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TA BOL-13001233300020170085900-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170085900-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-23-33-000-2017-00859-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001 -23-33-000-2017-00859-00 Accionante CAMPOLLO S.A.S.

Accionado MUNICIPIO DE ARJONA - BOLÍVAR

Tema SANCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE AFORO POR IMPUESTO

DE DEGÜELLO

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la parte demandante CAMPOLLO S.A.S., contra el MUNICIPIO DE ARJONA.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante1.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante1.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

 Campollo S.A.S. desarrolla en el territorio del municipio de Arjona, la actividad comercial av ícola primaria, que comprende desde el nacimiento de pollos, levante, cría, engorde, sacrificio, empaque y venta, de manera directa, sin que participen terceros y sin que el producto sufra procesos de transformación, por lo que considera que su actividad no está gravada por ningún tipo de impuesto.

 El 13 de octubre de 2016 fue notificada del “Emplazamiento Por no Declarar No EMP -003” de fecha 5 de septiembre de 2016, expedido por la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Asuntos Agropecuarios del municipio de Arjona expidió, en el cual le concedió el término de un

1 Folios 21-27 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1”13001-23-33-000-2017-00859-00

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mes para presentar las declaraciones de impuesto de Degüello de ganado menor correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015

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mes para presentar las declaraciones de impuesto de Degüello de ganado menor correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y le informó que debía liqui dar y pagar una sanción por no haber pagado el impuesto en las fechas del sacrificio de cada ave.

 El 25 de octubre de 2016, Campollo S.A.S. contestó el emplazamiento aduciendo que no es sujeto de impuesto de ganado menor, dada su producción primaria, pero pese a esto, la demandada el 22 de noviembre de 2016 profirió el acto administrativo No. DGLIQ-SPN-003, por el cual le impuso sanción por no presentar impuesto de Degüello de ganado menor contenida en el Estatuto Tributario del municipio de Arjona.

 El 22 de diciembre de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto No. DGLIQ -SPN-003, sin ser notificada de la decisión del mismo, afirmando que solo tuvo conocimiento de dicha decisión adiada 17 de enero de 2017, dentro del posterior proceso de cobro coactivo, enterándose de que no fue resuelto a su favor, y alegó como excepción en ese caso, falta de ejecutoria del título por no haber sido notificada del acto que resolvió el recurso.

 El 7 de abril de 2017 el municipio de Arjona profirió el acto administrativo DG.LIQ-AF-001 por el cual se inadmitió recurso de reconsideración

haber sido notificada del acto que resolvió el recurso.

 El 7 de abril de 2017 el municipio de Arjona profirió el acto administrativo DG.LIQ-AF-001 por el cual se inadmitió recurso de reconsideración interpuesto contra el acto DG-LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017. 3.1.2. Las pretensiones de la demanda2

La demanda se dirige concretamente a que se declare lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar la Nulidad del acto administrativo “Por medio del cual se realiza Liquidación de Aforo del Impuesto de Degüello, Nº DG -LIQAF-001” de fecha del 31 de enero de 2016”, emitido por la SECRETARÍA DE HACIENDA, TESORERÍA Y

ASUNTOS AGROPECUARIOS del MUNICIPIO DE ARJONA-BOLÍVAR.

SEGUNDA: Declarar la Nulidad del acto administrativo “Por medio del cual se inadmite el recurso de Reconsideración presentado contra la Liquidación Nº DGLIQ-AF-001del Impuesto de Degüello en contra del contribuyente CAMPOLLO S.A.

EN REORGANIZACION, proferida el 7 de abril de 2017.

TERCERA: Restablecer el Derecho de mi representada, en el sentido de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la

2 Folios 19-21 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1”13001-23-33-000-2017-00859-00

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empresa CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN, no es sujeto pasivo de impuesto de Degüello de Ganado Menor ya que existe prohibición legal expresa de imponer cualquier tipo de gravámenes, cualquiera que sea su denominación, a la producción primaria avícola, siendo esta actividad productiva de mi representada en el municipio de Arjona – Bolívar.

CUARTA: Restablecer el Derecho de mi representada, en el sentido de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la empresa CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN, no se encuentra en el deber legal de presentar Declaración del Impuesto de Degüello de Ganado Menor y, por ende, tampoco es sujeto pasivo de sanción por no declarar un impuesto al cual no está obligada.

QUINTA: En concordancia con las anteriores pretensiones, a título de Restablecimiento del Derecho, se determine que mi representada no está obligada a cancelar l a sanción impuesta por no Declarar el Impuesto de Degüello de Ganado Menor, correspondiente a la suma de $ 69.010.739.40, la cual se liquidó por parte de la entidad demandada. Si ya se ha cancelado la suma señala, se ordene la devolución de los dineros cancelados, debidamente actualizados y con los intereses de mora.

por parte de la entidad demandada. Si ya se ha cancelado la suma señala, se ordene la devolución de los dineros cancelados, debidamente actualizados y con los intereses de mora.

SEXTA: Se condene a la entidad demandada, MUNICIPIO DE ARJONA - BOLÍVAR, al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensiones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada.”

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:

Artículo 29, 287, 300 numeral 4º y 313 numeral 4º de la c onstitución Política. Artículo 3, numeral 1 Ley 1437 de 2011 CPACA. Artículo 39, numeral 2, literal a) de la Ley 14 de 1983. Artículo 259, numeral 2 Decreto Ley 1333 de 1986. Artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario. Articulo 243 y 244 Estatuto Tributario del Municipio de Arjona – Bolívar. Acuerdo Municipal Nº 017 de diciembre 28 de 2013.

En síntesis, expuso como fundamentos para explicar el concepto de la violación, los siguientes cargos:13001-23-33-000-2017-00859-00

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 Prohibición legal de imponer gravámenes a la producción avícola primaria - Falsa Motivación:

Al considerar que conforme a la Ley 14 de 1983 en su artículo 39, numeral 2, literal a) y Decreto Ley 1333 de 1986 en su artículo 259, numeral 2, está prohibido imponer cualquier tipo de gravamen a la actividad avícola primaria, misma que desarrolla Campollo S.A.S., por lo tanto, esta no es sujeto del impuesto de degüello que le cobra el municipio de Arjona. Cita varias jurisprudencias del Consejo de Estado referidas a la viabilidad del impuesto de industria y comercio sobre la actividad avícola primaria, pero alude que en la ratio decidendi se deja clara la prohibición de gravar la actividad primaria, razón por la que los actos demandados adolecen de falsa motivación al realizarle cobro de un impuesto que legalmente está prohibido para el tipo de actividad que realiza.

Adicionalmente, plantea que el impuesto de degüello no se declara, puesto que en el estatuto tributario del municipio de Arjona no establece plazos o vencimientos para esto, ni tampoco existen formatos para ello, y no hay Acuerdo Municipal que establezca e sta obligación, por lo que considera que la demandada confunde el pago de un tributo con una declaración de impuestos.

vencimientos para esto, ni tampoco existen formatos para ello, y no hay Acuerdo Municipal que establezca e sta obligación, por lo que considera que la demandada confunde el pago de un tributo con una declaración de impuestos.

 Forma de notificar los Actos Administrativos que resuelven el recurso de reconsideración en materia tributaria – Violación al Debido

Proceso:

El acto administrativo DG -LIQ-AF-001 del 7 de abril de 2017 que resolvió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio DG-LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017 no le ha sido notificado, toda vez que, el municipio de Arjona optó por notificarlo directamente a CAMPOLLO S.A.S. por correo, y no a su apoderad o personalmente o por edicto, según el caso, como se extrae de los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con los Art. 243 y 244 del Estatuto Tributario del Municipio de Arjona, lo que considera una violación al debido proceso.

 Imposibilidad de existencia de una liquidación de aforo, sin que exista una resolución por no declarar:

Considera que como el acto administrativo que sirve de título ejecutivo es la liquidación oficial , contra la cual se interpuso recurso de reconsideración indebidamente notificado, el acto no cobró ejecutoria, por lo tanto, el título13001-23-33-000-2017-00859-00

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no quedó en firme y no presta mérito ejecutivo. Aunado, señala que por vía judicial se encuentran suspendidos provisionalmente, el acto que inicialmente liquida el impuesto y, el fallo del recurso de reconsideración que nunca le notificaron.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo los siguientes argumentos:

La sociedad Campollo fue requerida como sujeto pasivo de impuesto de degüello, por no presentar declaraciones ni realizar los pagos correspondientes a dicho tributo, pero no por i mpuesto de industria y comercio, a lo que agrega que el impuesto de degüello si está regulado en el estatuto tributario del municipio. Alega que los argumentos de la demandante se han encaminado en la no grabación de la actividad primaria avícola, en lo at inente al no pago del impuesto de industria y comercio, pero no trae sustento que niegue la grabación del sacrificio del ganado menor o aves de corral, siendo que este está establecido y vigente en el Estatuto Tributario del municipio de Arjona.

En cuanto a la notificación en la dirección de la contribuyente Campollo S.A. expresó que en su recurso suministró dos direcciones, por lo que considera ambas se convierten en direcciones procesales, lo que sugiere

En cuanto a la notificación en la dirección de la contribuyente Campollo S.A. expresó que en su recurso suministró dos direcciones, por lo que considera ambas se convierten en direcciones procesales, lo que sugiere que las notificaciones se pueden surtir en una u otra dirección, como en este caso procedió a realizarse, por lo tanto, no puede aducir Campollo S.A. que no conoció de las actuaciones.

Propuso las excepciones de mérito:

 Legalidad de los actos administrativos demandados: viene demarcada en la vigencia del actual Estatuto Tributario del municipio de Arjona, que sus artículos 118 y 119 establece el impuesto de ganado menor por el degüello o sacrificio que se realice en la jurisdicción municipal, a su vez soportado en la ley 20 de 1946, Decretos 1226 de 1908 y 133 de 1986.

 Falta de causa para demandar y correlativa legalidad de los actos administrativos demandados: La prohibición de gravamen a la producción ganadera y avícola no es igual al gravamen por el sacrificio o degüe llo, y esta última no está prohibida. Agrega que en el certificado de existencia y

3 Folios 132 a 164 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1”13001-23-33-000-2017-00859-00

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representación de Campollo S.A. en Reorganización dentro de las actividades se encuentra el sacrificio avícola.

 Ausencia de fundamentos jurídicos de la demanda por confusió n entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto de degüello de ganado menor: La administración municipal en ningún momento ha gravado con impuesto de producción avícola primaria a la sociedad CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACION, lo que si se ha agravado con impuesto es el sino el acto de degollar a las aves. La actora confunde el impuesto de degüello con la grabación a la producción avícola y que los fundamentos de la demanda se relacionan es con el impuesto de industria y comercio.

 Agotamiento de las etapas y procedimientos para efectuar el cobro del impuesto de degüello a la Sociedad Campollo en Reorganización S.A.: El impuesto de degüello si está regulado en Acuerdo Municipal No 008 de 2008, modificado por el No. 017 de 2013 el artículo 118 y siguientes, y la administración cumplió con agotar las etapas de cobro persuasivo y cobro coactivo.

 Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, debido a la interposición extemporánea del recurso de reconsideración.

 Genérica e Innominada.

3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto4 de fecha 26 de julio de 2018 , se admitió la demanda

la interposición extemporánea del recurso de reconsideración.

 Genérica e Innominada.

3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto4 de fecha 26 de julio de 2018 , se admitió la demanda presentada por CAMPOLLO S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARJONA . Por su parte la accionada presentó contestación de la demanda 5. El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial 6, culminada el 26 de febrero de 20207. El 26 de julio de 2022 se realizó la audiencia de pruebas8 y en esta se cerró el debate probatorio y se ordenó a las partes a la presentación por escrito de alegato de conclusión.

3.4. ALEGACIONES

4 Folios 123 a 126 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1” 5 Folios 132 a 164 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1” 6 Acta de audiencia inicial de 29/01/2020 reposa en Folios 6 a 9 del expediente digital Archivo “03Cuaderno3” 7 Acta de audiencia inicial de 26/02/2020 reposa en Folios 49 a 58 del expediente digital Archivo “03Cuaderno3” 8 Archivo “11ActaDeAudienciaDePruebas” del expediente digital.13001-23-33-000-2017-00859-00

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La sociedad CAPOLLO S.A.S. presentó alegatos conclusión 9, reiterando en general, los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada –MUNICIPIO DE ARJONA - presentó alegatos de conclusión10, reafirmando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 y numeral 4º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su versión original 11, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que en el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si en el trámite de la expedición de los actos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, al haber sido notificados al contribuyente y no a su apoderado?

De ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, corresponderá:

vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, al haber sido notificados al contribuyente y no a su apoderado?

De ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, corresponderá:

9 Archivo “12AlegatosCampollo” del expediente digital. 10 Archivo “13AlegatosCampollo12AlegatosCampollo” del expediente digital. 10 Archivo “13AlegatosArjona” del expediente digital. 11 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 del 2021.13001-23-33-000-2017-00859-00

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¿Determinar si de acuerdo con la actividad económica ejercida por CAMPOLLO S.A. para los años 2012 al 2016 en el municipio de ArjonaBolívar, era sujeto pasivo del impuesto de degüello de ganado menor; y en consecuencia de ello establecer si procedía la liquidación de aforo efectuada por la entidad demanda a través de los actos enjuiciados?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sustentará que se deben conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto la expedición de los actos demandados DG-LIQAF-001 del 31 de enero de 2017 y Auto del 7 de abril de 2017 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante , por indebida

la demanda, por cuanto la expedición de los actos demandados DG-LIQAF-001 del 31 de enero de 2017 y Auto del 7 de abril de 2017 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante , por indebida notificación, motivo por el cual se deberá declarar la nulidad de los mismos.

En ese sentido, la Sala se relevará de estudiar los demás cargos invocados.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Formas de notificación de las actuaciones de la administración en materia tributaria

La regulación sobre notificaciones en materia tributaria vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados se encuentra en los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario.

El artículo 565 del Estatuto Tributario disponía:

“Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, debían notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este

edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.13001-23-33-000-2017-00859-00

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(…) Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelante ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario – RUT.”

Por su parte, el artículo 564 preceptúa:

“Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.”

El Consejo de Estado en tratándose de las formas de notificación en asuntos tributarios, de acuerdo a la normativa vigente para la época en que se profirieron los actos demandados , y específicamente para los casos en los que el contribuyente actúa a través de apoderado, se pronunció e n los siguientes términos:

tributarios, de acuerdo a la normativa vigente para la época en que se profirieron los actos demandados , y específicamente para los casos en los que el contribuyente actúa a través de apoderado, se pronunció e n los siguientes términos:

“Bajo los supuestos fácticos enunciados, cobra especial relevancia la dirección procesal informada por el apoderado especial del contribuyente en el recurso de reconsideración presentado el 22 de junio de 2004 y la forma en que la autoridad fiscal notificó el contenido de las resoluciones que resolvieron el recurso señalado. En el primer caso, se precisa que conforme con lo dispuesto por el artículo 555 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por sí mismos o por conducto de sus apoderados, evento en el cual éstos quedan facultados para actuar conforme con los términos dispuestos en el poder respectivo. Teniendo en cuenta que en el sub -lite el apoderado del contribuyente estaba facultado para recibir las notificaciones de los actos pertinentes y que éste informó su dirección procesal en el recurso de reconsideración presentado, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección, como se desprende del artículo 564 del Estatuto Tributario que reza: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retene dor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” (…) De la lectura de la norma transcrita, se tiene que no es potestativo para la Administración notificar el contenido de sus actos a una13001-23-33-000-2017-00859-00

dirección” (…) De la lectura de la norma transcrita, se tiene que no es potestativo para la Administración notificar el contenido de sus actos a una13001-23-33-000-2017-00859-00

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dirección diferente a la informada como dirección procesal (…)”12 (Subraya y negrilla fuera del texto)

5.5. CASO EN CONCRETO

5.5.1. Hechos Probados  Emplazamiento previo por no declarar impuesto de degüello de ganado menor No. EMP-003 de fecha 5 de septiembre de 2016 , por las vigencias 2011 a 2016, expedido por la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Asuntos Agropecuarios de la Alcaldía de Arjona, en contra de la sociedad

CAMPOLLO S.A.13

 Memorial poder conferido por el representante legal de CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN a su apoderado Gustavo Villamizar Motta 14 presentado con el memorial del 25 de octubre de 2016 15, para que representara a la sociedad ante la Alcaldía de Arjona dentro del proceso administrativo de fiscalización de terminación, liquidación y discusión del impuesto de degüello de ganado menor iniciado con el emplazamiento previo por no declarar No. EMP -003 del 05 de septiembre de 2016. A

administrativo de fiscalización de terminación, liquidación y discusión del impuesto de degüello de ganado menor iniciado con el emplazamiento previo por no declarar No. EMP -003 del 05 de septiembre de 2016. A continuación, se adjunta pantallazo que permite visualizar las facultades que tenía el apoderado dentro del trámite administrativo de cobro del impuesto de degüello:

12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de septiembre de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Folios 118 a 124 del Archivo digital Carpeta contenido CD dentro del expediente “Parte 1” 14 Folios 105 del Archivo digital Carpeta contenido CD dentro del expediente “Parte 1” 15 Folios 95 a 103 del Archivo digital Carpeta contenido CD dentro del expediente “Parte 1”13001-23-33-000-2017-00859-00

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 El 31 de enero del 2017 el municipio de Arjona expidió act o administrativo No DG -LIQ-AF-001, por medio del cual se realiza liquidación de aforo del impuesto de degüello al contribuyente Campollo S.A. en Reorganización, para las vigencias 2012 {$

administrativo No DG -LIQ-AF-001, por medio del cual se realiza liquidación de aforo del impuesto de degüello al contribuyente Campollo S.A. en Reorganización, para las vigencias 2012 {$ 266.065.650,00), 2013 ($ 276.770.250,00), 2014 ($ 77.349.186,00), 2015 ($ 79.661.943,00) y 2016 ($ 83.547.846,00)16.

 Copia del soporte de recibido por la sociedad Campollo S.A. con número de guía 953575992, con la cual el municipio de Arjona le notificó el acto administrativo No DG-LIQ-AF-001 del 31 de enero del 2017, el 3 de febrero de 2017, en la dirección de Campollo S.A.S.17

 El 4 de abril de 2017 Campollo S.A. a través de su representante legal presentó recurso de reconsideració n contra el acto No DGLIQ-AF-001 de fecha 31/01/201718.

 El 7 de abril de 2017, el municipio de Arjona profirió Auto por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por Campollo S.A. en Reorganización, en contra de la liquidación de aforo No DG-LIQ-AF-001del impuesto de degüello en contra del contribuyente Campollo S.A. en Reorganización19.

 Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 2013, por el cual se modificó el 017 del 28 de diciembre de 2013, Estatuto Tributario del municipio de Arjona.20

 Certificado de existencia y representación de la demandante

CAMPOLLO S.A.S.21

017 del 28 de diciembre de 2013, Estatuto Tributario del municipio de Arjona.20

 Certificado de existencia y representación de la demandante

CAMPOLLO S.A.S.21

1.5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

16 Folios 71 – 77 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1” 17 Folio 213 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1” 18 Folios 88 y 89 del Archivo digital Carpeta contenido CD dentro del expediente “Parte 2” 19 Folios 78 – 80 del expediente digital Archivo “01Cuaderno1” 20 Reposa en CD aportado con memorial de fecha 7 de febrero de 2020, ver folio 17 del expediente digital Archivo “03Cuaderno3”. 21 Archivo digital “08CAMCOM CAMPOLLO SAS”13001-23-33-000-2017-00859-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Forma de notificar los Actos Administrativos que resuelven el recurso de reconsideración en materia tributaria – Violación al Debido Proceso.

Se funda este cargo en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera liquidación de impuesto de degüello acto No. DG-LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017 y contra el acto administrativo DGproceso con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera liquidación de impuesto de degüello acto No. DG-LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017 y contra el acto administrativo DGLIQ-AF-001 del 7 de abril de 2017, por el cual se inadmitió recurso de reconsideración interpuesto contra el acto DG -LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017, por cuanto no fueron notificados al apoderado de Campollo S.A.S. personalmente o mediante edicto como debía ser, sino a la dirección de la contribuyente, violando así los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con los Art. 243 y 244 del Estatuto Tributario del Municipio de Arjona.

Siguiendo esta dirección, advierte la Sala que, si bien el cargo de violación al debido proceso se invocó en relación al acto acusado No DG-LIQ-AF-001 del 7 de abril de 2017 que inadmitió el recurso de reconsideración, y no contra el acto No. DG-LIQ-AF-001de fecha 31/01/2017 (también demandado pero por otros argumentos), lo que en principio podría suponer la imposibilidad de estudiar el acto principal por ese cargo, se tiene que ello no es así en aplicación del artículo 163 del CPACA, el cual bajo una interpretación holística torna evidente que si la parte actora demandó un acto que dejó en firme la manifestación original de lo solicitado en sede administrativa por determinado cargo, implica necesariamente que también estaría reprochada por esa razón el primer acto, pues cualquier control de legalidad que se ejerza sobre el acto que deje en firme el acto

administrativa por determinado cargo, implica necesariamente que también estaría reprochada por esa razón el primer acto, pues cualquier control de legalidad que se ejerza sobre el acto que deje en firme el acto inicial, sin lugar a dudas afectará la validez del pronunciamiento inicial y viceversa.

En ese orden de ideas, bajando al caso en concreto, tenemos que el acto administrativo No. DG -LIQ-AF-001 de fecha 31/01/2017 2017 "por medio del cual se realiza liquidación de aforo

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