TA BOL-13001233300020170084400-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020170084400-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C ., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001233300020170084400 Demandante Surenvíos S.A.S. Demandado Distrito de Cartagena Actuación Sentencia Tema Sanción por inexactitud de la declaración del impuesto de industria y comercio. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003, a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Surenvíos S.A.S ., a través de apoderado especial, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
La demandante solicita la n ulidad del acto administrativo conformado por la Resolución No. AMC-RES-000031-2017 de fecha 11 de enero de 2017, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se impone una
La demandante solicita la n ulidad del acto administrativo conformado por la Resolución No. AMC-RES-000031-2017 de fecha 11 de enero de 2017, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se impone una sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2013, al contribuyente SURENVIOS S.A.S., y la Resolución No. AMC-RES-001507-2017 de fecha 26 de abril de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior , emanad o de la Secretar ía de Hacienda Distrital de Cartagena.
1 Folios 4-5 del Archivo 01.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Que, como consecu encia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en f irme la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad demandante el día 07 de marzo de 2014 , en el Formulario No. 2014100069, y se declare que la misma sociedad no está obligada a pagar suma alguna a título de sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2013.
3.2. Hechos.2
que la misma sociedad no está obligada a pagar suma alguna a título de sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2013.
3.2. Hechos.2
A continuación, se resumen los fundamentos fácticos relevantes de la demanda:
Señala que l a Dirección de Impuestos Distritales de Cartagena abrió investigación tributaria a Surenvíos S .A.S., mediante Auto de Apertura No. AMC-AUTO-00079-2016 del 12 de abril de 2016, en relación con su declaración tributaria correspondiente al año gravable 2013.
Que, el 13 de abril de 2016, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial No. AMC-OFI-0028008-2016, por el cual señaló que el contribuyente no había probado la exclusión de ingresos efectuados en su declaración, al haber restado la totalidad de los mismos como ingresos obtenidos fuera de la ciudad de Cartagena. Igualmente, propuso una liquidación del impuesto de avisos y tableros y de la sobretasa bomberil, sin mencionar prueba alguna respecto de la realización del hecho generador de estos tributos por parte del contribuyente y propuso una sanción por inexactitud.
Alega q ue el contribuyente nunca fue notificado personalmente, pues el correo fue entregado en una dirección en la ciudad de Cartagena que no corresponde al domicilio de la empresa, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. Que l a notificación se realizó mediante inserción del requerimiento en la página web de la Alcaldía Distrital de Cartagena, el día 26 de abril de 2016.
ciudad de Bogotá. Que l a notificación se realizó mediante inserción del requerimiento en la página web de la Alcaldía Distrital de Cartagena, el día 26 de abril de 2016.
Manifiesta que el día 11 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena profirió la Resolución No. AMC-RES-000031-2017, mediante la cual expid e una liquidación oficial de revisión e impone un a sanción por
2 Folios 7-9 del Archivo 01.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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inexactitud a SURENVÍOS S .A.S.; en cuyos considerandos señala que la sociedad había incurrido en inexactitud en su declaración de I .C.A. correspondiente al año 2013, al haber excluido indebidamente ingresos gravables en su declaración, pues no había demostrado lo procedencia de la exclusión de los mismos en su declaración tributaria.
Dentro del término legal, Surenvíos S .A.S. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. AMC-RES-00031-2017, por considerar que ésta no se ajustaba a derecho.
El revisor fiscal de Surenvíos S.A.S., dio alcance al recurso de reconsideración presentado el día 08 de febrero de 2017, aportando en un CD las
considerar que ésta no se ajustaba a derecho.
El revisor fiscal de Surenvíos S.A.S., dio alcance al recurso de reconsideración presentado el día 08 de febrero de 2017, aportando en un CD las declaraciones de I .C.A. presentadas en los municipios que s í tienen poder impositivo sobre los ingresos obtenidos por la sociedad.
Finalmente, e l día 26 de abril de 2017, la Administración Tributaria de Cartagena, sin valorar las pruebas aportadas , profirió la Resolución No. AMC-RES-001507-2017, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad, confirmando en todas sus partes la resolución AMC-RES-000031-2017.
3.3. Fundamentos de derecho3.
Invoca en su demanda como sustento de sus pretens iones las siguientes normas de orden constitucional y legal:
- Constitucionales: Arts. 29. - Normas Legales: E.T., Acuerdo 041 de 2006 , Ley 14 de 1983 , Decreto 3070 de 1983, Ley 322 de 1996.
3.4. Concepto de violación.
La parte demandante e xpone en síntesis que, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, actuando como autoridad fiscalizadora en el Distrito, desconoció sin fundamento alguno los parámetros fijados por la ley para adelantar su investigación respecto de las posibles oblig aciones tributarias del contribuyente, en la medida en que no desplegó su potestad
3 Folios 3-4 del Archivo 01.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
del contribuyente, en la medida en que no desplegó su potestad
3 Folios 3-4 del Archivo 01.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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fiscalizadora como lo exige la ley, con lo que violó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad fiscalizada. En este caso, no hubo una genuina investigación tri butaria por parte de la administración, lo que la llevó a concluir erróneamente que la demandante había omitido demostrara su situación tributaria correspondiente al año 2013 y a imponer sin sustento alguno una sanción por inexactitud a todas luces improcedente.
Argumenta que su actuación, la cual dio origen a la expedición de los actos de liquidación tributaria que aquí se demandan, no fue el resultado de una investigación tributaria real, que haya involucrado un verdadero despliegue de una actividad de indagación de la Administración respecto de la actividad del contribuyente: En cambio, es evidente que se dio inicio a una "investigación", en la que simplemente se plasmó en un requerimiento especial una decisión arbitraria y sin fundamento, para la cual no hubo lugar a que la demandante p resentara sus argumentos, máxime cuando el requerimiento especial, que contenía la objeción ad ministrativa a la declaración privada, no fue debidamente notificado en el domicilio de
SURENVÍOS S.A.S.
a que la demandante p resentara sus argumentos, máxime cuando el requerimiento especial, que contenía la objeción ad ministrativa a la declaración privada, no fue debidamente notificado en el domicilio de
SURENVÍOS S.A.S.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado expresamente que l a notificación de los actos proferidos por l a Administración en un diario de amplio circulación de los actos de naturaleza tributaria, incluso aquellos de trámite o previos , o las liquidaciones oficiales también deben surtirse de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley, agotando previamente todas las formas de determinar su domicilio, so pena de poder configurar un a violación del derecho constitucional al debido proceso que cobija a los contribuyentes.
Que no tiene la carga de probar , en ausencia de requerimiento en ese sentido, el supuesto de exclusión de ingresos de la base gravable, como quiera que ningun a norma exige que l a declaración tributaria se presente con anexos o complementos p ara respaldar lo consignado en l a declaración. Así, no es posible concluir con base solamente en la misma declaración, que no h ay lugar a detraer los ingresos de l a base gravable, solo porque no se mencionó nada en la declaración misma. Entonces, el supuesto de l a investigación, llanamente repetido en el requerimiento especial proferido apenas un día después de la apertura de lo investigación, se limitaba a eso: un supuesto no probado, que debió examinarse en el marco de una investigación tributaria real, que se adelantara con audienciaRadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
marco de una investigación tributaria real, que se adelantara con audienciaRadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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del contribuyente cuestionado, p ara así garantizar su derecho al debido proceso y de contradicción que cobija a todas las actuaciones administrativos, incluyendo por supuesto o los procesos de naturaleza tributaria.
En este caso y como consecuencia directa de la inexistencia de actividad probatoria por parte del Distrito de Cartagena, se expidió una liquidación oficial y se impuso una sanción por inexactitud sin tener en cuenta que no había prueba alguna en el expediente que permitiera concluir que había una omisión de ingresos por parte de la actora en su declaración de I .C.A. correspondiente al año 2013, sino que apenas se decidió con base en una suposición infundada, que no constituye medio probatorio idóneo.
En efecto, Surenvíos S.A.S. presentó declaración de I .C.A. en la ciudad de Cartagena el día 07 de marzo de 2014 , con Formulario No. 214100069, únicamente con el objeto de cumplir con el deber formal de declarar. En la mencionada declaración se excluyen de los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena la suma de $23.906.682,o oo, pues los mismos no fueron
únicamente con el objeto de cumplir con el deber formal de declarar. En la mencionada declaración se excluyen de los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena la suma de $23.906.682,o oo, pues los mismos no fueron obtenidos en dicha jurisdicción, y, por lo tanto, no se configuraba el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
Adicional a lo anterior, la Resolución No. AMC-RES-1507-2017 del 26 de abril de 2017, sostiene que no se aportaron l as declaraciones privadas fuera del Distrito de Cartagena, omitiendo valorar l a carta radicada por el Revisor Fiscal, señor Julián Avendaño , por medio de la cual se aportó un CD que contiene las imágenes de las declaraciones presentadas en otros municipios del país.
Surenvíos S .A.S. no ha realizado el hecho generador del impuesto de industria y comercio en jurisdicción del Distrito de Cartagena en el año gravable 2013, por lo que no hay lugar a la aplicación de esta disposición a la solución particular de la sociedad, ni el carácter de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ni la existencia de avisos o tableros colocados en vía pública con fines publicitarios a nombre de la actora se verifican en este caso, lo cual supone descartar de plano la realización del hecho generador de este impuesto. Y es claro que mientras no se verifique este supuesto, es improcedente el cobro del impuesto de avisos y tableros y si se pretende hacerlo, como ocurre con los actos demandado s se violaRadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
si se pretende hacerlo, como ocurre con los actos demandado s se violaRadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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abiertamente el principio de legalidad de los tributos, lo que redunda en un evidente vicio jurídico de los actos demandados, que acarrean nulidad.
3.5. Contestación de la demanda. 4
El Distrito de Cartagena de Indias, expone como razones de defensa que, de la documentación allegada por el contribuyente y las pruebas obrantes en el expediente, la Oficina de Fiscalización constató que éste presentaba unas diferencias en su liquidación privada del I.C.A. para el período previsto y discutido.
Manifiesta que l a investigación tributaria prosiguió su curso habido cuenta de que el contribuyente no logró soportar de manera adecuada, las deducciones realizadas, esto es, deducciones, exenciones y actividades no sujetas.
Por consiguiente, l a expedición del requerimiento, notificado en debida forma, obedeció a l hecho de que, revisada la declaración del contribuyente, se pudo determinar que, muy a pesar de presentar la declaración de industria y comercio del año 2008, el actor o contribuyente arroja una diferencia por concepto deducciones, exenciones y actividades no sujetas descontadas y no soportadas.
declaración de industria y comercio del año 2008, el actor o contribuyente arroja una diferencia por concepto deducciones, exenciones y actividades no sujetas descontadas y no soportadas.
Aunado a lo anterior, explica que previo a la imposición de la sanción, medió todo un procedimiento administrativo, motivo por el cual no se puede decir que los actos administrativos han violado normas constitucionales o legales.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue asignada por reparto el día 12 de septiembre de 2017 5, correspondiéndole al Despacho No. 01, el cual profiere auto admisorio de la demanda de fecha 31 de octubre de 20176.
4 Folio 148 del Archivo 02. 5 Folio 53 del Archivo 02. 6 Folios 150-151 del Archivo 02.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 21 de marzo de 20197, para llevar a cabo audiencia inicial. La audiencia en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de
llevar a cabo audiencia inicial. La audiencia en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación. En l a etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. El litigio se fijó en los siguientes términos: “compete determinar si los actos administrativos demandados, por medio de la cual se expide una liquidación d e revisión y se impone una sanción al contribuyente Surenvíos S.A.S., se encuentran incursos en las causales de nulidad alegadas por la accionante y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado.”
Al no haber prueba que practicar en esa misma audiencia, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. Solo la parte actora 8 presentó sus alegaciones de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 , norma que regía al momento de la presentación de la
5.1. COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 , norma que regía al momento de la presentación de la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Antes de entrar a estudiar las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a resolver lo relativo a las excepciones propuestas por el demandado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5.2. EXCEPCIONES
7 Folios 172-175 del Archivo 02. 8 Folio 176 del Archivo 02.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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La parte demandada propuso la excepción que denomin ó “Expedición regular del acto acusado ” y la innominada , que se resolverán en el fondo del asunto por estar correlacionadas con lo sustancial de la litis.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo que quedó dicho en la audiencia inicial, en este caso corresponde determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se expide una liquidación de revisión y se impone una sanción al contribuyente Surenvíos S.A.S., se encuentran incursos en las causales de
corresponde determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se expide una liquidación de revisión y se impone una sanción al contribuyente Surenvíos S.A.S., se encuentran incursos en las causales de nulidad alegadas por la accionante y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado.
Para lo anterior, la Sala tendrá que analizar si en el caso concreto se configura el supuesto de hecho que da lugar a aplicar la sanción por inexactitud a la sociedad actora, por no haber lugar a detraer las sumas de dinero por concepto de deducción o exclusión, en la declaración del I.C.A. del año gravable 2013.
5.4. TESIS
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que, si bien la sociedad demandante no probó la violación al debido proceso en la notificación del requerimiento especial, lo cierto es que, a l momento de proferir la liquidación oficial de revisión, el Distrito de Cartagena de Indias no tuvo en cuenta los valores que debían descontarse por haberse pagado por el contribuyente por concepto del Impuesto I .C.A., en otras jurisdicciones territoriales municipales.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1. Del Impuesto de industria y comercio.
El Estatuto Tributario dispone como elementos esenciales del ICA, un sujeto activo (municipio), un sujeto pasivo ( personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas respecto de las cuales se configure el
El Estatuto Tributario dispone como elementos esenciales del ICA, un sujeto activo (municipio), un sujeto pasivo ( personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas respecto de las cuales se configure el hecho grava ble a través de consorcios, uniones temporales, patrimoniosRadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto) 9; un hecho generador10 (actividades que se realicen en un municipio - comerciales, industriales o de Servicios 11, una base gravable (totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable), una tarifa y un impuesto complementario (impuesto de avisos y tableros).
Respecto del hecho generador tenemos las actividades comerciales, destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales del C.Co.- art. 198 D. 1333 de 1986 -. industriales dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes – art. 197 ibidemy de servicios, todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que
reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes – art. 197 ibidemy de servicios, todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación, en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual - art. 199 ibid..-
5.5.2. Generalidades del impuesto de industria y comercio.12
El Consejo de Estado ha expresado que el impuesto de industria y comercio es un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal.
Este gravamen es administrado directamente por los municipios, los cuales, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones de la potestad
9 art. 54 ley 1430 de 201010 Excepto: i) ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas y ii ) devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 11 art. 195 decreto 1333 de 1968
12CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA NOVENA
ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁN DEZ. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-001-2012ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁN DEZ. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-001-201200141-01 (AG)REV. Actor: DERECHO EN LÍNEA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA.
Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL. Proceso de origen: ACCIÓN DE GRUPORadicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
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tributaria, lo desarrollan especificando, en cada caso, las actividades sujetas y la tarifa de acuerdo con los intervalos autorizados por la ley.
Por otro lado, la Ley 14 de 1983 define este tributo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”13
Por su parte, el artículo 33 ibidem, compilado por el artículo 196 del Decreto
que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”13
Por su parte, el artículo 33 ibidem, compilado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, indica que la causación y periodicidad del impuesto de industria y comercio es, por regla general, anual.
5.5.3. Ingresos no constitutivos de base gravable del impuesto ICA.
La base gravable del impuesto ICA, es la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable (Art. 195 D. 1333 de 1986); excepto:
Los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Por su parte, el Consejo de Estado14 ha indicado que:
“De acuerdo con el artículo 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 199311, la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinar los ingresos
13 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -121 de 2006 .
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00140-01(19973). Actor: LA
VALENCIA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00140-01(19973). Actor: LA RIVIERA DUTY FREE S.A.S. Y OTRAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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netos toman los ingresos ordinarios y extraordinarios y de estos se restan los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos”.
5.5.4. Ingresos percibidos en otros municipios. Medio de prueba15.
El Tribunal de cierre de lo contencioso ha reiterado que c onforme con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 133 de 1986, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».
directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».
En relación con la base gravable del tributo, precisa que los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 16, señalan que está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Que, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que, de la base gravable de ICA , proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios (…), tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».
Aclaró que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto con los estatutos tributarios municipales y que «[l]as decisiones de la Administración Tributaria territorial relacionadas con la determinación oficial
15 Sentencias del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de mayo de 2018, Exp. 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de marzo
15 Sentencias del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de mayo de 2018, Exp. 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 4 de abril de 2019, Exp. 21356, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Texto original, antes de la modificación introducida por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016.Radicado: 13-001-23-33-000-2017-00844-00
Demandante: Surenvios S.A.S.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en los decretos respectivos o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] , cuando estos sean compatibles con aquellos».
Indica que esto conduce a que las decisiones de los Municipios, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba p revistos en la norma local 17 y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET18).
Y que como lo ha expuesto esa superioridad en otras oportunidades, para
de prueba p revistos en la norma local 17 y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET18).
Y que como lo ha expuesto esa superioridad en otras oportunidades, para probar la extraterritoria
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