TA BOL-13001233300020170080000-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170080000-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00800-00 Demandante
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Demandado NIDYA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA Tema LESIVIDAD – nulidad de acto administrativo que reconoce beneficios pensionales a empleado público, con fundamento en una convención colectiva de trabajadores oficiales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, procede a dictar sentencia, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra NIDYA DEL CARMEN
TARRA DE SIERRA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1.
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra NIDYA DEL CARMEN
TARRA DE SIERRA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, expedida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, " Por medio de la cual se ordena reconocer y pagar anticipo de jubilación a favor del ex trabajador Nidia Tarra de Sierra, así como una pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de octubre de 1991".
- Resolución No. 27348 del 9 de marzo de 1984 "Por medio de la cual se confirma la decisión anterior".
- Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reajustó
1 Folio 1-17 pdf 01 2 Folio 2-3 pdf 0113-001-33-33-000-2017-00800-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 017/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
una pensión de Jubilac ión y se reconocieron unas diferencias de mesadas.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18 del 18 de enero
SALA DE DECISIÓN No. 004
una pensión de Jubilac ión y se reconocieron unas diferencias de mesadas.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reajustó una pensión de Jubilación y se reconocieron unas diferencias de mesadas.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra a reintegrar a favor de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, el valor a que hubiere lugar respecto de lo cancelado por concepto de mesadas pensiónales, derivadas del reconocimiento, reliquidación y reajustes efectuados mediante las resoluciones demandadas.
CUARTO: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos.
3.1.2. Hechos3.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
La señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra nació el 14 de octubre de 1941; y prestó sus servicios para la Empresa Puertos de Colombia - COLPUERTOS - desde el 17 de agosto de 1961 hasta el 24 de noviembre de 1982, siendo el último cargo desempeñado el de Trabajadora Social en el Terminal Marítimo de Cartagena.
Mediante Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, la empresa COLPUERTOS reconoció un anticipo de pensión de jubilación en favor de la
Cartagena.
Mediante Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, la empresa COLPUERTOS reconoció un anticipo de pensión de jubilación en favor de la señora Tarra de Sierra, de conformidad con el artículo 126 de la convención colectiva del trabajo vigente para la Costa Atlántica, en los años 19 83-1984. Esta decisión fue confirmada por la Resolución N. 27348 del 9 de marzo de 1984; el monto del anticipo de jubilación fue la suma de $1.290.591.92 M/CTE.
Así mismo, COLPUERTOS reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir del 15 de oc tubre de 1991, en cuantía de $51.623.68. El Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS - por medio de la Resolución No. 18 de fecha 18 de enero de 1997 reajusto la mesada de la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, con un incr emento a partir del 19 de enero de 1997, en la suma de $678.187.92. M/CTE.
3 Folio 3-4 pdf 0113-001-33-33-000-2017-00800-00
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SENTENCIA No. 017/2024
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La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenó la suspensión de
SENTENCIA No. 017/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, dentro del proceso penal contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta.
Por lo anterior, se expidió la Resolución RDP No. 022088 de fecha 19 de junio de 2015, en la que FONCOLPUERTOS dio cumplimient o a la orden judicial antedicha. Adicionalmente, ajusto el valor de la mesada pensional al monto devengado antes de aplicar la Resolución 18/97, es decir, al valor de la mesada pensional establecido en la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, con los reajustes de ley.
Por medio de auto ADP No. 006680 del 18 de mayo de 2016, la Unidad ordenó la práctica de pruebas, en cumplimiento a la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; al respecto se verif icó un incremento de la pensión de la demandada, para el mes de diciembre del año 1993, en la suma de $20.726,05 M/CTE, sin que obrara en el expediente pensional un acto administrativo que soportara tal incremento.
A través de la Resolución RDP 030007 del 17 de agosto de 2016, la UGPP revocó el artículo 2 de la Resolución No. RDP 022088 del 12 de junio de 2015 (que había suspendido el pago de la pensión a la señora Tarrá de Sierra) y ordenó a la
el artículo 2 de la Resolución No. RDP 022088 del 12 de junio de 2015 (que había suspendido el pago de la pensión a la señora Tarrá de Sierra) y ordenó a la Subdirección Nomina de Pensionados de la UGPP, ajustar la mesada pensional sin tener en cuenta la Resolución 18 del 18 de enero de 1997, ni los reajuste de los años 1993 y 1995, es decir conforme al valor estipulado en la pensión inicialmente reconocida en la Resolución 27348 del 09 de marzo 1984, con los respectivos reajustes legales.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Expone, que los actos administrativos demandados son violatorios de las siguientes normas:
- Artículo 4, 48, 83, 95 de la Constitución Política. • Convención Colectiva V igente Para La Co sta Atlántica en l os Años 19831984.
El artículo 126 de la Convención Colectiva de la Empresa Puertos de Colombia Costa Atlántica para los años 1983 -1984, señaló los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación a través de dicha convención, así: “Los trabajadores de las Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Bocas de Ceniza, que hubieren prestado sus servicios por veinte (20) años a la fecha de retiro, y que tengan más de 48 años y menos de 50 años de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al dieciocho 18 mensualidades de salario promedio.
la fecha de retiro, y que tengan más de 48 años y menos de 50 años de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al dieciocho 18 mensualidades de salario promedio. Para los que tengan menos de 48 años de edad - tendrán derecho a un13-001-33-33-000-2017-00800-00
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anticipo por cuenta de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente a veinte (20) mensualidades de salario promedio. Para tener derecho a este beneficio se requiere que el trabajador haya laborado un mínimo de Cinco (5) años en la Empresa”
La demandada, señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, fue retirada del servicio oficial el día 29 de diciembre de 1983, aplicándosele la convención colectiva en comento; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, el cargo que desempeñaba la citada no era de aquellos catalogados como trabajador oficial, sino que correspondía al de empleado público, por lo que la misma no era beneficiaria de dicho instrumento.
Así las cosas, se observa claramente que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, en fav or de la señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la
jubilación efectuado por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, en fav or de la señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la misma laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia en calidad de Trabajadora Social, y la naturaleza de este empleo no está relacionado directamente con el objeto social de la empresa, por tanto, no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, es posible concluir que el cargo desempeñado por la demandada era de EMPLEADO PÚBLICO, por lo que no podía ser acreedora a una pensión de jubila ción convencional, razón por la cual no se le debió haber hecho extensiva la convención colectiva vigente durante los años 1983 -1984.
Así las cosas y analizado el caso en concreto, resulta evidente que las Resoluciones demandadas no se profirieron de con formidad con las normas que rigen la situación del demandante (en realidad Ley 33 de 1985), por lo cual deben ser declaradas nulas y debe ordenarse la restitución de los dineros cancelados sin que se tuviera derecho a ellos
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 29 de agosto de 20174, siendo inadmitida por auto del 19 de junio de 20185. El 21 de junio de 2018 se subsanó la misma 6 y el 5 de septiembre de 2018 se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto7.
El Juzgado cuarto Laboral del Circuito, a quien le correspondió el proceso,
se subsanó la misma 6 y el 5 de septiembre de 2018 se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto7.
El Juzgado cuarto Laboral del Circuito, a quien le correspondió el proceso, también declaró la falta de jurisdicción el 16 de julio de 2019 8, por lo que se
4 Folio 285 pdf 01 5 Folio 287-289 pdf 01 6 Folio 291-294 pdf 01 7 Folio 311-315 pdf 01 8 Folio 36-38 pdf 0213-001-33-33-000-2017-00800-00
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generó el conflicto negativo de competencia; siendo resuelto por auto del 20 de noviembre de 20199
A través de auto del 13 de abril de 202110, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; y con auto del 9 de septiembre de 2022 se dictó auto de sentencia anticipada 11. Finalmente, el 27 de abril de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión12.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA13.
La señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra manifiesta su oposición a las pretensiones de la UGPP, aduciendo que, el reconocimiento del derecho pensional de la señora Nydia Tarra, se encontraba ajustado a derecho, pues el
La señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra manifiesta su oposición a las pretensiones de la UGPP, aduciendo que, el reconocimiento del derecho pensional de la señora Nydia Tarra, se encontraba ajustado a derecho, pues el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia - nivel nacional, confirmó lo resuelto por el Terminal de Cartagena mediante la Resolución No. 126 de 1984.
Alega, que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá ordenó arbitrariamente la suspensión provisional de un cuantioso grupo de actos administrativos - sin que los terceros afectados por dicha medida tuvieran la oportunidad de defender su derecho. Afirmó también, que es cierto que, por orden de la UGPP, el Consorcio FOPEP procedió a rebajar el monto de la mesada pensional de la accionada de $2.564.883,36 a $644.350, para el mes de noviembre del año 2015, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
Manifiesta, que los actos cuya nulidad se persigue, son aquellos que realizaron la indexación de la primera mesada de la accionada; como quiera que la demandada se retiró de la Empresa e l 29 de diciembre de 1984, con a nticipo de Jubilación, y solo empezó a disfrutar de la pensión de jubilación hasta el 15 de octubre de 1991, es decir, ocho (8) años después; por lo que, durante todo ese periodo el valor de la pensión sufrió la depreciación de su salario. Por lo tanto, no es procedente su declaratoria de nulidad.
Agrega, que la decisión de la fiscalía de suspender las pensiones es contraría
ese periodo el valor de la pensión sufrió la depreciación de su salario. Por lo tanto, no es procedente su declaratoria de nulidad.
Agrega, que la decisión de la fiscalía de suspender las pensiones es contraría las garantías constitucionales y legales que regulan la materia, ya que el fiscal se extralimitó en su facultad de dictar medidas cautelares; lo anterior, teniendo en cue nta que la ley penal lo faculta para que dichas medidas en torno al procesado, pero no frente a terceros.
Sostiene que, la accionada se hizo parte en el proceso penal adelantado contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta, ante el Juzgado 16 Penal del
9 Folio 17-30 pdf 03 10 Folio 43-51 pdf 02 11 Pdf 08 12 Pdf 23 13 Folio 1-16 Pdf 213-001-33-33-000-2017-00800-00
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Circuito de Bogotá, como tercero incidental, a efectos de demostrar sus derechos, sin embargo, la Juez decidió diferir la decisión de la suspensión de la pensión a la etapa de la sentencia.
Afirma que la señora Tarra tiene derecho a la pensión mensual vitalici a de jubilación que actualmente disfruta de manera incompleta, reconocida por la liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de
Afirma que la señora Tarra tiene derecho a la pensión mensual vitalici a de jubilación que actualmente disfruta de manera incompleta, reconocida por la liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena; así mismo, tiene derecho al reajuste pensional que le reconoció la misma empresa, por virtud de la Resolución 018 del 18 de enero de 1997, que garantizó el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional.
Alega que la accionada siempre fue trabajadora oficial; al respecto expone que el Decreto 3130 de 1968, mediante el cual las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, elaboraban para la aprobación del gobierno el proyecto de estatutos de su personal, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Ju sticia, mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 1972 y, como consecuencia de ello, la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia perdió la facultad de regular lo relativo a la remuneración y prestaciones sociales del personal de empleado s a su servicio, así como también, para cambiar o modificar el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1 Parte Demandante14: Esta entidad reitera los argumentos de la demanda, por lo que los mismos no se transcribirán en esta oportunidad.
3.4.2 Parte Demandada: No presentó alegatos.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
3.4.2 Parte Demandada: No presentó alegatos.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
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5.2. Problema jurídico.
De conformidad con el planteamiento hecho en la demanda y su contestación, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Está demostrado en el proceso que la vinculación de la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, a la empresa Puertos de Colombia era de carácter legal y reglamentaría, y no como trabajador oficial; por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colect iva de trabajo vigente en el año 1984? ¿En consecuencia, debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 216 del 23 de febrero de 1984, No. 27348 del 9 de marzo de 1984 y No. 18 del 18 de enero de 1997? En consecuencia,
Resoluciones No. 216 del 23 de febrero de 1984, No. 27348 del 9 de marzo de 1984 y No. 18 del 18 de enero de 1997? En consecuencia, ¿Es procedente ordenar la devolución de los valores indebidamente pagados a la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, en virtud del reconocimiento pensional hecho con fundamento en la convención colectiva?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que en el asunto bajo estudio no se demostró que la señora Nidia Tarra fuera empleada publica y, por lo tanto, no se le pudiera aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1984, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de los actos adminis trativos que le reconocieron los beneficios pensionales en virtud a dichos acuerdos colectivos - Resoluciones No. 216 del 23 de febrero de 1984 y No. 27348 del 9 de marzo de 1984.
En cuanto a la nulidad de la Resolución 018 de 1996, que accedió a la indexación de la primera mesada, el Tribunal no accederá a la misma toda vez que no se demostró, ni se argumentó ningún vicio de ilegalidad frente a ella.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Naturaleza Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia y régimen laboral aplicable. La Empresa Puertos de Colombia se remonta a la Ley 154 del 24 de diciembre de 1959, cuando fue creada como un establecimiento descentralizado con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios
aplicable. La Empresa Puertos de Colombia se remonta a la Ley 154 del 24 de diciembre de 1959, cuando fue creada como un establecimiento descentralizado con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Luego con el Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.13-001-33-33-000-2017-00800-00
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Versión: 03
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Posteriormente, mediante el Decreto 1174 de 14 mayo de 1980, se reestructuró la empresa Puertos de Colombia, y frente al tema de sus empleados, en el artículo 23, dijo lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos”.
Como se observa de la lectura de la disposición, en ella se precisó que las personas que presten sus servicios en dicha empresa son trabajadores oficiales y en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos serían desempeñados por empleados públicos.
Ahora, en los estatutos de la entidad, los cuales se adoptaron mediante e l Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981, en el artículo 38, se dijo:
“Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son
Ahora, en los estatutos de la entidad, los cuales se adoptaron mediante e l Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981, en el artículo 38, se dijo:
“Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los subgerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.
Posteriormente, por medio del Decreto 1043 de 5 de junio de 1987, por el que se aprobaron los estatutos de Puertos de Colombia, los que se acogieron mediante el Acuerdo No 011 de 13 de mayo del mismo año, en el artículo 1º, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1° Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes que son empleados públicos:
En los terminales marítimos: (…) B. Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamentos, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección,
Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos Prácticos”.
En lo que respecta al régimen laboral aplicable al personal de la empresa Puertos de Colombia, es pertinente traer a colación el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, a través del cual se integró la seguridad social entre el sector público y el privado; y, además, se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores o ficiales, en cuyo artículo 5º se ocupó de
diciembre de 1968, a través del cual se integró la seguridad social entre el sector público y el privado; y, además, se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores o ficiales, en cuyo artículo 5º se ocupó de precisar quiénes son trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos:
“Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.13-001-33-33-000-2017-00800-00
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Se establece en esta disposición una clara distinción o diferencia entre quienes son empleados públicos y los que son trabajadores oficiales; en el primer grupo, se encuentran las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; en el segundo grupo, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, lo mismo que
se encuentran las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; en el segundo grupo, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, lo mismo que aquellos trabajadores que se ocupan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
5.4.2 Del régimen pensional de los empleados públicos.
Con anterioridad a la Constitución de 1991, el régimen pensional de los empleados públicos se encontraba regulado de la siguiente forma:
De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de 1886, la reglamentación del régimen pensional de los servidores públicos era facultad propia del Congreso de la Republica ; en ese sentido, dicha norma estipulaba que era la ley la encargada de determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. Asimismo, establecía que “ El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …”
Por su parte, el artículo 76 de la carta magna indicaba que:
“ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los
“ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales…”
Conforme con lo anterior, el Congreso de la Republica de Colombia, expidió algunas normas relativa s a jubilación de los empleados públicos, como las siguientes:
- Ley 6 de 1945: Consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.
- Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 : Establecen una clasificación concreta de los servidores del Estado y definen las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos.
- Ley 4 de 1976 : Concerniente al reajuste anual de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.13-001-33-33-000-2017-00800-00
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- Ley 33 de 1985 : Determinó nuevos parámetros para la pensión de jubilación de los empleados públicos, indicando que quienes hayan servido veinte (20) años continuos o
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Ley 33 de 1985 : Determinó nuevos parámetros para la pensión de jubilación de los empleados públicos, indicando que quienes hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De igual forma, estableció un régimen de transición para los empleados oficiales que a la fecha de la expedición de la ley hubieran cumplido 15 años de servicio, a fin de que se aplicaran las disposiciones anteriores.
Conforme con lo anterior, es evidente que desde la Constitución de 1886 existe un claro catálogo de normas sobre el régimen pensional de los empleados públicos a nivel nacional, el cual, al igual que la fijación del régimen salarial y prestacional depende, por mandato constitucional, de los ordenamientos dados por el Congreso de la Republica.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado en la siguiente forma:
“Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones
medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso , dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, correspo nde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados público s que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional”15.
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