creación y hasta que se efectúe el pago”

3.1.2 Hechos3.

La parte  demandante desarrolló los argumentos f ácticos, que se ha de sintetizar así:

Afirma que, a través de Resolución No. 071 de 3 de octubre de 2006, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se creó el "cargo por confiabilidad", el cual es pagado por cada uno de los usuarios de energía eléctrica en el país , y que tiene por finalidad la de actuar como un "seguro" que se activa en momentos de crisis, a fin de evitar apagones, y beneficia a las termoeléctricas (las que funcionan con combustibles).

La parte actora sostiene que, entre el mes de o ctubre de 2015 y comienzos del año 2016, se desató una fuerte crisis energética en el país, debido al fenómeno del niño y a la sequía se afectó las fuentes hídricas; lo cual, requirió un incremento en la producción energética de origen térmico (las que funcionan con combustibles).

Explica que, cuando se necesitó a las termoeléctricas para suplir la escasez energética, éstas no estaban preparadas para ello, lo que generó que se diera a conocer al público los problemas financieros de las plantas de energía mencionadas, y la grave falla en las funciones constitucionales de regulación, control y vigilancia por parte de las autoridades accionadas.

3 Folios 7-10 cdno 1 (fl. 7-10 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

Código: FCA - 008

3 Folios 7-10 cdno 1 (fl. 7-10 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

Código: FCA - 008

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Expuso que, las entidades demandadas, para evitar un apagón general en el país, no exigieron la activación del "cargo por confiabilidad" , sino que aumentaron las tarifas de energía entre 6 y 7 pesos por kilovatio hora consumido, por un periodo de 3 años, a través de la Resolución 178 de octubre de 2015 de la CREG . Agrega, que esta medida fue injustificada e ilegal, porque ya los usuarios habían pagado por asegurar el suministro de energía en tiempos de intenso verano o sequía, a través del cargo por confiabilidad.

Así las cosas, los actores le reprochan a la administración nacional, el hecho de que no hayan supervisado, vigilado y controlado el uso que se le daba a los recursos destinados por "cargo por confiabilidad" que se recaudaba a través de las facturas de energía a todos los usuarios del servicio, dejando estos recursos al libre albedrío de unos particulares, quienes demostraron no haber hecho buen uso de estos, sino que le dieron otros destinos, repartiéndoselos como si fueran otras utilidades; mientras que las autoridades accionadas, en clara omisión de sus funciones administrativas , no realizaron vigilancia ni

hecho buen uso de estos, sino que le dieron otros destinos, repartiéndoselos como si fueran otras utilidades; mientras que las autoridades accionadas, en clara omisión de sus funciones administrativas , no realizaron vigilancia ni control a estas empresas generadoras de energía, teniendo las facultades para realizar las inspecciones del caso e imponer las sanciones respectivas.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue repartida a este Tribunal el día 12 de junio de 2017 4, siendo inadmitida el 11 de julio de 2017 5 y el 25 de octubre de 2017 6, siendo corregida por la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que admitió finalmente a través de auto del 14 de febrero de 20187.
  • Las entidades presentaron sus escritos de defensa, tal y como se advierte en el acápite siguiente; el 5 de septiembre de 2018 8 se realizó la audiencia de conciliación, en la que no se logró ningún acuerdo. El 21 de octubre de 20199 se abrió a pruebas el proceso y se cerró el 17 de febrero de 2020, corriéndose traslado para alegar de conclusión10.
  • El expediente ingresó para fallo el 13 de marzo de 202011

4 Folios 60 cdno 1 (fl. 78 dig) 5 Folios 62-63 cdno 1 (fl. 80-83 dig) 6 Folios 72-73 cdno 1 (fl. 93-95 dig) 7 Folios 95-97 cdno 1 (fl. 123-125 dig) 8 Folios 255-258 cdno 2 (fl. 71-74 dig)

6 Folios 72-73 cdno 1 (fl. 93-95 dig) 7 Folios 95-97 cdno 1 (fl. 123-125 dig) 8 Folios 255-258 cdno 2 (fl. 71-74 dig) 9 Folios 286-287 cdno 2 (fl. 112-114 dig) 10 Folios 332-334 cdno 2 (fl. 169-174 dig) 11 Folios 421 cdno 3 (fl. 34 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

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3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.3.1 Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía eléctricaASOCODIS12

Manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable. En cuanto a los hechos expuso que, los mismos solo eran consideraciones personales de los actores, sin que existiera prueba de ello en el expediente. Alega que no se entiende cuales son las razones que motivan a os actores a acudir a la jurisdicción.

Afirmó no estar legitimada para comparecer al proceso, toda vez que ASOCODIS, es una entidad sin ánimo de lucro que congrega a las principales empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica que

Afirmó no estar legitimada para comparecer al proceso, toda vez que ASOCODIS, es una entidad sin ánimo de lucro que congrega a las principales empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica que atienden usuarios regulados y no regulados de Colombia; como agremiación, tiene por objeto principal , promover y defender la libr e competencia y el desarrollo del mercado del sector eléctrico colombiano en especial en lo relacionado con la actividad principal de distribución y la complementaria de comercialización. Por otra parte, el “cargo por confiabilidad ” es la remuneración que se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación de energía, que puede garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas . D e otro lado, el gen erador de energía es la p ersona natural o jurídica que produce energía eléctrica.

Bajo ese entendido, ASOCODIS, por su naturaleza, no es una empresa de servicios públicos domiciliarios , ni presta el servicio público domiciliari o de energía eléctrica; tampoco ha sido remunerado en forma alguna a través del cargo por confiabilidad, ni ha facturado o cobrado algún valor relacionado directa o indirectamente con este cargo. Adicionalmente, ASOCODIS no tiene ninguna relación legal con los usuarios del servicio d e energía eléctrica de Colombia, ni tiene competencias regulatorias, ni de inspección o control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.

Alega que en el auto admisorio no se analizó en debida forma el requisito de condiciones uniformes del grupo, puesto que, solo se determinó como sujetos activos de la demanda los usuarios del servicio de energía, sin especificar quienes eran.

Alega que en el auto admisorio no se analizó en debida forma el requisito de condiciones uniformes del grupo, puesto que, solo se determinó como sujetos activos de la demanda los usuarios del servicio de energía, sin especificar quienes eran.

12 Folios 121-130 cdno 1 (fl. 172-181 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

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También adujo la falta de requisitos formales de la demanda, por cuanto no se habían determinado correctamente las i ndemnizaciones reclamadas; y la caducidad de la acción.

3.3.2 Asociación Colombiana de Generadores de Energía EléctricaACOLGEN13

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando la ausencia de fundamentos constitucionales, legales y fácticos de la misma , además, la falta de un respaldo probatorio contundente que pueda tan siquiera vislumbrar la antijuridicidad de la conducta que los accionantes pretenden poner en cabeza de mi representada.

Expuso que, respecto de ACOLGEN , no se puede predicar un indebido aprovechamiento económico del cargo por confiabilidad, ni se puede aducir que su actuación causa una lesión g rave al patrimonio de los accionantes y demás usuarios del país, como qu iera que ACOLGEN en ningún momento

aprovechamiento económico del cargo por confiabilidad, ni se puede aducir que su actuación causa una lesión g rave al patrimonio de los accionantes y demás usuarios del país, como qu iera que ACOLGEN en ningún momento recibió recursos por concepto del Cargo por Confiabilidad, por lo tanto, no pudo haber incurrido en las conductas que los accionantes le endilgan. Adicionalmente, ACOLGEN no es una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, en consecuencia, tampoco podría hablarse de falla del servicio, ni de perjuicios o daños ocasionados, máxime cuando no se allega tan siquiera prueba sumaria de los presuntos daños cau sados a los accionantes.

Señaló que, por el contrario ACOLGEN, es una entidad sin ánimo de lucro que desde diciembre de 1997 agrupa una gran mayoría de empresas generadoras de energía eléctrica en Colombia y cuyo propósito es promover el crecimiento sostenido de sus Asociados y el desarrollo eficiente del sector energético nacional e internacional, participando efectivamente en la formulación de política pública sectorial a través de espacios de discusión y aprendizaje, en un ambiente de confianza, integra ción y conciliación de intereses entre los Asociados, el Estado y demás agentes del sector. En este sentido, resulta indispensable aclarar que ACOLGEN no es un agente del mercado de energía eléctrica, no es un generador de energía, no es una sociedad con á nimo de lucro, por lo tanto, en ningún momento ha recibido ni recibirá recursos por concepto del cargo por confiabilidad.

En cuento a los hechos indicó que, efectivamente el cargo por confiabilidad fue creado a través de la Resolución No. 071 de 3 de octubre de 2006, pero el

concepto del cargo por confiabilidad.

En cuento a los hechos indicó que, efectivamente el cargo por confiabilidad fue creado a través de la Resolución No. 071 de 3 de octubre de 2006, pero el mismo no es un impuesto o recurso de carácter público, por el contrario, es un

13 Folios 159-179 cdno 1 (fl. 209-229 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

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recurso de carácter privado que hace parte de la tarifa de energía; el cargo por confiabilidad corresponde a un rubro específico del valor total que costean todos los usuarios/consumidores del servicio de energía. Así las cosas, cuando se paga la factura de energía, se está pagando de manera simultánea los siguientes rubros: i.) rubro destinado a quien genera la energía; ii.) rubro destinado al que transporta la energía; iii) rubro destinado al que distribuye la energía; y iv) rubro destinado a quien debe suplir la labor del generador usual de energía al momento de presentarse condiciones críticas de abastecimiento, es precisamente este último rubro el denominado cargo por confiabilidad.

Agregó que, el cargo por confiabilidad debe ser entendido como una suma destinada a preservar los activos necesarios para el correcto funcionamiento de las generadoras de energía eléctrica, direccionada al mantenimiento,

por confiabilidad.

Agregó que, el cargo por confiabilidad debe ser entendido como una suma destinada a preservar los activos necesarios para el correcto funcionamiento de las generadoras de energía eléctrica, direccionada al mantenimiento, infraestructura, máquinas, pago de nómina de personal, financiamiento, contratos de respaldo de combustible, entre otros; más no resulta ser un "seguro", tal como se afirmó en el libelo.

Sostuvo, que al finalizar el año 2015 y durante el primer trimestre del año 2016 el sector eléctrico enfrentó condiciones climáticas severas, sin embargo, se demostró que los generadores estaban preparados para responder de manera adecuada a los requerimientos de la de manda en donde se garantizó el 100% de abastecimiento, precisamente gracias al esquema normativo del cargo por confiabilidad. Las plantas térmicas entraron a operar durante el pasado periodo de "El Niño" cumpliendo con su generación, la mayoría de ellas ej ecutaron la totalidad de las obligaciones de energía en firme asignadas, generando incluso a pérdida, y en aquellos casos donde no entregaron la totalidad de la energía, pagaron el costo adicional de la energía generada por otros agentes. Solo se presentó un caso aislado de una planta de generación térmica que manifestó su indisponibilidad para generar. Sin embargo, esta situación no creó, en ningún momento , un desabastecimiento para la demanda y de suyo un racionamiento para el país.

Indicó que, durante e ste periodo se presentaron hechos imprevisibles que restringieron la oferta de combustibles líquidos ocasionando la indisponibilidad parcial del parque de generación; por ello, el Gobierno Nacional se vio

Indicó que, durante e ste periodo se presentaron hechos imprevisibles que restringieron la oferta de combustibles líquidos ocasionando la indisponibilidad parcial del parque de generación; por ello, el Gobierno Nacional se vio abocado a tomar medidas de control a través de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, profiriendo una serie de resoluciones como: la Resolución 170 de 2015, la cual permitió contratar excedentes mensuales de gas después a la subasta ; la Resolución CREG 171 de 2015 con el fin de aumentar la participación de plantas menores en el Mercado de Energía Mayorista ; así mismo la Resolución CREG 172 de 2015 que puso a tope los precios de las ofertas diarias a la Bolsa de Energía.13-001-33-33-000-2017-00576-00

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Añadió que, en ese periodo también se expidió la Resolución 178 de 2015 citada por el extremo activo, la cual no establece un incremento de la tarifa en 407 $/kWh , sino que, fija el valor diario de la opción (VDO) para plantas térmicas que operen con combustible líquido igual a la diferencia entre el precio de escasez y el costo de referencia (470,66 $/kWh) por la generación real de la planta menos los pagos diferentes al precio de escasez y

térmicas que operen con combustible líquido igual a la diferencia entre el precio de escasez y el costo de referencia (470,66 $/kWh) por la generación real de la planta menos los pagos diferentes al precio de escasez y reconciliación positiva que reciba la planta. Así las cosas, el mecanismo propuesto por la CREG mediante el acto administrativo en mención, reconoció que las plantas que operaban con combustibles líquidos no podían generar con gas natural y que la diferencia entre el precio de escasez y su costo variable se había incrementado al momento de la expedición de la Resolución por situaciones inesperadas y fuera del alcance de su gestión.

Consecuencia de lo anterior, con el mecanismo establecido en la Resolución precitada, se pretendió restablecer el nivel de riesgo que tenían este tipo de plantas al nivel que tenían en el momento en que les fueron asignadas las obligaciones de energía en firme -OEFcon el fin de que pudieran cumplir con las obligaciones adquiridas y así garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios consumidores.

Sostuvo, que las medidas adoptadas por la CREG en cuento a la creación del cargo por confiabilidad, significó un ahorro mayor al pagado por los usuarios en las facturas de energía a través de los años , pues lo recaudado por este concepto fue de 16.84 billones de pesos, pero, en la crisis, los usuarios se libraron de pagar 17 billones de pesos.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa, la caducidad, falta de prueba de lo alegado, ausencia de los requisitos de forma (no se definió correctamente el grupo).

3.3.3 Nación – Ministerio de Minas y energía - Comisión de Regulación de

caducidad, falta de prueba de lo alegado, ausencia de los requisitos de forma (no se definió correctamente el grupo).

3.3.3 Nación – Ministerio de Minas y energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas14

Afirma, que se opone a las pretensiones de los demandantes por ser infundadas y carecer de sustento legal y fáctico en tanto que no incurrieron en acción u omisión alguna que haya causado a los accionantes el supuesto perjuicio cuyo resarcimiento exigen.

Aducen que no es cierto que se ha ya presentado una falla en las funciones de regulación, control y vigilancia por parte de las demandadas , tal y como se expondrá más adelante el Ministerio y Minas y la CREG han cumplido

14 Folios 180-206 cdno 1 y 2 (fl. 180 c1 hasta 13 c.2 dig)13-001-33-33-000-2017-00576-00

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cabalmente con las funciones que les han si do dadas por ley en relación de con los servicios públicos domiciliarios siendo la principal de ellas la de garantizar la prestación continua y eficiente del mismo.

Que, es cierto que el mecanismo del el Cargo por Confiabilidad fue regulado mediante la Resolución CREG 071 de 2006 , siendo dicho cargo un esquema regulatorio creado con el objetivo de asegurar el suministro de energía para

Que, es cierto que el mecanismo del el Cargo por Confiabilidad fue regulado mediante la Resolución CREG 071 de 2006 , siendo dicho cargo un esquema regulatorio creado con el objetivo de asegurar el suministro de energía para la demanda nacional en el mediano y largo plazo, a través de la expansión del parque generador (i.e. construcción de nuevas plantas de generación) de forma eficiente. En resumen, mediante mecanismos de mercado los agentes que cuentan con energía firme (en plantas existentes o por construir) adquieren el compromiso de entregar dicha energía, a partir de una fecha determinada a un precio definido cuando se presenten condiciones críticas en el sistema interconectado nacional. Este mecanismo se adoptó dando cumplimiento a los mandatos dados Ministerio de Minas y Energía y la CREG en las leyes 142 y 143 de 1994. Este servicio de confiabilidad hace parte de la prestación del servicio de energía y por tanto se traslada a los usuarios como parte del costo. Los generadores que tienen Obligaciones de Energía Firme, que pueden ser térmicos o hidráulicos, reciben un ingreso por concep to de cargo por confiabilidad a cambio de que cuando haya condiciones críticas en el sistema eléctrico, ocasionadas por ejemplo por el Fenómeno de El Niño, entreguen las cantidades de energía a las que se han comprometido para atender la demanda a un precio máximo, que es el que pagan los usuarios.

En cuanto al valor total de lo recaudado por concepto del cargo por confiabilidad indicó que, este no le consta, puesto que, es la empresa Expertos en Mercados XM SA ESP, quien ejecuta las subastas del Cargo por Confiabilidad y quien, en cumplimiento de la regulación, recauda de los

confiabilidad indicó que, este no le consta, puesto que, es la empresa Expertos en Mercados XM SA ESP, quien ejecuta las subastas del Cargo por Confiabilidad y quien, en cumplimiento de la regulación, recauda de los comercializadores los recursos del mismo , y los paga a los generadores que han obtenido asignaciones de OEF en las subastas.

En cuanto a las fallas de las termoeléctricas en la crisis del 2015-2016, manifestó que, la única planta de generación que presentó indisponibilidad fue la planta Termocandelaria, lo cual dio lugar a la toma de posesión de la misma, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Do miciliarios, momento a partir del cual la planta generó la energía a la que estaba comprometida. Las demás plantas térmicas entregaron su generación, muchas de ellas cumpliendo la totalidad de las OEF asignadas y en los casos que no entregaron la totalidad de la energía, pagaron los altos costos de la energía que fue producida por otros generadores, todo lo cual garantizó la prestación del servicio a los usuarios y evitó que estos tuvieran que pagar costos elevadísimos por el servicio.13-001-33-33-000-2017-00576-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Sostiene que, no es cierto que la medida contenida en la Resolución CREG 178

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Sostiene que, no es cierto que la medida contenida en la Resolución CREG 178 de 2015 sea injustificada o ilegal. En el documento CREG 120 de 2015 se explican los fundamentos técnicos y de derecho con base en los cuales la Comisión adoptó la medida. Los análisis y conside raciones allí planteados permiten evidenciar que la medida está totalmente ajustada a derecho. Tampoco es cierto o que con ella se haya obligado a pagar a los usuarios algo que ya habían pagado, lo que hizo la medida fue restablecer el nivel de riesgo que tenían los agentes a aquél del momento de participar en las asignaciones de energía firme; es decir, reconocer un costo relativo a un riesgo que se había aumentado, por circunstancias ajenas e imprevisibles, con respecto al que asumieron en el momento en que les fueron asignadas las OEF.

Como excepciones presentó la falta de legitimación por activa, toda vez que en el grupo existen personas que no demuestran siquiera sumariamente que tienen la calidad de usuarios o suscriptores del servicio de energía, y mucho menos, que hayan pagado dicho servicio desde la expedición de la Resolución CREG 071 de 2006, pago frente al cual se alega el perjuicio cuyo resarcimiento se alega. Tales personas son: Jeison Ospino Cassiani, Carlos Enrique Ortega Valenciano, Efrey Montiel Vergara, Dyan Alejandro Pereira de Avila, Nestor Javier Cárcamo García, Carlos Andrés Díaz Carmena y Juan Manuel Mariaca Duque.

Enrique Ortega Valenciano, Efrey Montiel Vergara, Dyan Alejandro Pereira de Avila, Nestor Javier Cárcamo García, Carlos Andrés Díaz Carmena y Juan Manuel Mariaca Duque.

Que, con el escrito de demanda se allegan copias de facturas que están a nombre de personas diferentes a los demandante s: Elles Ángel, Constructora Asociados Ltda, Galeano Arango Jhan Stiven, lriarte Francisco, Ramón Lugo Emiro , Sr Montiel Abad Edison Rafael, Monroy Rafael, Sra Palomares Amador Lilia Carmel, Díaz De Berdugo Ana Amalia, Colley Rosalba, Villadiego Cárdenas Eduardo, Estrada De M Maria, Ghisays Y Romero, Ospino Salgado José , Moris Montero L, Fideicomiso Portales Fidubogotá, Constr Alameda Limitada, Rincón Del Bosque Urbanizacion, Arteaga Oviedo Beatriz Del Carmen y Cassiani Pedro.

Alega también la falta de l egitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe falla en el ejercicio de las funciones del ente accionado; ausencia de responsabilidad toda vez que no exis tió un aprovechamiento de los recursos.

3.3.4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios15

Inicialmente expuso que se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en el Tribunal Administrativo de Bolívar existe otra acción de

15 Folios 217 cdno 1 CD13-001-33-33-000-2017-00576-00

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grupo con identidad de causa y de demandados, lo que impide que se lleve a cabo un nuevo proceso por los mismos hechos. Indica que la acción de grupo en mención tiene el radicado número 130012333-000-2015-00764-00, cuyos accionantes están encabezados por la señora MARÍA BONFANTE STEPHENS y cuyo Magistrado Po nente es la Dra. HIRINA MEZA RHENALS. En esta acción también se persigue la indemnización de los perjuicios generados con ocasión del aprovechamiento injustificado del “cargo por confiabilidad” que sufragaron los actores a través de las facturas de energía eléctrica de manera mensual en obedecimiento de la Resolución 071 de octubre de 2006 expedida por la CREG, así como la inadecuada y negligente regulación, vigilancia y control por parte del Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios. Que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo procedente en este caso es que los accionantes se agrupen en una sola demanda, a través de la figura contemplada en el artículo 56 de la Ley 472/98. Como mecanismo de defensa, propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda : como quiera que la cuantía no se determinó

de la figura contemplada en el artículo 56 de la Ley 472/98. Como mecanismo de defensa, propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda : como quiera que la cuantía no se determinó razonablemente, como quiera que no se estableció un monto por cada usuario, suscriptor o consumidor, tampoco se tuvo en cuenta un número de usuarios, presuntamente afectados y se llegó incluso a incluir periodos que de entrada se encuentran caducados.

  • Indebida determinación del grupo : toda vez que este no puede estar conformado por número total de propietarios de inmuebles, ni de usuarios, ni de suscriptores del servicio de energía. Tampoco se indicó en la demanda el ámbito territorial del grupo que se presente conformar, es decir no se indicó si es de carácter local, municipal, departamental o nacional. Pero además ante la imposibilidad de nombrar a todos los miembros del grupo, por lo menos se debieron indicar los criterios para identificarlos y definirlos.
  • Falta de legitimación por activa : pues el grupo accionante no había demostrado, ni siquiera de manera sumaria , la condición que alegan tener para invocar la acción indemnizatoria que han iniciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que , al leer el texto de los poderes otorgados para iniciar la presente acción, cada uno de los poderdantes indicaron que conferían poder en su c

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