TA BOL-13001233300020170078300-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170078300-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2017-00783-00
DEMANDANTE NORA VILLALOBOS SANTOYA
DEMANDADO LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO SENTENCIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso incoado bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora NORA VILLALOBOS SANTOYA contra LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN.
III. DEMANDA
3.1. HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
PRIMERO: L a doctora NORA VILLALOBOS SANTOYA fungió como Fiscal ante jueces municipales y promiscuos desde el 3 de junio de 2003.
SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en la demanda , la actora se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegada Ante los Jueces del Circuito.
jueces municipales y promiscuos desde el 3 de junio de 2003.
SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en la demanda , la actora se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegada Ante los Jueces del Circuito.
TERCERO: De acuerdo con l a certificación de servicios que obra de folios del 13 al 15 del cuaderno principal, la doctora NORA VILLALOBOS SANTOYA se vinculó a la entidad desde el 13 de diciembre de 1993; a partir del 03 de junio de 2003 fue nombrada como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y, al momento de la expedición de la certificación, esto es el 16 de septiembre deCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
2016, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces de l Circuito.
CUARTO: El acto administrativo demandado, DS-22-12-6 SAJ No. 0013, fue expedido el 16 de enero de 2017, tal como obra a folio 30 del expediente.
Se señala que la parte demandante no presentó otros hechos relevantes, ni la demandada controvirtió los expuestos por la demandante, lo centra la problemática en una discusión de puro derecho.
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Con la demanda se solicita que se declare:
“... la nulidad del DSOficio 22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por l a demandante.
Como consecuencia, solicita que, a título de restablecimiento del derecho,
la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por l a demandante.
Como consecuencia, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquid ar y pagar las sumas que consignó en el acápite de explicación razonada de la cuantía.
Igualmente, solicita que las sumas que sean reconocidas por razón de la decretoria de nulidad sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4° y que se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art. 192 inciso 4° del CPACA).
Por último, demanda se profiera condena en costas, en los términos del art. 188 del CPACA.
3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante alega que su caso debe ser revisado a la luz de lo desarrollado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, DE FECHA abril 29 de 2014, 11001 -03-25-000-2007-00087-00, M.P. DRA. María Carolina Rodríguez Ruiz (CONJUEZ) Actor: PABLO J CACERES CORRALES, en el cual , la Honorable Corporación tuvo como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num 19, inciso q y lit e), y 209, Ley 4° de 1992, Arts, 1,
2, 3, 4, y 14. Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
En lo que respecto el concepto de la violación, sostiene la parte demandante que, para negar la reclamación en vía gubernativa, en el acto demandado se adujeron razones que están por fuera del orden jurídico y que no es cierto que la demandada no hubiera podido “... gestionar[á] con verdadero esfuerzo ante las autoridades encargadas de la función de modificación de la estructura de salario del personal a quienes lesionó con la errada interpretación de la norma que creó la prima especial de serviciosCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
pagadera mensualmente, para que estas a su vez procediesen a corregir los yerros en que incurrieron”.
Según su exposición la Ley 4 de 1992 es una ley marco que expidió el Congreso en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, para señalar las normas y criterios generales que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miem bros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Norma en la que se consignó como deber del gobierno “(…) modificar[á] el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal, observando las limitaciones
gobierno “(…) modificar[á] el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal, observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.”
Sobre esa base, considera que los decretos exp edidos por el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada Ley 4°, pueden asignarles valores a las prestaciones establecidos en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su seguridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos.
Por lo cual concluye que el Gobierno Nacional erró al momento de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto de salario básico, lo que conllevó a que este último fuera disminuido en el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.
Situación que, en su sentir, trasgrede la definición de salario consagrada en el artículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, así como el tenor d el artículo 128 ejusdem que define aquello que no constituye salario. Normas que, según su análisis, también son aplicables a los empleados públicos.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación dio contestación en tiempo de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, no desvirtúa los relativos a la vinculación de la
La Fiscalía General de la Nación dio contestación en tiempo de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, no desvirtúa los relativos a la vinculación de la demandante ni lo correspondiente al cargo que ostenta ba al momento de presentar la demanda. Empero, se opone a los argumentos jurídicos descritos en el acápite de hechos de la demanda.
Subsiguientemente, en el marco de las razones que se utilizaron para defender el acto demandado la Fiscalía General de la Nación insistió en que ha liquidado y pagado la asignación salarial de la demandante, con sujeción a lo que dicta los decretos expedidos para el gobierno nacional para cada vigencia fiscal.Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
Sostiene la demandad a que la cuestión a dilucidar es si la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual es o no factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
Sobre esa base, describe el tenor del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para subrayar la excepción que dicha norma hizo respecto de los funcionarios de la Fiscalía que optaran por la escala salarial consagrada para estos últimos.
La demandada aduce que, la norma facultó al gobierno para la creación de una prima especial de servicios que puede oscilar entre el 30% y 60% del salario básico, sin embargo, que excluyó de este beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación, que optara por la escala de salarios de la entidad.
De acuerdo con la demandada el alcance de la excepción debe entenderse de la siguiente manera:
Fiscalía General de la Nación, que optara por la escala de salarios de la entidad.
De acuerdo con la demandada el alcance de la excepción debe entenderse de la siguiente manera:
“... A) - La aplicable a aquellos provenientes de otras entidades, que incorporarse a la Fiscalía General de la Nación y que no se acogieron a la escala salarial prevista en el artículo 54 del Decreto 2699. de 1991. Estos además de la asignación básica tenían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta, y B) - La aplicable a quienes se vincularon por primera vez o se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.”
Dicha precisión fue el fundamento para sostener que la excepción consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª se refiere a quienes se vincularon por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 1993 o a quienes se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, para los cuales no se habría contemplado la prima especial.
Seguidamente la demandada desciende al tenor del artículo 1º de la ley 332 de 1996, y al del artículo 1 de la Ley 476 de 1998 para reafirmar la excepción.
De otra parte, recordó que, de la interpretación que le dio el Gobierno al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se expidieron los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por
De otra parte, recordó que, de la interpretación que le dio el Gobierno al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se expidieron los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en decretos expedidos de 1993 a 2002.
Estos últimos fueron declarados nulos, con sentencias que reconocían efectos diferentes. No obstante , reconoce la demandada que si bien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado, unificó el criterio sosteniendo que el Gobierno Nacional había establecido una primaCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
especial sin carácter salarial, indicando como destinatarios a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente , con sentencia del 4 de agosto de 2020 concluyó que “... la no inclusión del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá d e ordenarse (...) la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción...”
Sobre esa base, estimó la demandada q ue no es procedente el reconocimiento laboral solicitado por el tiempo laborado, en aplicación al principio de la prescripción trienal.
Sobre esa base, estimó la demandada q ue no es procedente el reconocimiento laboral solicitado por el tiempo laborado, en aplicación al principio de la prescripción trienal.
Por último, la fueron alegadas las siguientes excepciones: 1. Prescripción Trienal de los derechos reclamados; 2. Caducidad; 3. Cumplimiento de un deber legal; 4. Carencia de objeto; 5. Genérica.
VI. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada y sometida a reparto el día 24 de agosto de 2017, y fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), el cual fue corregido mediante auto de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La notificación se surtió en debida forma, el 15 de mayo de 2019 , a través de Oficio N° 3048 -D004-EAVC. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cumpliendo con el término legal exigido, contestó la demanda.
A través de auto de 15 de diciembre de 2022, se determinó dictar sentencia anticipada dentro del proceso, se decidieron las pruebas que serían tenidas en cuenta para la resolución del caso y se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si el Oficio DS -22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017proferido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual se niega la reclamación salarial y prestacional pretendida por el demandante, se encuentra viciado de nulidad, por contrariar lo establecido en la Ley 4° de1992 y el Código Sustantivo del Trabajo, por estar basado en la
la reclamación salarial y prestacional pretendida por el demandante, se encuentra viciado de nulidad, por contrariar lo establecido en la Ley 4° de1992 y el Código Sustantivo del Trabajo, por estar basado en la interpretación errónea de la norma en la que se sustenta la creación de la prima especial y si dicha resolución contraría la interpretación y precedentes fijados por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la
SALA DE CONJUECES CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de MARÍA
CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZradicado No.. EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000200700087-00No. INTERNO: 1686 -07, en Bogotá D.C., del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
En consecuencia, constituye parte del objeto del proceso y, por ende, de la fijación del litigio, determinar si es menester reconocer carácter salarial al 30% de lo que equivale dicha prima, para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la leyCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
para tales servidores públicos.”
En el auto descrito, se decretaron como pruebas las siguientes:
De la parte demandante:
Las documentales aportadas con la demanda.
1. Certificado de tiempo de servicio y salario devengado.
2. Oficio No. DS -22-12-6 SAJ N" 0013 de l 16 de enero de 2017 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, notificada a la demandante el 23 de Enero de 2017.
2. Oficio No. DS -22-12-6 SAJ N" 0013 de l 16 de enero de 2017 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, notificada a la demandante el 23 de Enero de 2017.
3. Poder para actuar.
4. Constancia de no conciliación.
5. Contrato de prestación de servicios profesionales.
De la parte demandada:
No hizo solicitudes probatorias.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante:
La parte demandante sostuvo en sus alegatos que la decisión debía ser proferida a la luz de lo decidido por el Consejo de Estado en sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de abril de 2014, en el proceso con radicado No. 11001-03-25-2007-00087-00, ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó los salarios del personal de la Rama Judicial y Ministerio Público incl uyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente al 30% del salario básico ordenado se creara en virtud de la Ley 4 de 1992 (en su artículo 14).
Que la sentencia en cuestión, dilucidó que el Gobierno Nacional en la práctica no creó ninguna prima especial, sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al 30% del salario y el restante 70% lo denominó salario básico,
no creó ninguna prima especial, sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al 30% del salario y el restante 70% lo denominó salario básico, con lo cual antes que crear una prima por encima del salario básico, lo que hizo fue derivar la prima de dich o salario, y que esto fue explicado prolijamente en el texto de la sentencia citada, y que ello derivó en la afectación salarial del suscrito demandante.
Adicionalmente expuso que el Consejo de Estado mediante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial:Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
“(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios prestados, incrementos por antigüedad, quinquen ios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo , pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio(…). ”
Parte demandada:
La parte demandada, trajo como fundamento el criterio contenido en la
señalaron a título ilustrativo , pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio(…). ”
Parte demandada:
La parte demandada, trajo como fundamento el criterio contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, en la cual la citada Corporación habría considerado que las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , a partir de 2003, se han realizado sobre el 100% del salario de los empleados, dado que desde 2003 se dejó de fragmentar la asignación básica y el 30% de la prima especial pasó a ser considerado parte integral del salario.
En ese orden, sostuvo que antes de 2003, el salario de los servidores de la Fiscalía se dividía en un 70% de salario básico y un 30% de prima especial. Esta fragmentación afectaba la liquidación de las prestaciones sociales, ya que no se calculaban sobre el 100% del salario y que, a partir de 2003, la Fiscalía dejó de hacer esta división y comenzó a pagar el salario completo sin considerar el 30% como una prima separada. En palabras de la demandada, l a sentencia de unificación de 2020 concluyó que desde 2003 en adelante, las prestaciones se han liquidado correctamente sobre el 100% del salario.
Por último, fue alegada la regla de prescripción aplicable, según sus argumentos, para el reclamo de la prima especial de servicios. Lo expuesto por la parte, el derecho a reclamar solo puede retroceder hasta tres años desde la presentación de la reclamación administrativa, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Esto significa que cualquier reclamo que se haga por un periodo anterior a estos tres años será considerado prescrito y, por tanto, no
presentación de la reclamación administrativa, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Esto significa que cualquier reclamo que se haga por un periodo anterior a estos tres años será considerado prescrito y, por tanto, no procedente.
Por todo lo anterior, la Fiscalía solicita que el Tribunal niegue las pretensiones de la demandante y confirme que la liquidación de sus prestaciones ha sido adecuada y acorde con la ley.
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
6.1. CONTROL DE LEGALIDADCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
Atendiendo al contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que radica en cabeza del juez el control de legalidad de las actuaciones adelantadas, cumplida las diferentes etapas establecidas para los procesos ordinarios que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa, en especial el que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e ncuentra el Despacho que no se observan causales de nulidad que puedan afectar el proceso, de ahí que no sea necesario emitir ninguna decisión que pretenda sanear vicios que puedan acarrear nulidades, razón por la cual es del caso entrar a resolver el asunto de fondo.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Tal como se señaló en el auto de 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticip ada dentro del presente proceso, corresponde definir si el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017,
se decidió dictar sentencia anticip ada dentro del presente proceso, corresponde definir si el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0013 del 16 de enero de 2017, es susceptible de ser declarado nulo por infringir la Ley 4 de 1992, y haber sido proferido, “basado en la interpretación errónea de la norma en la que se sustenta la creación de la prima especial y si dicha resolución contraría la interpretación y precedentes fijados por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la SALA DE CONJUE CES CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZradicado No.. EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000-200700087-00No. INTERNO: 1686 -07, en Bo gotá D.C., del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)”.
6.3 TESIS DE LA SALA
En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el trabajo del juez de lo Contencioso Administrativo debe ceñirse a la confrontación del acto demandado de cara a los motivos de la violación alegados por el demandante y a las normas que él mismo haya señalado como infringidas.
La límpida regla pretoriana conllevaría a que en el presente no sea posible decretar la nulidad del acto acusado comoquiera que en el juicio propuesto al mismo no alcanza a desvirtuar su legalidad. Empero, es de advertir que el acto demandado contradice un principio constitucional, lo que le impone al Juez de lo Contencioso Administrativo el
mismo no alcanza a desvirtuar su legalidad. Empero, es de advertir que el acto demandado contradice un principio constitucional, lo que le impone al Juez de lo Contencioso Administrativo el deber de desbordar el carácter rogado de la jurisdicción, por lo que se deberán conceder las pretensiones de la demanda.
6.4 ELEMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Previo la exposición de elementos normativos y jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso propuesto es menester, prima facie, tener de presente el contenido del acto administrativo demandado, a efectos de analizar el señalamiento que se le hace a este último, a fin de determinar, desde la contradicción planteada, si resulta o no imperioso declarar su nulidad.
Del acto demandado: Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
Frente a la solicitud presentada por la parte actora en la que depreca el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, previsto por la ley 4° de 1992 (Cesantías, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicio y demás prestaciones), desde el día 10 de Junio de 1994 hasta la fecha d e presentación de la solicitud, incluyendo la prima especial como factor salarial, con sustento en lo expuesto en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Es tado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, la demandada con oficio DS-22-12-6 SAJ
Honorable Consejo de Es tado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, la demandada con oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0155 – acto demandadonegó el reconocimiento de tal derecho, con el siguiente sustento:
“El artículo 14 de la ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima que no podía ser inferior al 30% ni superior el 60% del salario básico para algunos funcionarios, así:
"ARTÍCULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agen tes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escal a de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
“(...)
“La norma transcrita, no hace referencia a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, así lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en varios de sus proveídos, cuando ha manifestado que no le es dable al Gobierno Nacional, invocando como suste nto las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, otorgar el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que
contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, otorgar el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que fue voluntad del legislador excluir de dicha previsión al personal de dicha institución.
“Ahora bien, frente al precedente Jurisprudencial al cual usted hace referencia, (Sentencia de Nulidad proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Abril de 2014, Radicación No. 11001 -03-25-000-200700087-00), es importante precisar, que la misma, tiene efectos interpartes, por ser una orden impartida que afecta directamente al actor de la acción y la Entidad condenada, sin que puedan extenderse los efectos del fallo, por tratarse la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de una Jurisdicción Rogada.
“Por lo expuesto, es dable concluir, que la sentencia en comento, por medio de la cual se declara la nulidad de una serie de decretos que desarrollaron apartes específicos de la ley 4 de 1992, al referirse a la PrimaCódigo: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
Especial, hace referencia a una serie de servidores en los cuales no se encuentran ni los fiscales, ni ningún otro servidor de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, por lo que no es viable proyectar los posibles efectos del proveído, a sujeto s que no fueron considerados al momento de valorarse el alcance de las normas demandadas, así como los sujetos que venían siendo afectados por estas, es decir, como no son sujeto
efectos del proveído, a sujeto s que no fueron considerados al momento de valorarse el alcance de las normas demandadas, así como los sujetos que venían siendo afectados por estas, es decir, como no son sujeto procesal en la acción que derivó en la sentencia precitada, no es dable que s e predique a cargo de esta entidad obligación al respecto, más como bien se ha señalado, los sujetos a los que se refiere la sentencia no son los servidores de esta institución, los cuales actualmente no son sujetos pasivos o activos, en la acción que generó el fallo.
“Finalmente, es importante señalar, que la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, conforme lo dispuesto en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal”.
La Ley 4 de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 14 establece:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministeri o Público delegados ante la Rama Judicial y para los
del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministeri o Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de l a Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Constitución Política de 1991 en sus artículos 4, 13, 53, 136, 150, num 19, inciso q y lit e), y 209; Ley 4° de 1992, artículos, 1, 2, 3, 4, y 14; Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985 y Ley 50 de 1990; Ley 1437 de 2011en sus artículos 137, 138 y 148; Código Sustantivo del Trabajo, artículos. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
1968, 1042 y 1045 de 1978.Código: FCA - 002 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017
Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señala
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