🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020170068100-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020170068100-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

1

Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001233300020170068100

Demandante SANTANDER AUGUSTO NEGRETE DÍAZ

Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema REGIMEN DE HORAS EXTRAS EMPLEADOS EXTINTO DAS

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el ciudadano SANTANDER AUGUSTO NEGRETE DÍAZ contra

la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

El señor Santander Augusto Negrete Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 00012483 de 17 de abril de 201, por medio del cual el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 00012483 de 17 de abril de 201, por medio del cual el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social , teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare que los viáticos que percibe por sus desplazamientos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor de liquida ción de las prestaciones sociales periódicas; ii) el pago de horas extras, dominicales y festivos así como el

1 Folio 3 pdf No. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

2

porcentaje por trabajo nocturno laboradas desd e que ingresó a la institución “1º de enero de 2012” y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación; y, iii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.2. Hechos.2

La situación fáctica, se puede resumir así: El señor Santander Augusto Negrete Díaz, luego de haber prestado sus

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.2. Hechos.2

La situación fáctica, se puede resumir así: El señor Santander Augusto Negrete Díaz, luego de haber prestado sus servicios como Agente Escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012 como Age nte de Protección C ódigo 4071, Grado 16, adscrito al Grupo Regional de Protección de Cartagena, con una asignación básica, para el año 2017 (fecha de la demanda) de $1.713.429. El apoderado del señor Santander Augusto Negrete Díaz, solicitó a la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y el incremento por trabajo nocturno desde que ingresó a la institución; sin embargo, esta petición fue negada por parte de la Subdirección de Talento Humano de la Unid ad Nacional de Protección a través del Oficio No. OFI17-00012483 de 06 de abril de 2017 por considerar que, dada la naturaleza de los servidores de esta entidad, no tienen derecho al reconocimiento y pago de este tipo de emolumentos, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Como disposiciones violadas fueron citadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 29, 43 y 53; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12.

Como disposiciones violadas fueron citadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 29, 43 y 53; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12. Como concepto de violación manifestó que el acto demandado está afectado porque no se encuentra ajustado a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores, concretamente, porque

2 Folios 1-2 pdf No. 01 3 Folios 4-7 pdf No. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

3

no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la ley sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a los beneficios que le otorga la misma Constitución a los trabajadores, tal es el caso, de la remuneración mínima y proporcional a la cantidad de trabajo. A ello agregó que no se puede tener como justificación, para no el no pago de la remuneración del tiempo extra o suplementario, el hecho de que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 así lo estableció, pues existen otras normas de índole constitucional y legal que lo ordenan, tal es

de la remuneración del tiempo extra o suplementario, el hecho de que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 así lo estableció, pues existen otras normas de índole constitucional y legal que lo ordenan, tal es el caso de los artículos 25 de la Constitución Política y 33 del Decreto 1042 de 1978. 3.2. Contestación.4

La Unidad Nacional de Protección solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor. Además, no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es que, se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Formuló las siguientes excepciones: (i) existencia del vínculo legal y reglamentario y no laboral ; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencia l se les

Formuló las siguientes excepciones: (i) existencia del vínculo legal y reglamentario y no laboral ; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencia l se les aplica la normativa vigente, esto es, el Decreto 4057, 4065 y 4067 de 2011; (iii) cobro de lo no debido, como quiera que no se tienen en cuenta los compensatorios; (iv) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable

4 Folios 88-124 pdf No. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

4

recibir un dinero que la ley no autoriza; y, (v) buena fe, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley. 3.3. Actuación procesal.

La demanda fue admitida para su trámite a través de auto del 17 de agosto del 20175, y el respectivo traslado que fue descorrido en término oportuno por el extremo pasivo6. La audiencia inicial se surtió el 22 de mayo del 20187, fijándose el litigio y decretándose las pruebas.

3.4. Alegatos.

3.4.1. Parte demandante8.

Esencialmente reitera los argumentos facticos y jurídicos de la demanda.

3.4.2. Parte demandada9.

Reproduce las razones jurídicas expuestas en la contestación de la demanda.

Esencialmente reitera los argumentos facticos y jurídicos de la demanda.

3.4.2. Parte demandada9.

Reproduce las razones jurídicas expuestas en la contestación de la demanda.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad, el Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, y por ello se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

5 Folios 77-78 pdf No. 01 6 Folios 88-124 pdf No. 01 7 Folios 160-166 pdf No. 01 8 Folios 178-184 pdf No. 01 9 Folios 185-194 pdf No. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

5

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia, por ser un asunto de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo y cuya cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.2. Problema jurídico.

Se contraerá a establecer si tiene el actor derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo noctu rno,

mensuales vigentes.

4.2. Problema jurídico.

Se contraerá a establecer si tiene el actor derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo noctu rno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social , teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, desde que ingresó a la institución, esto es, 1º de enero de 2012 , hasta que se verifique el pago.

4.3. Tesis.

Se sostendrá que, por la naturaleza del servicio que prestan los servidores de la UNP provenientes del extinto DAS, no tienen derecho al reconocimiento y pago de este tipo de emolumentos, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso. Tampoco se acreditó el derecho a que los viáticos percibidos constituyan factor de salario liquidable en las prestaciones sociales.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.4.1. La jornada laboral de los servidores públicos en Colombia.

En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación de la jornada laboral es de origen legal y, por lo tanto, su establecimiento corresponde al legislador, órgano que de manera extraordinaria10 delegó dicha tarea en el Ejecutivo, a través de la Ley 5ª de 1978.11

En desarrollo de dicha facultad extraordinaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 de 1978, 12 por el cual, entre otras, “se establece el sistema de nomenclatura y clasificac ión” de los empleos pertenecientes a

10 En aplicación del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, hoy 150 de la Constitución Política de 1991.

sistema de nomenclatura y clasificac ión” de los empleos pertenecientes a

10 En aplicación del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, hoy 150 de la Constitución Política de 1991. 11 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. 12 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos

empleos».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

6

las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, “se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos”.

Sobre la jornada laboral de los servidores públicos, los artículos 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 197813 señalaron lo siguiente:

“(…) Artículo 21. De la aplicación de las escalas. Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas así: La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978.

La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978. La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1º de enero de 1979. Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1º de enero de 1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto. Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo. Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a 4 horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijará los cargos de medio tiempo. (…) Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de 44 horas semanales. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del 35% por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionari os que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

13 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos

empleos».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

7

SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

7

Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diur nas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35 %, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. (…) Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente

por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos.

Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la l iquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Modificado por los Decretos anuales salariales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

8

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día

motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liqu idar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las horas extras, los dominicales y los festivos, han sido regulados anualmente de la misma manera por el respectivo decreto anual de salarios, que para el año 2019, es el Decreto 1011 de 2019,14 cuyo artículo 14 señala:

“(…) ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modifi catorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y

pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Se cretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior. PARÁGRAFO 1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenado s para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente

14 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

del Estado, del orden nacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

9

por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. PARÁGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título, será de cien (100) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. (…)”.

Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a 44 horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras . Con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales.

4.4.2. De la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección.

Luego de examinar de manera inicial las normas que regulan lo relacionado con la jornada laboral para los empleados públicos en general, es

semanales.

4.4.2. De la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección.

Luego de examinar de manera inicial las normas que regulan lo relacionado con la jornada laboral para los empleados públicos en general, es necesario, estudiar la normativa especial que rige lo que tiene que ver con la jornada de trabajo de los empleados de la Unidad Nacional de Protección (UNP), no sin antes precisar algunos aspectos relevantes sobre la creación de la mencionada Unidad, luego de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En tal sentido es necesario destacar que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto Ley 1717 del 18 de julio de 1960, tenía por objeto producir y dirigir las actividades de inteligencia para garantizar la seguridad naci onal interna y externa del Estado colombiano, así como brindar seguridad a personas y dignatarios15, el cual fue suprimido a través del Decreto Ley 4057 de 201116.

15 Artículo 2º del Decreto 643 de 2004 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. » 16 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 03

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

10

De acuerdo con el artículo 3° del referido Decreto Ley 4057 de 2011, algunas

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

10

De acuerdo con el artículo 3° del referido Decreto Ley 4057 de 2011, algunas de sus funciones fueron trasladadas, desde el 1° de enero de 2012 17, a diferentes entidades y organismos, entre los cuales se encuentra la Unidad Nacional de Protección (UNP). Además, el artículo 7° del mencionado Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso, que el régimen de persona l que le sería aplicable a los servidores del DAS que fueran trasladados a otras instituciones, “será el que rija en la entidad u organismo receptor ”, exceptuando al que “se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional”.

Bajo ese contexto, la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 4065 de 2011 18, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y , con carácter de organismo nacional de seguridad.

Es de aclarar que, para efectos del normal desarrollo de las funciones que fueron trasladadas del extinto DAS a la Unidad Nacional de Protección (UNP), el artículo 24 del aludido Decreto Ley 4065 de 2011 precisó que las referencias normativas “que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Ad ministrativo de Seguridad (DAS)” deben entenderse referidas a la UNP.

Una de estas “disposiciones vigentes al Departamento Ad ministrativo de Seguridad (DAS)” es el Decreto Ley 1932 de 1989,19 cuyo artículo 12 dispuso

referidas a la UNP.

Una de estas “disposiciones vigentes al Departamento Ad ministrativo de Seguridad (DAS)” es el Decreto Ley 1932 de 1989,19 cuyo artículo 12 dispuso la siguiente jornada laboral para los servidores del DAS:

“(…) Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto correspond e a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

17 Artículo 26 del Decreto 4057 de 2011. 18 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 19 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...