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TA BOL-13001233300020170057700-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170057700-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 006

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Demandante Julio Ribón Ortiz Demandada Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Vinculada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Negativa de reconexión del servicio por presunta deuda originada en anomalías detectadas en el medidor.

DEBIDO PROCESO – Vulneración cuando la suspensión y negativa de reconexión del servicio se fundamentan en una deuda impuesta sin garantizar al usuario el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. T rámite procesal y,

sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. T rámite procesal y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

3.1. Posición de la parte demandante

2. Julio Ribón Ortiz , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Surtigas S.A. E.S.P.), con la pretensión de que se anulen los actos administrativos que negaron la prestación del servicio de gas natural.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«1. Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo Decisión No. 42-3-118532015 de fecha 19 de Agosto de 2015 que niega la solicitud de prestación del servicio bajo la consideración de que el predio se encuentra en estado castigado al presentar una deuda por valor de $25.091.520,oo. La cual, NO se reconoce su exigibilidad y, por ende, su exclusión del estado castigado del local comercial de la base de datos de la entidad demandada, por operancia de la causal inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2001 "Desconocimiento al Derecho de Audiencia o Defensa". En armonía con los actos confirmatorios, así:

1 Folios 9 a 10. Archivo «01Cuaderno1».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

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confirmatorios, así:

1 Folios 9 a 10. Archivo «01Cuaderno1».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Accionante Julio Ribón Ortiz Accionado Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Decisión Se niegan pretensiones de la demanda Página Página 2 de 13

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1.1. Acto Administrativo de confirmación de los Recursos de Reposición y en subsidio Apelación en fecha 2 de septiembre de 2015, que resuelve Surtigas S.A. en fecha 21 de septiembre de 2015.

1.2. SPD en fecha 6 de diciembre de 2016 "confirma decisión mediante SSPD 20168200194665 de fecha 8/9/16", lo cual entiende agotada la vía administrativa.

A título de Restablecimiento del Servicio Público Domiciliario de Gas Natural o Fenosa, se reconozca en consecuencia:

1. Se condene a título de DAÑO EMERGENTE, así: 1.1. Valor de Cilindro de Gas Propano por unidad como medio para acceder al gas propano que es el instrumento de generación del objeto social panadería $750.000,oo.

1.2. Tiempo desde la suspensión hasta la presente 3 años.

1.1. Valor de Cilindro de Gas Propano por unidad como medio para acceder al gas propano que es el instrumento de generación del objeto social panadería $750.000,oo.

1.2. Tiempo desde la suspensión hasta la presente 3 años.

Total: $750.000 36 meses; $27,000,000,oo.

2. Se condene a título de LUCRO CESANTE, así: 2.1. Ingresos por día dejados de percibir $1.333.333,oo. 2.2. Días transcurridos desde la suspensión hasta la presente .... 1095.

Total perdidas $1,459,999,635,oo.

3. Las siguientes sumas con su rendimiento financiero.

4. De manera subsidiaria, indexadas a valor presente.

5. Se condene en costas y agencias en Derecho».

4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (1) Firmó un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el Centro Comercial Villa Sandra, asumiendo la obligación de pagar los servicios públicos, incluido el servicio de gas natural.

6. (2) Durante una visita técnica, Surtigas detectó una posible anomalía en el medidor de gas. La empresa retiró el medidor para una revisión técnica y dejó constancia de esta actuación en un acta firmada por la administradora del local.

7. (3) Posteriormente, Surtigas lo citó para una diligencia de revisión del medidor. Al no poder asistir personalmente, envió a un trabajador temporal, Pedro Flórez Suárez, con el único objetivo de solicitar la reprogramación de la diligencia. A pesar de ello, Surtigas celebró un acuerdo de pago con Flórez

medidor. Al no poder asistir personalmente, envió a un trabajador temporal, Pedro Flórez Suárez, con el único objetivo de solicitar la reprogramación de la diligencia. A pesar de ello, Surtigas celebró un acuerdo de pago con Flórez Suárez, sin verificar si contaba con autorización expresa para ello.

2 Folios 4 a 7. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Accionante Julio Ribón Ortiz Accionado Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Decisión Se niegan pretensiones de la demanda Página Página 3 de 13

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8. (4) El 3 de abril de 2014, Surtigas suspendió el suministro de gas natural debido a la anomalía detectada en el medidor. Esta medida obligó al establecimiento a emplear cilindros de gas propano como alternativa, lo que generó un incremento significativo en los costos operativos y afectó negativamente las actividades comerciales.

9. (5) En busca de una solución, presentó varios reclamos y recursos ante Surtigas. Sin embargo, la empresa respondió negativamente de manera sistemática.

10. La parte demandante sustentó sus pretensiones alegando que los actos

9. (5) En busca de una solución, presentó varios reclamos y recursos ante Surtigas. Sin embargo, la empresa respondió negativamente de manera sistemática.

10. La parte demandante sustentó sus pretensiones alegando que los actos demandados violan ron las siguientes normas 3: (1) artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; (2) artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994; (3) artículo 82.1, de la Ley 142 de 1994; y (4) artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, con fundamento en estas razones4: (i) se violó el debido proceso, ya que las actuaciones administrativas no fueron notificadas debidamente; (ii) se impuso una sanción sin garantizarle el ejercicio pleno de su derecho de defensa; (iii) se realizaron cobros ilegales por un presunto consumo no facturado, sin que existiera prueba alguna de dicho consumo; (iv) se castigó al predio por una deuda que no era exigible conforme a la normatividad aplicable ; y (v) el procedimiento administrativo estuvo viciado, lo que resultó en la indebida suspensión del servicio público esencial de gas natural.

3.2. Posición de la parte demandada

11. En su contestación, Surtigas S.A. E.S.P. solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) la suspensión del servicio fue motivada por la existencia de una deuda acumulada y la no eliminación de la causal de suspensión; (2) no se probaron las pretensiones por daño emergente y lucro cesante ; por el contrario, el demandante afirmó continuar operando ;

motivada por la existencia de una deuda acumulada y la no eliminación de la causal de suspensión; (2) no se probaron las pretensiones por daño emergente y lucro cesante ; por el contrario, el demandante afirmó continuar operando ; (3) se cumplió estrictamente la normatividad aplicable, incluyendo la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes; (4) aclaró que Pedro Flórez Suárez, quien suscribió un compromiso de pago, lo hizo en calidad de usuario del servicio y no como propietario, suscriptor o arrendatario ; finalmente, (5) La empresa enfatizó que el cobro realizado se refería a consumos no facturados por anomalías en el medidor, y no a una sanción al usuario.

3 Folios 7 a 9. Ibid. 4 Ibid.

5 Archivo «02Cuaderno02».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Accionante Julio Ribón Ortiz Accionado Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Decisión Se niegan pretensiones de la demanda Página Página 4 de 13

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12. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 también solicitó que se desestimaran las pretensiones del demandante,

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12. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 también solicitó que se desestimaran las pretensiones del demandante, fundamentando su posición en las siguientes razones: (1) La Superintendencia actuó dentro de sus competencias Constitucionales y legales, ejerciendo control y vigilancia sobre las decisiones de Surtigas ; (2) la resolución que confirmó las decisiones de Surtigas se emitió conforme al procedimiento legal, respetando los derechos del demandante; (3) la Superintendencia no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue responsable d e las decisiones iniciales que condujeron a la suspensión del servicio ; y (4) se respetó el debido proceso en todas las actuaciones.

3.3. Trámite procesal

13. La demanda se presentó el 12 de junio de 2017 7; por reparto, correspondió al Despacho 00 1 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 17 de julio de 20178. La audiencia inicial se realizó el 29 de octubre de 2020, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas9.

14. Este Despacho asumió conocimiento del proceso tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJBOA21 -2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20 -11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura.10

Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20 -11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura.10

15. . Finalmente, en audiencia celebrada el 9 de julio de 202411, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

16. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante 12 y demandada13, presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio14.

6 Folios 130 a 150. Archivo «01Cuaderno01». 7 Folio 93. Ibid. 8 Folios 95 a 96. Ibid. 9 Folios 186 a 192. Ibid. 10 Archivo «03AutoAvocayReprogramaAudiencia». 11 Archivo «65ActaAudienciaPruebas» 12 Archivo «67AlegatosDemandante». 13 Archivo «66AlegatosSuperServicios» y Archivo «65AlegatosConclusión». 14 Archivo «72InformeSecretarial2017-00577-00».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Accionante Julio Ribón Ortiz Accionado Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Decisión Se niegan pretensiones de la demanda Página Página 5 de 13

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17. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

3.4.2. Concepto del Ministerio Público

18. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite15.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

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20. (1) Jurisdicción y competencia: La jurisdicción de lo contencioso

marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

20. (1) Jurisdicción y competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer la controversia planteada por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, por discutirse la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de derecho público, en este caso relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios.

21. Además, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer el presente medio de control por las siguientes razones: (i) se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se controvierten actos administrativos expedidos por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuya cuantía, al momento de presentar la demanda, excedía trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.3 del CPACA; y (ii) por el domicilio de la parte demandante, según lo establecido en el artículo 156.2 del citado estatuto.

22. (2) Procedencia del medio del control: El medio de control promovido por la parte demandante ( nulidad y restablecimiento del derecho ) es procedente en el caso concreto, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones están orientadas a anular actos administrativos de

15 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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15 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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carácter particular y a obtener el consecuente restablecimiento del derecho directamente vulnerado por dichos actos.

23. Por otra parte, atendiendo al artículo 161.2 del CPACA, el actor acreditó que la respectiva autoridad decidió los recursos interpuestos en sede administrativa, y que legalmente era obligatorio acudir a ellos contra los actos administrativos particulares cuya anulación se pretende.

24. (4) Oportunidad para presentar la demanda : En este caso, como la controversia no gira en torno a la legalidad de un acto administrativo relacionado con prestaciones periódicas, el medio de control debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto impugnado , tal como establece el literal d) del artículo 164.1 de la Ley 1437 de 2011.

25. A la parte demandante se le comunicó la Resolución No. SSPD 20168200194665, expedida por la Superintendencia de

164.1 de la Ley 1437 de 2011.

25. A la parte demandante se le comunicó la Resolución No. SSPD 20168200194665, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 6 de diciembre de 2016, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía, en principio, el 7 de abril de 2017.

26. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el plazo original se suspendió el 4 de abril de 2017 , cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En ese momento, faltaban tres días para que concluyera el plazo inicial . El término se reanudó el 10 de junio de 2017, un día después de que se expidió la constancia de no conciliación. Por lo tanto, el nuevo plazo final para presentar la demanda era el 13 de junio de 2017. Finalmente, dado que la demanda se presentó el 12 de junio de 2017, es claro que el ejercicio del medio de control fue oportuno.

27. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el

siguiente:

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

28. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente

problema jurídico:

29. ¿Los actos administrativos que negaron la nueva instalación del servicio de gas natural, con base en la existencia de una deuda suscrita por una persona no autorizada, violaron el derecho al debido proceso y las garantías del usuario, conforme a la Constitución Nacional y la Ley 142 de 1994?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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no autorizada, violaron el derecho al debido proceso y las garantías del usuario, conforme a la Constitución Nacional y la Ley 142 de 1994?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

30. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, los actos administrativos que negaron la solicitud de reconexión del servicio de gas natural al predio identificado con el código de contrato 231208 se profirieron conforme a derecho, dado que se basa ron en una deuda previamente determinada mediante actos administrativos que adquirieron firmeza y gozan de presunción de legalidad. Asimismo, dichas decisiones respetaron las garantías procesales del usuario y se ajustaron al marco normativo establecido en la Ley 142 de 1994 y las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos domiciliarios.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

31. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) y,

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

31. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso concreto a partir de las pruebas aportadas al proceso (5.6.).

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.16

32. En Colombia, la regulación de los servicios públicos domiciliarios está consagrada en la Ley 142 de 1994, conocida como Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y sus modificaciones introducidas por la Ley 689 de 2001. Este marco normativo establece las condiciones para la prestación, suspensión y reconexión de dichos servicios. La Corte Constitucional ha interpretado este régimen normativo en varias decisiones, entre las que se destaca la Sentencia C -150 de

2003.

33. Según la Sentencia C -150 de 2003, las empresas de servicios públicos están autorizadas para suspender el suministro cuando los usuarios incumplen con el pago, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142, modificado por la Ley

689. Esta suspensión procede tras: (i) Dos períodos consecutivos impagos en servicios bimestrales, o (ii) Tres períodos consecutivos impagos en servicios mensuales.

34. No obstante, la Corte estableció que la suspensión debe realizarse respetando el debido proceso, el cual comprende: (1) la notificación previa al usuario sobre su situación de mora y las consecuencias del incumplimiento ; y (2) la posibilidad de interponer recursos administrativos, como reposición y apelación, antes de ejecutar la suspensión. El cumplimiento de estas garantías

usuario sobre su situación de mora y las consecuencias del incumplimiento ; y (2) la posibilidad de interponer recursos administrativos, como reposición y apelación, antes de ejecutar la suspensión. El cumplimiento de estas garantías evita arbitrariedades y protege los derechos de los usuarios.

16 Marco normativo derivado de la Sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. La Sentencia T-546 de 2009 refuerza esta obligación al establecer que no puede ejecutarse la suspensión sin ofrecer al usuario las garantías procesales suficientes para ejercer su defensa 17. Esto protege los derechos fundamentales de los usuarios y previene decisiones arbitrarias o desproporcionadas.

36. Los servicios públicos domiciliarios tienen un carácter oneroso, lo que implica que los usuarios están obligados a pagar por acceder a ellos. Esta relación se configura mediante un contrato uniforme y consensual, definido en el artículo 128 de la Ley 142 d e 199418, en el cual las empresas prestadoras se comprometen a proporcionar el servicio a cambio de una contraprestación

relación se configura mediante un contrato uniforme y consensual, definido en el artículo 128 de la Ley 142 d e 199418, en el cual las empresas prestadoras se comprometen a proporcionar el servicio a cambio de una contraprestación económica.

37. La Corte Constitucional ha señalado que esta relación contractual es esencial dentro del marco jurídico colombiano y regula los derechos y deberes de las partes19.

38. Aunque los servicios públicos domiciliarios cumplen una función social, ello no implica que sean gratuitos. En el contexto del Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad , consagrado en los artículos 95.9 y 368 de la Constitución Política, obliga a las personas a contribuir al financiamiento de los servicios. Este principio garantiza la sostenibilidad de los sistemas de prestación bajo los criterios de justicia y equidad20.

39. Finalmente, cuando el usuario regulariza su situación de mora, las empresas están obligadas a restablecer el servicio de forma oportuna, conforme al artículo 142 de la Ley 142 de 1994. Este artículo garantiza el derecho a la continuidad del servicio , exigiendo que la reconexión se realice sin demoras injustificadas.

17 En situaciones excepcionales, la Corte Constitucional ha determinado que la suspensión de los servicios públicos puede ser incompatible con la protección de derechos fundamentales, como la vida, la salud y la dignidad humana. La Sentencia C -150 de 2003 es tablece que, cuando la suspensión pone en riesgo estos derechos, especialmente en el caso de personas vulnerables o instituciones esenciales, como hospitales y centros educativos, las empresas deben abstenerse de suspender el servicio. En estos casos, la C orte ha ordenado garantizar cantidades mínimas

suspensión pone en riesgo estos derechos, especialmente en el caso de personas vulnerables o instituciones esenciales, como hospitales y centros educativos, las empresas deben abstenerse de suspender el servicio. En estos casos, la C orte ha ordenado garantizar cantidades mínimas indispensables de los servicios para proteger los derechos fundamentales de los afectados. 18 Declarado exequible mediante Sentencia C – 1162 de 2000. 19 Sentencia C -263 de 1996. (En esta sentencia la Corte declaró exequibles las expresiones de los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 que regulaban lo concerniente al recurso de apelación ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios). 20 Sentencia C-389 de 2002. (En este fallo, la Corte analizó las características del contrato de prestación de servicios públicos y resaltó la necesidad de que las partes cumplan con sus respectivas obligaciones).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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40. La Corte Constitucional ha enfatizado que esta medida no puede utilizarse como una herramienta de presión, sino que debe garantizar el acceso

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40. La Corte Constitucional ha enfatizado que esta medida no puede utilizarse como una herramienta de presión, sino que debe garantizar el acceso equitativo a servicios esenciales, en cumplimiento del marco normativo y constitucional.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

5.6.1. Hechos probados

41. Se probó que el inmueble ubicado en la Calle 31 No. 63C - 8, Kiosco Villa Sandra, Cartagena, identificado con el código de contrato 231208, estaba vinculado a un contrato de prestación del servicio de gas natural suscrito con SURTIGAS. El servicio se suspendió debido a una deuda derivada de consumo no facturado, atribuida a irregularidades detectadas en el medidor del predio.

42. El 1 de octubre de 2013, SURTIGAS realizó una inspección técnica en el inmueble, detectando anomalías en el medidor No. 1614901688. Se identificaron sellos de seguridad alterados, tornillos mal ajustados y daños en el marco. Estos hallazgos quedaron consignados en un acta técnica, y el medidor se remitió a laboratorio para análisis.

43. El informe técnico concluyó que el medidor se había manipulado, lo cual impidió el registro adecuado del consumo de gas. Con base en estos hallazgos, Surtigas calculó un consumo no facturado por un valor total de $25.091.520.

44. Un tercero, identificado como Pedro Flórez Suárez, quien no era ni propietario ni arrendatario del inmueble, suscribió documentos relacionados con

44. Un tercero, identificado como Pedro Flórez Suárez, quien no era ni propietario ni arrendatario del inmueble, suscribió documentos relacionados con un acuerdo de pago sobre la deuda generada.

45. El 22 de julio de 2015, el demandante solicitó a SURTIGAS la reconexión del servicio de gas natural. Esta solicitud se denegó mediante la Decisión No. 42-3-118532015, argumentando que el inmueble se encontraba en estado de "castigo" debido a la deuda pendiente.

46. Los recursos interpuestos contra esta decisión se resolvieron desfavorablemente mediante la Decisión No. 42-3-139722015. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ratificó dicha decisión mediante la Resolución No. SSPD 2016620 0194665, indicando que la reconexión solo sería posible tras saldar o garantizar el pago de la deuda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 006

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00577-00 Accionante Julio Ribón Ortiz Accionado Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. Decisión Se niegan pretensiones de la demanda Página Página 10 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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47. SURTIGAS notificó al demandante las decisiones administrativas,

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47. SURTIGAS notificó al demandante las decisiones administrativas, garantizando el acceso a los recursos legales conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Las pruebas documentales evidencian que las actuaciones de la E.S.P. se ajustaron a su Contrato de Condiciones Uniformes y al marco normativo aplicable.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

48. El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos que negaron la solicitud de reconexión del servicio de gas natural en el predio, con fundamento en una deuda por presunto fraude técnico, vulneraron el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales del usuario según la Ley 142 de 1994.

49. Este análisis distingue dos aspectos principales: (i) el procedimiento administrativo que determinó la existencia de consumo no facturado y

(ii) los actos administrativos que negaron la reconexión del servicio debido a la deuda generada. Solo estos últimos son objeto de la demanda actual, ya que los actos que determinaron la deuda adquirieron firmeza al no impugnarse dentro del término correspondiente.

50. Según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la suspensión del servicio por mora es legítima siempre que se garantice el debido proceso. Esto incluye la notificación al usuario, la motivación de la decisión y la posibilidad de interponer recursos administrativos.

51. Como se indicó en el marco normativo estudiado, el artículo 142 de la

debido proceso. Esto incluye la notificación al usuario, la motivación de la decisión y la posibilidad de interponer recursos administrativos.

51. Como se indicó en el marco normativo estudiado, el artículo 142 de la misma ley garantiza el derecho a la reconexión del servicio una vez regularizadas las obligaciones pendientes. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Senten

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