TA BOL-13001233300020170094500-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170094500-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00945-00 Demandante DISTRITO DE CARTAGENA Demandado DISTRACOM S.A Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Cobro coactivo - Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve por el DISTRITO DE CARTAGENA, contra DISTRACOM S.A.
III. ANTECEDENTES
1. LA Demanda1.
1.1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución AMC-RES-001973-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de
1. Resolución AMC-RES-001973-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0802-000.
2. Resolución AMC-RES-001974-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Di strital, por medio de la cual se declara probada la
1 01ExpedienteDigitalizado. Fls 1-25Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0649-000.
3. Resolución AMC-RES-001975-2017 de mayo 31 de 2017, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra
3. Resolución AMC-RES-001975-2017 de mayo 31 de 2017, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01 -10-0577-0803-000. Acto administrativo proferido dentro' del proceso reconocido con el expediente No. 265891.
4. Resolución AMC-RES-001976-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.; 01-10-0577-0831-901.
5. Resolución AMC-RES-001977-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0838-901.
6. Resolución AMC-RES-001978-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por
causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0838-901.
6. Resolución AMC-RES-001978-2017 de mayo 31 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital , por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0837-901.
7. Resolución AMC-RES-002462-2017 de junio 28 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título, eje cutivo, en el marco del proceso deCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0832-901.
8. Resolución AMC-RES-002465-2017 de junio 28 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la
catastral No.: 01-10-0577-0832-901.
8. Resolución AMC-RES-002465-2017 de junio 28 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0649-901.
9. Resolución AMC-RES-002466-2017 de junio 28 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0833-901.
10. Resolución AMC-RES-002469-2017 de junio 28 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título e jecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.:
01-10-0577-0856-901.
coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0856-901.
11. Resolución AMC-RES-002609-2017 de julio 11 de 2017, proferida por el Tesorero Distrital, por medio de la cual se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra de DISTRACOM S.A., por el no pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente causado por la propiedad sobre el bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0848-901.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las precedentes declaracion es, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al actual Tesorero Distrital continuar con el trámite de los procesos de ejecución coactiva que constan en los expedientes Nos. 265890; 265891; 273871; 273878; 273877,Código: FCA - 008
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273872, 273846; 273873; 273896 ; y 273888, con lo cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias podrá perseguir la suma de NOVECIENTOS
273872, 273846; 273873; 273896 ; y 273888, con lo cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias podrá perseguir la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES, OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($962.814.596.00) que adeuda la sociedad DISTRACOM S.A., por concepto de Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente respecto de ONCE (11) BIENES INMUEBLES identificados con las siguientes referencias catastrales:
- 01-10-0577-0802-000
- 01-10-0577-0649-000
- 01-10-0577-0803-000
- 01-10-0577-0831-901
- 01-10-0577-0838-901
- 01-10-0577-0837-901
- 01-10-0577-0832-901
- 01-10-0577-0649-901
- 01-10-0577-0833-901
- 01-10-0577-0856-901
- 01-10-0577-0848-901
TERCERO: Que, de manera subsidiaria con respecto a la segunda pretensión, de no ordenarse continuar con el trá mite de los procesos de ejecución coactiva que culminaron con los actos administrativos anulados, se decrete la falta de terminación de los mismos, a efectos de que no se tenga como consolidado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y puedan ser iniciados nuevos procedimientos de cobro coactivo para recuperar dichas sumas, comoquiera que la acción de cobro no se encuentra prescrita respecto de
consolidado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y puedan ser iniciados nuevos procedimientos de cobro coactivo para recuperar dichas sumas, comoquiera que la acción de cobro no se encuentra prescrita respecto de las Resoluciones de Liquidación oficial números 127334 del 30 de septiembre de 2013; 127355 del 30 de septiembre de 2013; 127335 del 30 de septiembre de 2013; 127337 del 30 de septiembre de 2013; 127344 del 30 de septiembre de 2013; 127343 del 30 de septiembre de 2013; 127338 del 30 de septiembre de 2013; 127310 de 30 de septiembre de 2013; 127339 de 30 de septiembre de 2013; 127362 del 30 de septiembre de 2013; y 127354 del 30 de septiembre de 2013, que determinaron la deuda por concepto de Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente respecto de ONCE (11) BIENES INMUEBLES identificados con las siguientes referencias catastrales:Código: FCA - 008
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- 01-10-0577-0802-000
- 01-10-0577-0649-000
- 01-10-0577-0803-000
- 01-10-0577-0831-901
- 01-10-0577-0838-901
- 01-10-0577-0837-901
- 01-10-0577-0649-000
- 01-10-0577-0803-000
- 01-10-0577-0831-901
- 01-10-0577-0838-901
- 01-10-0577-0837-901
- 01-10-0577-0832-901
- 01-10-0577-0649-901
- 01-10-0577-0833-901
- 01-10-0577-0856-901
- 01-10-0577-0848-901”
2. HECHOS
La entidad accionante señala que DISTRACOM S.A es una sociedad constituida en 1997 y posee activos por valor de de seiscientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y seis millones, trescientos unos mil doscientos diecisiete pesos ($673.946.301.217).
Aduce que la sociedad antes mencionada es propietaria de los siguientes predios que presentan mora en el pago del Impuesto Predial Unificado y Sobretasa al Medio Ambiente así:
1. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0802-000, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2011 a
2017.
2. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0649-000, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2008 a
2017.
3. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0803-000, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2011 al
2017.
4. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0831-901,
el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2011 al 2017.
4. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0831-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos de l 2012 al 2017.Código: FCA - 008
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5. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0838-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 al
2017.
6. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0837-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 al
2017.
7. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0832-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 al
2017.
8. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0649-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 a
2017.
9. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0833-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 a
2017.
10. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0856-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 al
2017.
el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 a 2017.
10. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0856-901, el cual presenta mora por obligación de impuestos del 2012 al
2017.
11. Bien inmueble de Referencia catastral No.: 01-10-0577-0848-901, el cual presenta mora por obligación de i mpuestos del 2012 al
2017.
Además, señalo que respecto a los referidos inmuebles la Secretaría de Hacienda Distrital profirió las respectivas liquidaciones oficiales, en atención a lo consagrado en el artículo 59 del Acuerdo 041 de 2006, por medio de las siguientes resoluciones:
1. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0802000, se profirieron las resoluciones No. 117603 del 26 de septiembre de 2012 y 127334 del 30 de septiembre de
2013.
2. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0649000, se profirieron las resoluciones No. 155811 del 26 de septiembre de 2012 y 127355 del 30 de septiembre de
2013.
3. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0803000, se profirieron las resoluciones No. 117604 delCódigo: FCA - 008
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26 de septiembre de 2012 y 127335 del 30 de septiembre de 2013.
4. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0831901, se profirió la resolución No. 127337 del 30 d e septiembre de 2013.
5. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0838901, se profirió la resolución No. 127344 del 30 de septiembre de 2013.
6. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0837901, se profirió la resolución No. 127343 del 30 de septiembre de 2013.
7. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0832901, se profirió la resolución No. 127338 del 30 de septiembre de 2013.
8. Respecto del bien identificado con la refe rencia catastral 0110-0577-0649901, se profirió la resolución No. 127310 de 30 de septiembre de 2013.
9. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0833901, se profirió la resolución No. 127339 de 30 de septiembre de 2013.
10. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0856901, se profirió la resolución No. 127362 del 30 de septiembre de 2013.
septiembre de 2013.
10. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0856901, se profirió la resolución No. 127362 del 30 de septiembre de 2013.
11. Respecto del bien identificado con la referencia catastral 0110-0577-0848901, se profirió la resolución No. 127354 del 30 de septiembre de 2013.
El accionante precisa que los anteriores actos administrativos fueron debidamente notificados por medio de publicación en página web, gaceta oficial y enviados a la dirección de cada uno de los predios. Así pues, l a sociedad propietaria de los predios no interpuso recurso de reconsideración por lo cual se entiende que acepto los términos de la liquidación. En virtud de lo anterior, se inició proceso de cobro coactivo, el apoderado general de la accionada present ó excepciones contra cada uno de los mandamientos de pago, donde alego las excepciones de falta de ejecutoria del título por el defecto deCódigo: FCA - 008
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indebida notificación de las resoluciones antes mencionadas, así también alegó la falta del título ejecutivo debido a que la liquidación no contaba con los requisitos que exige el artículo 712 del Estatuto tributario.
Las excepciones antes mencionadas fueron resultas por medio de las resoluciones:
también alegó la falta del título ejecutivo debido a que la liquidación no contaba con los requisitos que exige el artículo 712 del Estatuto tributario.
Las excepciones antes mencionadas fueron resultas por medio de las resoluciones:
1. AMC-RES-001973-2017 de mayo 31 de 2017
2. AMC-RES001974-2017 de mayo 31 de 2017
3. AMC-RES-001975-2017 de mayo 31 de 2017
4. AMC-RES-001976-2017 de mayo 31 de 2017
5. AMC-RES-0019772017'de mayo 31 de 2017
6. AMC-RES-001978-2017 de mayo 31 de 2017
7. AMC-RES-002462-2017 de junio 28 de 2017
8. AMC-RES-002465-2017 de junio 28 de 2017
9. AMC-RES-002466-2017 de junio 28 de 2017
10. AMC-RES002469-2017 de junio 28 de 2017
11. AMC-RES-002609-2017 de julio 11 de 2017
En las mencionadas resoluciones se dieron por terminado todos y cada uno de los procesos coactivos iniciados por el no pago del impuesto predial, debido a que prosper ó la excepción d e falta de titulo ejecutivo al no figurar el número de identificación tributaria de DISTRACOM S.A, elemento que exigido por los articulo 712 y 719 del Estatuto Tributario.
Las resoluciones AMC -RES-001973-2017 de mayo 3 1 de 2017; AMCRES001974-2017 de mayo 31 de 2017; AMC -RES-001975-2017 de mayo
Estatuto Tributario.
Las resoluciones AMC -RES-001973-2017 de mayo 3 1 de 2017; AMCRES001974-2017 de mayo 31 de 2017; AMC -RES-001975-2017 de mayo 31 de 2017; AMC -RES-001976-2017 de mayo 31 de 2017; AMC -RES0019772017 de mayo 31 de 2017; y AMC -RES-001978-2017 de mayo 31 de 2017 fueron notificadas el 13 de junnio de 2017; Las Resoluciones AMC-RES-002462-2017 de junio 28 de 2017; AMC -RES002465-2017 de junio 28 de 2017; AMC -RES-002466-2017 de jumo 28 de 2017; y AMCRES-002469-2017 de junio 28 de 2017, fueron notificadas el 30 de junio de 2017 y La Resolución AMC-RES-002609-2017 de julio 11 de 2017 fue notificada el 11 de julio de 2017.Código: FCA - 008
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3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículos 555-1; 700; 712; 719; 720; 828; 829; 829-1 y 835 del Estatuto Tributario Nacional,
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículos 555-1; 700; 712; 719; 720; 828; 829; 829-1 y 835 del Estatuto Tributario Nacional, Artículos 26, 59, 62, 64 del Decreto 041 del 21 de diciembre de 2006, Estatuto de Rentas Distrital de Cartagena de Indias, Acuerdo 025 del 30 de diciembre de 2016 Modificó el Estatuto de Renta consagrado con el 041 del 21 de diciembre de 2006.
Aduce la parte demandante que las resoluciones mencionadas violan las normas citadas debido que , por una parte, los requisitos de liquidación de aforo no pueden ser exigidos para las liquidaciones oficiales del impuesto predial y, además, en el procedimien to administrativo de cobro coactivo podían haberse debatido cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Todo lo cual deriva en que, al proferirse los actos administrativos atacados, lo que se configuró fue una falsa motivación.
Señala que la Resoluciones son contrarias a las normas de las cuales debía sustentarse y esto implica una violación del principio de legalidad de los mismos, puesto que los actos fueron proferidos sobre la base de que en el cuerpo de las liquidaciones no figuraban el número de identificación de la sociedad DISTRACOM S.A y esa ausencia es contraria a lo esbozado en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario.
Preciso que los artículos antes mencionados no son aplicables al caso de las liquidaciones of iciales de impuesto predial , puesto que el acto
artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario.
Preciso que los artículos antes mencionados no son aplicables al caso de las liquidaciones of iciales de impuesto predial , puesto que el acto administrativo al que se refiere, solo determina el valor por concepto de un gravamen real que recae sobre todos los predios ubicados en el Distrito de Cartagena. Es por lo anterior que aduce el accionante, que los articulo 697 al 719 -1 del Estatuto Tributario reca en sobre el declarante mismo y no proceden sino cuando éste, habiendo efectuado su liquidación, incurrió en error aritmético , o no dio respuesta a un requerimiento, o cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no presentó su liquidación, situación que da lugar a que, agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
En virtud de lo anterior, para el accionante denota que el contenido de la norma citada demuestra la impos ibilidad de exigir el NIT para efectos de liquidación del impuesto predial toda vez que, el NIT esta instituido para establecer la identidad del contribuyente ante la Dirección General de Impuesto Nacionales ; por lo que, cuando no exista norma del Estatuto Tributario que lo señale, el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor no tendrá que ser identificado o identificarse.
Impuesto Nacionales ; por lo que, cuando no exista norma del Estatuto Tributario que lo señale, el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor no tendrá que ser identificado o identificarse.
A su turno, señaló que en cada uno de los actos acusados mediante los cuales se declaró probada la excepción de falta de titulo ejecutivo , se incurrió en un vicio de forma, toda vez que, según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario , en sede de cobro coactivo no pueden ser debatidos temas que debieron ser propuestos antes de que cobrara firmeza el tit ulo ejecutivo.
Por lo anterior , señala que la accionada debió recurrir, en ejercicio del recurso de reconsideración, cuando menos, el numeral tercero de dichas resoluciones alegando lo que a bien habría considerado respecto de que dicho título no le era oponible al no identificarla como contribuyente. De esa forma, si la administración lo confirmaba, podría haber acudido, incluso, ante la jurisdicción contenciosa para que revisara la legalidad del acto que imponía el gravamen.
En relación con la falsa m otivación de las resoluciones, precisó que en ninguna de las resoluciones se observa que se justifique la aplicación del artículo 712 del Estatuto Tributario a las Liquidaciones oficiales del impuesto predial en atención a salvaguardar algún derecho de la sociedad que venía siendo ejecutada.
4. Contestación de la demanda2.
DISTRACOM S.A se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en el entendido que los actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se encuentran ajustados a derecho.
DISTRACOM S.A se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en el entendido que los actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se encuentran ajustados a derecho.
2 03EXPEDIENTEDIGITALIZADO2. Fls 2-25Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Frente a la imposibilidad de alegar la indebida configuración del título ejecutivo en sede gubernativa por la indebida notificación de los actos que liquidaron los impuestos, señaló que la liquidación final por concep to de impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente deben notificarse en el siguiente orden, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario: 1. Notificación Electrónica, 2. Notificación Personal, 3 A través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
En ese sentido la sociedad demanda señaló que no conoció ni aun conoce, la existencia de citatorio alguno que lo haya convocado a las instalaciones de la Alcaldía Distrital de Cartagena a surtir la notificación personal en la forma que lo señala la norma ut supra. Por lo anterior, consideró que no se puede hablar de una notificación efectiva de los actos de liquidación que fueron utilizados como títulos ejecutivos para la recuperación de acreencias
forma que lo señala la norma ut supra. Por lo anterior, consideró que no se puede hablar de una notificación efectiva de los actos de liquidación que fueron utilizados como títulos ejecutivos para la recuperación de acreencias por parte de la administración y que demuestran los motivos por los cuales la entidad accionada no había manifes tado sus argumentos respecto la indebida configuración de los títulos ejecutivos que le sirvieron de sustento para iniciar los procesos de jurisdicción coactiva.
Así mismo, preciso que el Distrito de Cartagena en un uso desbordado de su posición dominante yendo más allá de sus competencias, expidió una serie de decretos y reglamentos de forma retroactiva que desde su punto de vista se realizó para revivir términos; en este orden, precisó lo siguiente:
1. El plazo para determinar (expedir el acto de liqui dación oficial), para la vigencia 2011, era desde el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2016, toda vez que el plazo máximo para pago de dicha vigencia correspondía al 31 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo.
2. El plazo para determinar (expedir el acto de liquidación oficial), para la vigencia 2012, era desde el 01 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2017, toda vez que el plazo máximo para pago de dicha vigencia correspondía al 31 de diciembre de 2011.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
En consideración a lo anterior, señal ó la accionada que jamás tuvo la oportunidad de controvertir los actos de liquidación oficial de impuesto predial de cada uno de los predios por los cuales se le estaba cobrando, una suma excesiva, razón por la cual no le fue posible argumentar en sede gubernativa, la invalidez de las notificaciones que se surtieron, pues e ra imposible para el administrado entrar a discutir la validez o invalidez de actos que no se llegaron a conocer.
Aunado a lo anterior, la parte demandada argumento se pronunció frente a la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo , indicando para tal efecto que, dentro del proceso de cobro coactivo y en procura de que se adelantara un p roceso que tuviera garantías para ambas partes, se decidió presentar la excepción de falta de ejecutoría de título ejecutivo, arguyendo que conforme a lo dispuesto en Decreto 0803 del 19 de Junio de 2015, se entendía que los actos de determinación (liquidación oficial) del impuesto de las vigencias 2011 y 2012 de los predios de propiedad de la accionada , constituían un título complejo.
Precisó que en el presente medio de control, la entidad demandante no ha probado que en los actos de determinación (que s e utilizaron como títulos ejecutivos de recaudo) exista el número de identificación de la entidad
complejo.
Precisó que en el presente medio de control, la entidad demandante no ha probado que en los actos de determinación (que s e utilizaron como títulos ejecutivos de recaudo) exista el número de identificación de la entidad obligada, puesto que señala que el argumento de la demandante se ha centrado en que la ley taxativamente exige como requisito en el contenido o cuerpo del acto de determinación, no se requiere.
Finalmente, preciso que debían declararse probadas las excepciones de mérito de inepta demanda por falta de presupuestos facticos e indebida sustanciación y de falta de legitimación en la causa por activa.
5. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, mediante providencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió la demanda3.
3 01EXPEDIENTEDIGITALIZADO. Fls 266-272Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA el día 2 de agosto de 20 214 y en la misma se consideró que por solo faltar el recaudo de pruebas documentales, era innecesario convocar a audiencia de prue bas por razones de economía procesal y en consecuencia ordena que una vez se recepc ionaran los
consideró que por solo faltar el recaudo de pruebas documentales, era innecesario convocar a audiencia de prue bas por razones de economía procesal y en consecuencia ordena que una vez se recepc ionaran los documentos solicitados y de ellos se corra traslado por el término de tres (3) días, por Secretaría, a los sujetos procesales para que ejerzan el derecho de contradicción sobre los mismos.
Así mismo, en auto de fecha 17 de marzo de 2022 , luego de recibidos los documentos por parte de las entidades requeridas, el Despacho procedió a correr traslado a las partes para que presenten por escrito los alegatos de conclusión dentro de los (10) días siguientes a la notificación del auto.5
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante6
La parte accionante reitero lo expuesto en el libelo demandatorio y además, señaló que no es posible tener como probada la excepción de falta de título cuando se negó la excepción de falta de ejecutoria de este, toda vez que, si la segunda se descartó por haberse constatado la debida y efectiva notificación de las resoluciones de liquidación, necesariamente debió haber sido despachada negativamente aquella que se sustenta en lo que pudo haberse propuesto como objeto de recurso de reconsideración y no se hizo, por lo que considera que se contradice flagrantemente el contenido del artículo 829-1 del Estatuto Tributario.
2.2 Parte demandada7 La entidad acc
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