TA BOL-13001233300020170080800-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170080800-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00808-00
Demandante HENRY GIOVANNY MONSALVE FERNÁNDEZ
Demandado E.P.S. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE
CANTAGALLO
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema CONTRATO REALIDAD
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por HENRY GIOVANNY MONSALVE FERNÁNDEZ , contra el CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 28 de Noviembre del año 2016
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 28 de Noviembre del año 2016 emitido por la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO donde de manera negativa dieron respuesta a la solicitud de reclamación y pago de todas las acreencias laborales causadas desde el día 03 de Enero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015, por las labores desarrolladas por el señor HENRY GIOVANY MONSALVE FERNANDEZ con la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial, reconozca y pague al señor HENRY GIOVANY MONSALVE
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FERNANDEZ todas las acreencias laborales causadas desde el día desde el día 03 de Enero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015 por las labores desarrolladas.
3.- Que se declare que entre el señor HENRY GIOVANY MONSALVE FERNANDEZ y la ESE
Enero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015 por las labores desarrolladas.
3.- Que se declare que entre el señor HENRY GIOVANY MONSALVE FERNANDEZ y la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO existió un contrato de trabajo desde el día desde el día 03 de Enero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015.
4.- Que se declare que durante la vigencia del contrato la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO no le canceló al señor HENRY GIOVANY MONSALVE FERNÁNDEZ ninguna de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones) que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 03 de Enero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015.
5.- Se condene a la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes que a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas descontadas al demandante por concepto de retención a la fuente y constitución de pólizas.
6.- Las sumas que resulten al momento de liquidar estos valores, deben ser reembolsados, e indexados junto con los intereses moratorios legales correspondientes, así como los valores pagados por la parte actora por concepto de garantías y retenciones en la fuente por corresponder a deducciones ilegales.
7.- Que la parte demandada debe cancelar a mi defendida la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto
retenciones en la fuente por corresponder a deducciones ilegales.
7.- Que la parte demandada debe cancelar a mi defendida la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas a la trabajadora e igualmente junto con los intereses moratorios correspondientes. La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.”
3.1.2. Hechos.2
Narra la demanda en síntesis los siguientes:
El señor GIOVANY MONSALVE FERNÁ NDEZ, prestó sus servicios como contador a la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO, iniciando sus labores el día 03 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre del 2015. Las labores se desarrollaron de manera continua, personal e ininterrumpida y se la pagaban $4.000.000 mensuales.
La demandada dejó de cancelar al actor todas las prestaciones de ley que se ocasionaron por razón de la actividad desarrollada por los contratos celebrados, lo que se conoce como contrato realidad. Por ello, se elevó reclamación administrativa, a la cual s e dio respuesta mediante oficio d e
2 Folios 1-2 Expediente digitalCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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fecha 28 de n oviembre de 2016, indicándose que no era procedente el pago de prestaciones sociales pues por la modalidad contractual no es aplicable la normatividad laboral, siendo ello una carga que el profesional independiente debe asumir.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
No se formularon cargos de nulidad propiamente dichos, pero si se expuso con amplitud porqué se considera constituido el contrato realidad, así (se transcribe):
“Constituye el desa rrollo normativo del concepto de la violación el no pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante HENRY GIOVANY MONSALVE FERNANDEZ por sus labores desarrolladas en la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO desde el día 03 de E nero de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015.
La entidad demandada con la expedición del acto administrativo (oficio) de fecha 28 de Noviembre del año 2016 ha vulnerado no solo derecho de orden legal sino también de orden constitucional pues dentro del desarrollo de sus labores con la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO pues se desdibujan las condiciones del contrato de prestación de servicios para configurarse el principio de las formas sobre la realidad al entrarse a configurar un contrato de trabajo el cual requiere del pago de las acreencias laborales reclamadas.”
3.2. Contestación.4
La demandada se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en
la realidad al entrarse a configurar un contrato de trabajo el cual requiere del pago de las acreencias laborales reclamadas.”
3.2. Contestación.4
La demandada se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones:
La ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS CANTAGALLO cumple con la prestación de servicios de salud de baja complejidad, los cuales son parte integral de su objeto social. Es claro que las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios no hacen parte de su labor misional y corresponden a servicios profesionales; además no podían ser ejecutados por el personal de planta de la entidad. Por esa razón se contrató al contador HENRY GIOVANY MONSALVE FERNÁNDEZ, quien ejecutó los contratos de prestación de servicios sin cumplir ningún tipo de subordinación.
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Formuló las excepciones de “inexistencia de un vínculo contractual laboral por ausencia de elementos de subordinación” y “prescripción”.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue asignada el día 31 de agosto de 20175 al Despacho No. 001, quien m ediante auto de 29 de septiembre del 2017 la admitió 6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 05 de febrero del 20197 y la de pruebas
001, quien m ediante auto de 29 de septiembre del 2017 la admitió 6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 05 de febrero del 20197 y la de pruebas el 09 de julio del 2019 8. Es esta última se declaró cerrado el debate probatorio, prescindiéndose de la práctica de los testimonios decretados y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
3.4. Alegatos de Conclusión.
Las partes guardaron silencio.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
5 Folio 66 Expediente digital 6 Folios 68-69 Expediente digital 7 Folios 137-141 Expediente digital 8 Folios 165-167 Expediente digitalCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.2. Problema jurídico.
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5.2. Problema jurídico.
La Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente:
¿Concurren los elementos del contrato laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación en la relación contractual suscrita entre partes y debe en consecuencia declarase la nulidad del acto administrativo demandado, para reconocer los derechos derivados del contrato realidad desde el 03 de enero de 2013, hasta el día 31 de diciembre de 2015 (extremos establecidos en las pretensiones)?
5.3. Tesis.
Se sustentará que no se acreditó el elemento subordinación respecto de la relación contractual suscrita entre las partes y por tal razón no es dable declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Del contrato realidad (alcance).
Al decir de la jurisprudencia 9, el denominado “contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo su jeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrati stas autónomos, para configurar la dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Por demás, en dec isión de la Subse cción B de la Sección Segunda del
verdaderos contrati stas autónomos, para configurar la dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Por demás, en dec isión de la Subse cción B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 se precisó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el
9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542 01(0202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entid ad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,
vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entid ad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
5.4.2. Precedente de unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
El Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación 11, indicó que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Se explicó que, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica rela ción de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración.
un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica rela ción de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración.
Y se recordó que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contrati sta y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.PCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política12.
Igualmente se realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación continuada, indicando qué, d acuerdo con el artículo 2 3 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al emplea do el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización
prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al emplea do el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
Al respecto, destacó lo que la jurisprudencia en sus reiterados pronunciamientos ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Señala la Corporación de Cierre que este debe ser considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; y que, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, era necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. En cuanto a esta circunstancia, se ñaló que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Al respecto acotó que: “ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo pued e ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.”
exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo pued e ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.”
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Demarcó este elemento, frente a la exig encia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo que este elemento constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó el Máximo Tribunal, que “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así,
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-200105650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento po r parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un
cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento po r parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” (Destacado fuera del texto)
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Señaló el Alto Tribunal, que “ el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de f unciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo . En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestació n personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento d e órdenes perentorias y de obligatoria observancia .”13 En esos términos, la parte interesada deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Finalmente, unificó la jurisprudencia estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Finalmente, unificó la jurisprudencia estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administr ación, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistem a de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”
5.5. Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.
13 Destacado fuera del texto.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal , que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Con la demanda se acompañaron los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados en tre la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO y el demandante:
Documento Objeto Fecha de suscripción Fin Valor Contrato de prestación de servicios No. 095/201314 Prestar servicios como contador de
la ESE CENTRO DE
SALUD CON
CAMAS DE CANTAGALLO 01 de abril de 2013 Se pactó por el termino de 4 meses calendario $ 15.200.000, pagaderos en 4 pagos parciales de $3.800.000 Contrato adicional al contrato de prestación de servicios No. 095/201315
calendario $ 15.200.000, pagaderos en 4 pagos parciales de $3.800.000 Contrato adicional al contrato de prestación de servicios No. 095/201315 Adicionar el valor y la duración del contrato No. 095/2013 01 de agosto del 2013 Se pactó 01 mes más de duración Se modificó el valor del contrato anterior en $ 19.200.000 Contrato de prestación de servicios No. 142/201316 Prestar servicios como contador de
la ESE CENTRO DE
SALUD CON
CAMAS DE CANTAGALLO 03 de septiembre de 2013 Hasta el 31 de diciembre del 2013 $ 16.000.000, pagaderos en pagos parciales de $4.000.000 Contrato de prestación de Prestar servicios como contador de 02 de enero de 2014 Hasta el 31 de diciembre del 2014 $ 48.000.000, a pagar en
14 Folios 15-20 Expediente digital 15 Folios 21-22 Expediente digital 16 Folios 23-28 Expediente digitalCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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servicios No. 001/201417
la ESE CENTRO DE
SALUD CON
CAMAS DE
SENTENCIA No. 17 /2023
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servicios No. 001/201417
la ESE CENTRO DE
SALUD CON
CAMAS DE CANTAGALLO pagos parciales de $4.000.000 Contrato de prestación de servicios No. 009/201518 Prestar servicios como contador de
la ESE CENTRO DE
SALUD CON
CAMAS DE CANTAGALLO 06 de enero del 2015 Hasta el 31 de diciembre del 2015 $ 48.000.000, a pagar en pagos parciales de $4.000.000
Prestación personal del servicio.
El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo. En otras palabras, que no delegue sus funciones a otra persona. De ahí que se encuentre acreditada la prestación de l servicio como contador de la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO, dentro de los periodos relacionados en los contratos de prestación de servicios aportados por el extremo activo.
Contraprestación.
La contraprestación es la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al empleador. De la información recopilada en párrafo anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de los honorarios, razón suficiente para encontrar configurada la contraprestación económica.
Subordinación. El elemento que distingue el contrato de prestación de servicios del contrato
asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de los honorarios, razón suficiente para encontrar configurada la contraprestación económica.
Subordinación. El elemento que distingue el contrato de prestación de servicios del contrato laboral y de ahí que en este tipo de juicios constituya uno de los más importantes, es la subordinación que pasamos a estudiar a continuación. Para acreditar esta figura, solamente encontramos los contratos de prestación de servicios arriba analizados, suscritos entre las partes de la litis y
17 Folios 29-34 Expediente digital 18 Folios 35-40 Expediente digitalCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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la certificación emitida por la Oficina de Talento Humano de la ESE Centro de Salud Con Camas de Cantagallo 19, que de por sí solo da cuenta de la prestación del servicio, de conformidad con los aludidos contratos. De ahí que , no se demuestra que preexistió continuada subordinación y/o dependencia del empleador para con el actor, dado que, l os simples contratos de prestación de servicios y la certificación de ejecución de los mismos no generan mecánicamente la subordinación necesaria para entender configurada la relación laboral. No se conoce sobre los horarios laborales estipulados por la entidad demandada; no hay evidencia del cumplimiento de los mismos, aun cuando se aclara que el cumplimiento del horario de trabajo, en sí mismo, no es indicativo de una relación de dependencia20, sin embargo, es asunto
demandada; no hay evidencia del cumplimiento de los mismos, aun cuando se aclara que el cumplimiento del horario de trabajo, en sí mismo, no es indicativo de una relación de dependencia20, sin embargo, es asunto que resulta importante y debe analizarse de forma razonada, junto con los demás elementos probatorios.
No hay evidencia alguna del cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder disciplinario. En el expediente no hay llamados de atención, memorandos o decisiones administrativas o sancionatorias que supongan la imposición de reglamentos u órdenes, de ahí que, para la Sala no hay convicción en cuanto a que, la demandada ejerció una influencia o poder decisivo sobre las condiciones en que llevó a cabo el accionante el cumplimiento del objeto contractual.
Recuérdese que este elemento es uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, según se dejó sentado en el acápite normativo.
No se acreditó que el servicio personal contratado consistiera en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad ; no hubo testigos pudieran dar fe de ello y tampoco se aportó documento alguno que en ese sentido permitiera realizar un contraste.
19 Folio 14 Expediente Digital 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000 -23-25sentido permitiera realizar un contraste.
19 Folio 14 Expediente Digital 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000 -23-25000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
No hay evidencia de que la entidad demandada le brindara o proporcionara al actor los implementos de trabajo para que pudiera cumplir con su objeto contractual.
Corolario de lo anterior es que no se acreditó de ninguna manera la imposición de horarios, ni los llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la entidad de
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