TA BOL-13001233300020170096500-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170096500-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00965-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandada Resolución número GNR 091374 del 11 de mayo de 2013 Vinculado Manuel Santiago Bravo Silgado Tema PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de transición – Requisitos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. T rámite procesal y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
3.1. Posición de la parte demandante
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante, Colpensiones), por medio de su apoderado, José David Morales Villa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que esta jurisdicción anule la
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante, Colpensiones), por medio de su apoderado, José David Morales Villa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que esta jurisdicción anule la Resolución número GNR 091374 del 11 de mayo de 2013, que reconoció una pensión a favor de Manuel Santiago Bravo Silgado . En consecuencia, solicitó que se ordene a señor Bravo Silgado devolver las sumas pagadas indebidamente.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013., proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor MANUEL SANTIAGO BRAVO SILGADO presentó Traslado del régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida al ISS hoy Colpensiones, el día 31 de mayo de 2001 y además que si bien no requiere de Cálculo de Rentabilidad, si es necesario que acredite los 15 años de servicio para recuperar régimen de transición, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de Abril de 1994, evidenciándose que para esta fecha que el señor MANUEL SANTIAGO BRAVO SILGADO sólo acredita un total un total de 373 semanas o 2611 días, equivalentes a 7 años, 3 meses y un día de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, por lo que no cumple con el requisito de los 15 años necesarios para la recuperación del Régimen
y un día de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, por lo que no cumple con el requisito de los 15 años necesarios para la recuperación del Régimen de Transición en caso de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo cual, se prestación debe ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho.
1 Folios __ a __. Archivo «____».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00965-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandada Resolución número GNR 091374 del 11 de mayo de 2013 Vinculado Manuel Santiago Bravo Silgado Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Página 2 de 12
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2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MANUEL SANTIAGO BRAVO SILGADO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución No.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MANUEL SANTIAGO BRAVO SILGADO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución No.
GNR 091374 del 11 de mayo de 2013., hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor MANUEL SANTIAGO BRAVO SILGADO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013., hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.».
4. La parte demandante narró, en resumen, os siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Manuel Santiago Bravo Silgado, nacido el 24 de junio de 1951, se trasladó, el 31 de mayo de 2001, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. (1) Manuel Santiago Bravo Silgado, nacido el 24 de junio de 1951, se trasladó, el 31 de mayo de 2001, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
6. (2) El 19 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual otorgó mediante Resolución No. GNR 091374 del 11 de mayo de 2013.
7. (3) Se determinó que Bravo Silgado no cumplía con los 15 años de cotización necesarios para conservar el régimen de transición, y se le solicitó autorizar la revocatoria de la resolución; sin embargo, él se negó y además solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, cuya legalidad está en discusión.
8. La parte demandante sostiene que los actos administrativos impugnados violan las siguientes normas 3: (1) Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53; (2) Ley 100 de 1993; (3) Ley 797 de 2003; y (4) Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto al concepto de la violación 4, señaló: (i) el demandado no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, al no acreditar las semanas de cotización ni los 15 años de servicio exigidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones ; (ii) el reconocimiento de la pensión, sin el cumplimiento de estos requisitos, afecta los principios de estabilidad y sostenibilidad financiera consagrados en la Constitución y el Acto Legislativo 01 de
2005. Finalmente, (iii) desconocer las disposiciones de la Ley 797 de 2003, que introdujo
y sostenibilidad financiera consagrados en la Constitución y el Acto Legislativo 01 de
2005. Finalmente, (iii) desconocer las disposiciones de la Ley 797 de 2003, que introdujo mayores exigencias para el acceso a la pensión, agrava la situación, generando un perjuicio grave para el Sistema General de Pensiones y comprometiendo su capacidad de garantizar futuras prestaciones.
2 Ibid., folios ___ a ___. 3 Ibid., folios ___ a ___. 4 Ibid., folios ___ a ___.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
9. En su contestación, Manuel Santiago Bravo Silgado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) tiene derecho al régimen de transición, según la Resolución No. GNR 091374, del 11 de mayo de 2013, aunque se aplicó una tasa de reemplazo del 81% ; (2) al haber cotizado 1.347 semanas, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ;
reemplazo del 81% ; (2) al haber cotizado 1.347 semanas, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ; (3) no perdió el régimen de prima media, pese a la multi -afiliación, ya que fue reasignado al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) sin aportes a otra entidad; y, (4) la negativa de Colpensiones a reliquidar la pensión es injustificada, por lo que solicitó la reliquidación con la tasa del 90%.
3.3. Trámite procesal
10. 3.3.1. La demanda se presentó el 19 de junio de 2015 6, correspondiéndole por reparto al Despacho 0 4 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 3 de noviembre de 2015 7. Además, vinculó a la Señora Antonia Pereira como litisconsorte necesario.
11. 3.3.2. Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, es te Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 18 de julio de 2023 8 y con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018, desvinculó a la señora Pereira del trámite procesa.
12. 3.3.3. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 24 de octubre de 20239.
13. 3.3.4. Con auto de 20 de febrero de 2024 10 se corrió traslado a las partes para
Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 24 de octubre de 20239.
13. 3.3.4. Con auto de 20 de febrero de 2024 10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
14. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solo a parte demandada alegó de conclusión 11, la parte demandante 12 y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio13.
15. En resumen, la parte demandada reiteró los argumentos de su contestación y agregó que, mediante sentencia del Juzgado Octavo Laboral de Cartagena en el
5 Ibid., folios ___ a ___. / Archivo «____». 6 Folio 169, Ibid. 7 Folios 171 a 174, ibid. 8 Archivo «____». 9 Carpeta «____». 10 Archivo «____» 11 Archivo «_______________________». 12 Archivo «_______________________».
13 Archivo «_______________________».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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proceso No. 280 de 2016, se reconoció que no perdió los beneficios del régimen de transición, pese a la multiafiliación, debido a su reasignación al Seguro Social y al pago de los aportes por su empleador.
3.4.2. Concepto del Ministerio Público
16. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite14.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
18. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
18. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en donde se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP, cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19. Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, se advierte que conforme a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 164.1 del C.P.A.C.A., cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo; supuesto que se subsume en el caso bajo estudio.
20. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el
siguiente:
5.2. Problema jurídico
21. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente
problema jurídico:
14 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. ¿Debe mantenerse la pensión de vejez reconocida al señor Manuel Santiago Bravo Silgado mediante la Resolución GNR 091374 de 2013, o, por el contrario, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición? Además, se debe determinar si procede ordenar la devolución de las sumas recibidas por el beneficiario.
5.3. Tesis de la Sala
23. La Sala acogerá parcialmente las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, el señor Manuel Santiago Bravo Silgado no cumplió con los requisitos exigidos para acogerse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a la insuficiencia en las semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, lo que justifica la anulación del reconocimiento pensional otorgado por Colpensiones. Sin embargo, se considera que no es procedente la devolución de las sumas recibidas, dado que el beneficiario actuó de buena fe.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
24. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso
24. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Evolución del régimen de transición pensional en Colombia: de la Ley 100 de 1993 al Acto Legislativo 01 de 2005
25. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional colombiano estaba regulado por varias normas, como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, que reglamentaba el Seguro Social Obligatorio para invalidez, vejez y muerte.
26. Con la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar una protección amplia frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte 15. Este nuevo sistema absorbió los regímenes anteriores, pero el legislador estableció salvaguardas para quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse bajo las normativas anteriores16.
15 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100 de 1993, artículo 151). 16 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de
territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100 de 1993, artículo 151). 16 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: « Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. En primer lugar, se protegió a aquellos que ya habían cumplido los requisitos para obtener una pensión o que estaban pensionados en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100. Este grupo incluía a trabajadores del sector público, oficial, semioficial y privado, amparados por el régimen de prima media.
28. El segundo grupo beneficiado fue el de aquellas personas que, aunque no habían cumplido los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, estaban cerca de hacerlo. Para este grupo, la ley permitió que algunos
28. El segundo grupo beneficiado fue el de aquellas personas que, aunque no habían cumplido los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, estaban cerca de hacerlo. Para este grupo, la ley permitió que algunos elementos de los r egímenes anteriores siguieran aplicándose, lo que se conoce como régimen de transición. Así, quienes cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 tendrían derecho a pensionarse bajo las condiciones del régimen anterior al cual estuvieran afiliados.
29. El régimen de transición se concibió para mitigar el impacto del cambio legislativo en quienes, aunque no cumplían aún con los requisitos para pensionarse, estaban próximos a hacerlo. Este régimen mantuvo las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas que se exigían antes de la Ley 100, siempre que los trabajadores cumplieran ciertos requisitos: tener 35 años o más si eran mujeres, o 40 años o más si eran hombres, o haber cotizado 15 años o más.
30. La Corte Constitucional, en la sentencia C -540 de 200817, ratificó que la Ley 33 de 1985 seguía teniendo efectos legales gracias al artículo 36 de la Ley 100, que creó el régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de cumplir los requisitos para pensionarse. Este régimen continuaría vigente hasta el año 2014, fecha en que las edades de jubilación se incrementarían a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, como lo estableció el Acto Legislati vo 01 de 2005.
31. Este acto legislativo extendió el régimen de transición hasta el 31 de julio de
57 años para las mujeres y 62 para los hombres, como lo estableció el Acto Legislati vo 01 de 2005.
31. Este acto legislativo extendió el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y en casos excepcionales, hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio en el momento de su entrada en vigencia.
32. La Corte Constitucional, en la sentencia C -168 de 1995, declaró que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 eran exequibles, salvo un aparte del inciso tercero que se declaró inexequible. La Corte señaló que estos incisos no vulneraban el artículo 53 de la Constitución, ya que protegían los derechos de quienes estaban próximos a pensionarse, garantizando una política social que se ajustaba al artículo 25 de la Constitución, el cual asegura especial protección al trabajo.
33. La Corte también indicó que el trato diferente entre quienes estaban próximos a pensionarse y aquellos que recién iniciaban su vida laboral era justificado, debido a las diferencias en sus expectativas de derecho. Para quienes consolidaran su derecho bajo el régimen de transición, la Corte consideró que debía aplicarse el principio de
17 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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favorabilidad. Esto significaba que, al momento de determinar los derechos pensionales, los jueces debían aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador, sin poder combinar disposiciones de diferentes regímenes.
34. Finalmente, la Corte aclaró que las personas que se beneficiaran del régimen de transición podían optar entre pensionarse bajo este régimen o hacerlo conforme a las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, eligiendo la opción que les resultara más favorable.
5.5.2. Régimen pensional y cálculo de la pensión según el Decreto 758 de 1990
35. El Decreto 758 de 1990 establecía la obligatoriedad de afiliarse al seguro de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores contratados por empleadores privados, los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales ( en adelante, ISS) y los pensionados cuyas pensiones eran compartidas o asumidas por el ISS. También permitía la afiliación
invalidez, vejez y muerte para los trabajadores contratados por empleadores privados, los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales ( en adelante, ISS) y los pensionados cuyas pensiones eran compartidas o asumidas por el ISS. También permitía la afiliación voluntaria de trabajadores independientes, sacerdotes, miembros de comunidades religiosas y servidores públicos que, al 17 de julio de 1977, ya estuvieran registrados ante el ISS.
36. Para obtener la pensión de vejez, los hombres debían tener 60 años o más, y las mujeres 55 años o más. Adicionalmente, se requería haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber cotizado 1.000 semanas en cualquier momento a lo largo de la vida laboral.
37. El cálculo del valor de la pensión se realizaba multiplicando por 4.33 la centésima parte de los salarios cotizados en las últimas 100 semanas. La tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje del salario que recibiría el pensionado se determinaba en función del número de semanas cotizadas, tanto para los casos de invalidez como para la pensión de vejez. A continuación, se presenta el detalle de los
porcentajes según las semanas cotizadas:
Semanas cotizadas % Pérdida Total % Pérdida Absoluta % Gran Invalidez % Vejez 500 45% 51% 57% 45% 550 48% 54% 60% 48% 600 51% 57% 63% 51% 650 54% 60% 66% 54% 700 57% 63% 69% 57% 750 60% 66% 72% 60% 800 63% 69% 75% 63%
600 51% 57% 63% 51% 650 54% 60% 66% 54% 700 57% 63% 69% 57% 750 60% 66% 72% 60% 800 63% 69% 75% 63% 850 66% 72% 78% 66% 900 69% 75% 81% 69% 950 72% 78% 84% 72% 1.000 75% 81% 87% 75% 1.050 78% 84% 90% 78% 1.100 81% 87% 90% 81% 1.150 84% 90% 90% 84% 1.200 87% 90% 90% 87% 1.250 o más 90% 90% 90% 90%
38. En consecuencia, cuanto mayor era el número de semanas cotizadas, mayor sería el porcentaje de reemplazo, alcanzando un máximo del 90% para quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cotizaban 1.250 semanas o más. Esta tabla diferenciaba entre los porcentajes aplicables
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cotizaban 1.250 semanas o más. Esta tabla diferenciaba entre los porcentajes aplicables a pérdida total, pérdida absoluta, gran invalidez y vejez.
39. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, las semanas cotizadas deben haberse sufragado directamente al ISS (hoy Colpensiones), sin que sea posible sumar semanas cotizadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta interpretación fue reafirmada por la Corte en varios fallos, subrayando que el régimen de transición no permite la combinación de aportes a distintas entidades cuando se trata de pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990.
40. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014, validó la posibilidad de acumular semanas cotizadas en Colpensiones y otras entidades de previsión social en ciertos casos excepcionales. No obstante, esta acumulación se restringe a situaciones en las que ya existe un derecho reconocido, y la reliquidación de la pensión busca proteger los derechos fundamentales de los afiliados, especialmente el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna.
41. En conclusión, la acumulación de semanas cotizadas entre distintas entidades solo es posible en casos específicos que involucren la protección de derechos fundamentales. En general, los requisitos del Decreto 758 de 1990 exigen que las semanas sean cotizadas exclusivamente al ISS, sin que se puedan sumar aportes de otras entidades
solo es posible en casos específicos que involucren la protección de derechos fundamentales. En general, los requisitos del Decreto 758 de 1990 exigen que las semanas sean cotizadas exclusivamente al ISS, sin que se puedan sumar aportes de otras entidades
5.5.3. Cambio de régimen pensional y efectos sobre el régimen de transición en Colombia
42. El Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, permitió que las personas que a 28 de enero de 2004 tuvieran menos de diez años para cumplir la edad de pensión de vejez, pudieran trasladarse una única vez entre el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
43. En aquellos casos donde una persona tuviera, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados y hubiera elegido el Régimen de Ahorro Individual, pero decidiera regresar al Régimen de Prima Media, podría acogerse al régimen de transición previst o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para ello, era necesario trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, que no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el Régimen
de Prima Media.
44. La Corte Constitucional, en varios fallos, como las sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004, aclaró que quienes se trasladaron del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual podían regresar al régimen original y pensionarse bajo las
1024 de 2004, aclaró que quienes se trasladaron del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual podían regresar al régimen original y pensionarse bajo las reglas an teriores a la Ley 100, siempre que al momento de su entrada en vigencia tuvieran 15 años o más de servicios cotizados. La exclusión de este beneficio podría vulnerar los derechos al trabajo y a la seguridad social de quienes ya habían cumplido con el 75% del tiempo requerido para acceder a una pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00965-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandada Resolución número GNR 091374 del 11 de mayo de 2013 Vinculado Manuel Santiago Bravo Silgado Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Página 9 de 12
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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45. Sin embargo, en las sentencias T-818 de 2007 y T-1014 de 2008, la Corte cambió su postura, señalando que, siempre que una persona cumpliera alguno de los requisitos del régimen de transición, tendría derecho a acogerse a este, incluso si se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual. Esta interpretación beneficiaba al trabajador, permitiéndole regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
46. El Consejo de Estado también se pronunció sobre el tema en 2009, suspendiendo
trasladado al Ré
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