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TA BOL-13001233300020170087700-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170087700-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-23-33-000-2017-00877-00 Demandante Garcilaso de la Vega Serna Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Garcilaso de la Vega Serna presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Que se Declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL responsable

directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Que se Declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL responsable administrativamente por los Daños antijurídicos (Materiales y Morales) de la perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, a la salud, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: GARCILASO DE LA VEGA SERNA, DORA MARRUGO DE LA VEGA Y DORA MARÍA DE LA VEGA, irrogados de las Acciones u Omisiones que se materializaron con el Despido del Señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA del MUSEO NAVAL DEL

CARIBE.

2. Que se condene a pagar al NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL y MUSEO

NAVAL DEL CARIBE los Perjuicios Morales ocasionados.

3. Como consecuencia de los anterior se Ordene a Pagar al DEMANDANTE por REPARACIÓN DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, en 100 SMLV para la Victima y la misma suma para su Cónyuge y su Hija. Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por dañ os no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios.

4. Así mismo las Reparaciones por las VIOLACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS

que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios.

4. Así mismo las Reparaciones por las VIOLACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS tasados por el Honorable Juez de acuerdo a lo probado en el proceso.

5. Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de todas y cada una de las condenas a favor del demandante.

6. Que se condene a los demandados al pago de costas y gastos procesales.

7. Que se condene a la extra y ultra petita de todo lo probado el proceso”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4. Archivo digital “01CuadernoPrincipal”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 15

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El Museo Naval del Caribe obtuvo su personería jurídica mediante la

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El Museo Naval del Caribe obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución 1495 d e 8 de julio de 1988, expedida por la Gobernación de Bolívar, quedando bajo la representación y administración jurídica y material de la Armada

Nacional de Colombia.

1. (2) La administración del Museo Naval del Caribe es ejercida por altos mandos de la Armada Nacional, siendo el Comandante de la Armada quien preside el Museo Naval y designa al Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, quien a su vez funge como Director del Museo Naval del Caribe.

6. (3) El 1 de julio de 1989, el demandante fue contratado de manera verbal como Contador Público del Museo Naval del Caribe, bajo un acuerdo en el que no existía obligación de cumplir horario laboral, y el demandante debía asumir el costo del salario de un asistente contable.

7. (4) El 1 de febrero de 1992, suscribió contrato de trabajo por escrito a término indefinido, manteniéndose las condiciones laborales pactadas desde 1989. Durante los 27 años, 5 meses y 15 días que duró el vínculo laboral, desempeñó funciones sin recibir sanciones, llamados de atención ni suspensiones. Prestaba sus servicios personales y recibía salario mensual.

8. (5) El Museo Naval del Caribe, durante 14 años y 6 meses, omitió realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social correspondientes al demandante,

recibía salario mensual.

8. (5) El Museo Naval del Caribe, durante 14 años y 6 meses, omitió realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social correspondientes al demandante, afectando su historial pensional y generándole perjuicios patrimoniales y morales.

2. (6) En junio de 2016, tras reiteradas solicitudes del demandante para formalizar el cargo de asistente contable, la Subdirectora del Museo Naval, Teniente de Navío Daisy Ruiz Álvarez, se negó a aceptar estas solicitudes, y posteriormente se tomaron medidas que afectaron la estabilidad laboral del demandante, como la eliminación del asistente contable.

9. (7) Durante noviembre y diciembre de 2016, fue acosado laboralmente por oficiales superiores de la Armada Nacional, quienes actuaron con abuso de poder, y le exigieron cumplir un horario laboral completo, contrario a las condiciones inicialmente pactadas. Este acoso incluyó comunicaciones escritas donde se cuestionaban su desempeño y posición, sin pruebas ni procesos disciplinarios.

3. (8) El 15 de diciembre de 2016, el demandante fue despedido sin justa causa mediante una carta firmada por el Contralmirante Antonio José Martínez Olmos, quien fungía como Director del Museo Naval. Este despido incluyó una liquidación que no contemplaba los aportes de seguridad social omitidos por 14 años y 6 meses.

4. (9) La omisión del empleador del pago de los aportes dejados de pagar ha ocasionado un perjuicio al patrimonio económico en materia pensional y moral por

3 Folios 28-31. Archivo digital “01DemandayAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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ocasionado un perjuicio al patrimonio económico en materia pensional y moral por

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haber trabajado y no verse reflejado en la historia laboral todo el tiempo que debió cotizar.

10. (10) El despido ocurrió cuando el demandante se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, adulto mayor y con problemas graves de salud, condiciones que el empleador conocía al momento de la desvinculación.

11. (11) Se causó un desprestigio profesional al demandante y se afectó su buen nombre, sin existir pruebas ni adelantarse procedimiento sancionatorio.

12. (12) Existen persecuciones en su contra pues tiene contrato de auditoría con el Club Naval de Suboficiales, el cual se ha visto “truncado” en los últimos meses por órdenes superiores, al punto de haber intentos por despojarlo del contrato.

13. (13) El despido y las condiciones previas a este generaron al demandante y su

Club Naval de Suboficiales, el cual se ha visto “truncado” en los últimos meses por órdenes superiores, al punto de haber intentos por despojarlo del contrato.

13. (13) El despido y las condiciones previas a este generaron al demandante y su núcleo familiar afectaciones psicológicas, emocionales y sociales, incluyendo episodios de depresión y trastornos psiquiátricos. Estas afectaciones han impedido que el demandante pueda reincorporarse al mercado laboral en condiciones similares a las de su empleo anterior.

3.2. Posición de la parte demandada

14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) La Fundación Museo Naval del Caribe es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida bajo las normas del Decreto Ley 130 de 1970 y la Ley 489 de 1998, y aunque mantiene vínculos formales con la Armada Nacional, no integra el sector público ni recibe recursos del presupuesto estatal ; (2) sus operaciones y financiación derivan exclusivamente de actividades comerciales como la venta de entradas, arrendamientos y otros servicios, quedando excluida de la normativa aplicable a entidades públicas ; (3) el demandante no mantuvo relación laboral continua de 27 años como afirma , pues i nicialmente laboró mediante contratos temporales y discontinuos, finalizando cada uno con los pagos correspondientes ; (4) posteriormente, el contrato vigente en 2016 fue terminado unilateralmente dentro de los parámetros legales, con la liquidación completa de las acreencias laborales ; (5) el accionante no acreditó condiciones que le otorguen derechos adicionales, como ser

posteriormente, el contrato vigente en 2016 fue terminado unilateralmente dentro de los parámetros legales, con la liquidación completa de las acreencias laborales ; (5) el accionante no acreditó condiciones que le otorguen derechos adicionales, como ser pre-pensionado, de la tercera edad o padre cabeza de familia ; (6) a la fecha del despido no cumplía los requisitos de edad o dependencia económica señalados por la legislación, y nunca informó ni demostró afectaciones graves de salud que lo ubicaran en una situación de vulnerabilidad especial ; (7) las acusaciones de acoso laboral no tienen sustento probatorio y l a queja presentada ante el Ministerio del Trabajo fue archivada al no encontrar fundamentos que respalden las denuncias; (8) las solicitudes del empleador fueron legítimas dentro del marco de subordinación laboral; finalmente, (9) manifestó haber cumplido sus obligaciones en seguridad social , incluyendo

4 Folio 4-8 Archivo “12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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indemnizaciones y liquidaciones, y c ualquier interrupción en los aportes responde a períodos en que el actor no tenía vínculo contractual con la Fundación.

15. La demanda se admitió con auto de 24 de enero de 20185 y la audiencia inicial se realizó el 28 de mayo de 20196 y el 20 de octubre de 20207.

16. La audiencia de pruebas fue celebrada los días 15 de junio de 2021 8 y 5 de marzo de 2024 9. En esta última fecha se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

18. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo , por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud

crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico

20. Determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios que hubiere sufrido la parte actora, por las acciones y omisiones ocurridas con ocasión a la vinculación del señor Garcilaso de la Vega Serna en el Museo Naval del Caribe y la terminación de dicho vinculo.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala negará las pretensiones al incumplir la parte actora su carga probatoria, pues no existen medios de convicción que permitan imputar el daño a la parte demandada, sea por acción u omisión.

5 Folios 367-369 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 399-402 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 7 Folios 411-416 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 8 Folio 17 “ActaAudienciaPruebas” 9 Archivo “48AudienciaDePruebas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

23. El artículo 90 de la Constitución Política 10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

24. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación

subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez en cuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso13.

5.5.2. Sobre el deber probatorio

25. La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”14 .

26. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como tambié n se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”15.

10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a s u cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-199704001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-199402376-01(18048). Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relació n con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”16.

le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”16.

28. Finalmente, y según la jurisprudencia nacional : “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”17.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Relación probatoria. se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

28. (1) Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Museo

Naval del Caribe18.

29. (2) Registros Civiles de Nacimiento de Dora María Marrugo de la Vega y

Garcilaso Lorenzo de la Vega Serna19.

5. (3) Examen médico ocupacional de retiro del actor, de 23 de diciembre de 2016, expedido por “Cendiatra” 20 y en el cual : (1) le diagnostica al actor “HTA arterial controlada, varices en ambas piernas, dolor articulación metacarpofalángica, síndrome maniaco depresivo en tratamiento; y (2) le recomienda valoración y control por psiquiatría, reumatología, cirugía cardio vascular y medicina interna21.

6. (4) Historias clínicas de atención médica al actor, expedidas por: (i) Dr. “Esther V.

psiquiatría, reumatología, cirugía cardio vascular y medicina interna21.

6. (4) Historias clínicas de atención médica al actor, expedidas por: (i) Dr. “Esther V.

Perea Castro”22; (ii) Salud Total EPS23; (iii) Internista Endocrinólogo “Orlando Castañeda López”24; (iv) Medihelp Services Colombia25; (v) Psiquiatra “Marcos Tulios Salas de la Hoz”. 7. (5) Examen médico efectuado al accionante por el “Neurólogo Martin Torres Zambrano”26.

30. (6) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones en relación con el demandante27.

31. (7) Documento titulado “solicitud de investigación por acoso laboral”, presentado el 16 de diciembre de 2016 ante el Inspector de Trabajo Seccional28.

16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Folios 13-17 archivo “01CuadernoPrincipal” y 9-14.ArchivoDigital”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 19 Folios 12-20 “01CuadernoPrincipal”. 20 Centro de diagnóstico y tratamiento. 21 Folios 22-23 archivo “01CuadernoPrincipal”. 22 Folios 79-80 archivo “01CuadernoPrincipal”. 23 Folios 25-47 y 51-55 archivo “01CuadernoPrincipal”. 24 Folios 48-50 archivo “01CuadernoPrincipal”. 25 Folio 56 archivo “01CuadernoPrincipal”. 26 Folios 57-60 archivo “01CuadernoPrincipal”. 27 Folios 61-76 archivo “01CuadernoPrincipal”. 28 Folios 81-88 archivo “01CuadernoPrincipal”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26 Folios 57-60 archivo “01CuadernoPrincipal”. 27 Folios 61-76 archivo “01CuadernoPrincipal”. 28 Folios 81-88 archivo “01CuadernoPrincipal”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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8. (8) Escrito presentado el 6 de enero de 2017 y dirigido al Director Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y al Director Museo Naval del Caribe 29. En él da cuenta de presunto acoso laboral, y de supuestas irregularidades en despido de trabajo, aportes a seguridad social y liquidación laboral.

32. (9) Declaración extrajudicial de 13 de diciembre de 2016, rendida por Luis Alonso García Suárez en la Notaría Segunda de Cartagena, en la cual dijo: (1) por más de 13 años fue asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna; (2) ejercía funciones con el permiso de los Directivos del Museo Naval; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; y (4) el demandante no tenía horario y asistía presencialmente cuatro veces al año30.

funciones con el permiso de los Directivos del Museo Naval; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; y (4) el demandante no tenía horario y asistía presencialmente cuatro veces al año30.

9. (10) Declaración extrajudicial de 13 de diciembre de 2016, rendida por Luis Daniel Mercado Díaz en la Notaría Segunda de Cartagena, en la cual dijo: (1) desde el primero de marzo de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2016 ejerció como asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna; (2) el actor asistía presencialmente un promedio tres veces al año; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; (4) cumplió funciones de acuerdo a permisos de la directiva del Museo Naval; y(5) el demandante tenía contrato a término indefinido”31.

33. (11) Declaración jurada de 21 de diciembre de 2016, rendida por Miguel Andrés Banda Posada en la Notaría Octava de Cartagena, en la cual dijo: (1) desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 5 primero de marzo de 2011 ejerció como asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna; (2) el actor asistía presencialmente un promedio tres cuatro al año; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; (4) cumplió funciones de acuerdo a permisos de la directiva del Museo Naval; y(5) el demandante tenía contrato a término indefinido”32.

10. (12) Pantallazo de correo electrónico de 7 de febrero de 2017, en el cual aparece

(4) cumplió funciones de acuerdo a permisos de la directiva del Museo Naval; y(5) el demandante tenía contrato a término indefinido”32.

10. (12) Pantallazo de correo electrónico de 7 de febrero de 2017, en el cual aparece el nombre de “Martín Alonso Luna Torres”, y se lee “Durante nuestra visitas en el mes de diciembre de 2016, nos comenta extraoficialmente el contador del Club Naval de Suboficiales que probablemente los servicios de auditoria externa contratados con nuestra firma Asprun & Cia. no van a ser prorrogados para el año 2017, pues uno d e los directivos del Club sugiriócambiar la Firma Auditora y solicitar propuestas de otra firma, aunque en el fondo todo obedece a una presión de superiores como consecuencia del proceso judicial que el Sr Garcilaso lleva con el Musep Naval, entidad que ti ene en su junta directiva personas en común con el Club Naval de Suboficiales”33.

11. (13) Oficio recibido en diciembre de 2016, dirigido al actor, y suscrito por el Director de la Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y del Museo Naval del Caribe .

Allí se despide “sin justa causa” al demandante, es informado del pago de liquidación que recibirá y de cotizaciones realizadas en seguridad social34.

34. (14) Oficio expedido por la Subdirectora de la Fundación Museo Naval del Caribe y recibido por el actor el día 13 de diciembre de 2016, en el cual se dijo: “el Museo

29 Folios 91-92 archivo “01CuadernoPrincipal”. 30 Folios 94-95 archivo “01CuadernoPrincipal”. 31 Folios 96-97 archivo “01CuadernoPrincipal”. 32 Folios 98-101 archivo “01CuadernoPrincipal”.

29 Folios 91-92 archivo “01CuadernoPrincipal”. 30 Folios 94-95 archivo “01CuadernoPrincipal”. 31 Folios 96-97 archivo “01CuadernoPrincipal”. 32 Folios 98-101 archivo “01CuadernoPrincipal”. 33 Folio 102 archivo “01CuadernoPrincipal”. 34 Folio 103 archivo “01CuadernoPrincipal”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Naval del Caribe no cuenta con otro contador diferente a usted, quien se ha negado expresamente a ejecutar las instrucciones que dentro del ámbito legal se le han notificado Así las cosas, me permito requerirle para que de manera inmediata, sin más dilacio nes injustificadas, de inicio al ejercicio contable del mes de diciembre de 2016 y subsane los hallazgos encontrados por la Revisoría Fiscal del mes de octubre de 2016”35.

12. (15) Oficio recibido por el accionante el día 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Director de la Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y del Museo Naval del Caribe. Allí se dijo: “a partir del día 28 de noviembre de 2016 la prestación del servicio

por el Director de la Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y del Museo Naval del Caribe. Allí se dijo: “a partir del día 28 de noviembre de 2016 la prestación del servicio como contador público en el marco del contrato laboral vigente deberá ser de manera personal… a partir de los hallazgos y/o novedades encontradas…y demás revisiones externas sobre los asuntos contables y administrativos”36.

13. (16) Oficio radicados el 28 y 29 de noviembre de 2016, suscrito por el actor con asuntos “eliminación auxiliar”, y “aclaración sobre mis funciones”37.

35. (17) Dictamen e informe de revisor fiscal sobre la situación financiera de la

Fundación Museo Naval del Caribe38.

36. (18) Certificación de estados financieros e informe de gestión de la administración citada fundación39.

14. (19) Certificación de tiempo de servicios y salario relacionada con el accionante y expedida por el Sudirector Museo Naval del Caribe40.

37. (20) Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la Fundación Museo Naval del Caribe y el señor Garcilaso de la Vega Serna, con fecha de inicio 10 de febrero de 199241.

38. (21) Acta de asamblea de 8 de marzo de 2011 , y Estatutos de la citada fundación42.

39. (22) Dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar43, en el cual otorga al demandante un porcentaje de % 33.37.

40. (23) Documento titulado “liquidación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa” y comprobante de egreso44.

porcentaje de % 33.37.

40. (23) Documento titulado “liquidación unilateral de contra

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