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TA BOL-13001233300020170100300-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170100300-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE CONJUECES

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACION DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-01003-00 Demandante Laureano José Gómez García Demandado NaciónFiscalía General De La Nación Magistrado Ponente

AD-HOC: Edgar Serrano Ledesma Asunto Sentencia prima especial del 30%

Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO , interpuesta por el señor LAUREANO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA en contra

de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. LA DEMANDA

Por medio de escrito, el actor, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual expuso las siguientes pretensiones y narró los hechos relacionados seguidamente:

1. Pretensiones.

“2.1 Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N°0155 del 9 de

hechos relacionados seguidamente:

1. Pretensiones.

“2.1 Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N°0155 del 9 de mayo de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante.

2.2 Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende:

2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María CarolinaCódigo: FCA - 003

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Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha.

2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes

2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 40.

2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art 192 inciso 40 y 195 numeral 40 del

CPACA).

2.2.4. Que se ordene que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales del demandante considerando la prima especial y todos los demás emolumentos salariales como factor para su liquidación.

2.2.5. CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para ¡o cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales).

2.2.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.-“

2. Hechos

En la demanda que dio origen al presente proceso, se expusieron los hechos que a continuación se resumen:

Afirmó que el demandante se desempeña como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES, PROMISCUOS Y DEL CIRCUITO , 10 de junio de 1994 hasta la fecha en la que se presentó esta demanda.

Sostuvo que el Congreso Nacional en cumplimiento en lo establecido en el artículo 150 de la Carta Política, expidió la ley 4°. de 1.992, en la que señalaron las normas y objetivos y criterios que debe observar el Gobierno

Sostuvo que el Congreso Nacional en cumplimiento en lo establecido en el artículo 150 de la Carta Política, expidió la ley 4°. de 1.992, en la que señalaron las normas y objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para las fijaciones del R égimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos se encuentran los Ficales, jueces, magistrados de tribunal, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamentales de la Registraduría de Estado Civil.

Adujo que mediante la Sentencia de 29 de abril de 2014, Exp. 11001-0325-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima espe cial en el equivalenteCódigo: FCA - 003

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al 30% del salario básico desde el año 1.993, manifestando que era erróneo interpretar que dicho emolumento no constituye factor salarial.

3. Normas violadas y concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante, bajo el acápite de Fundamentos de Derecho, estimó como normas violadas las siguientes:

“Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53,

El apoderado de la parte demandante, bajo el acápite de Fundamentos de Derecho, estimó como normas violadas las siguientes:

“Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num. 19, inc. 1° y lit. e), y 209. Ley 4^ de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.”

Concepto de violación:

“Así mismo, el GOBIERNO NACIONAL erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4^ de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.

En la práctica lo que realmente hizo el GOBIERNO fue descomponer el salario básico en dos factores, uno lo siguió denominando SALARIO BÁSICO equivale al 70% de este, y el restante 30% prima especial con lo cual en la realidad no creaba nada sino fraccionaba.

De acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir, que existe una reserva de ley, una

De acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir, que existe una reserva de ley, una competencia Indelegable del Congreso, por lo q ue es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salarlo básico dispuesto en el mencionado Código.”

4. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las declaraciones y condenas que sean contrarias a la entidad que representa, porque carecen de fundamentos jurídicos.

Como razones de la defensa, afirmó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del CongresoCódigo: FCA - 003

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Nacional y de la fuerza pública, así como de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores potestades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, mediante la cual otorgó al Gobierno

prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores potestades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, mediante la cual otorgó al Gobierno Nacional la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo cual expide anualmente los decretos correspondientes en los que determina la remuneración mensual para cada uno de los servidores públicos basado en criterios propios.

Destacó, que la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 14 lo siguiente:

" Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Age ntes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993."."

Manifestó, basándose en sendas decisiones constitucionales y aspectos normativos que trajo a colación, que, por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios

tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y, que, dicha situación ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Expuso que, de acuerdo a la línea marcada por la Corte Constitucional y a la normatividad mencionada en su libelo, en materia laboral, la Rama Judicial se circunscribe al pago de los salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados, atendiendo los m ontos y valores, taxativamente estipulados a través de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, y, al cumplimiento de la norma salarial.

Expresó la parte accionada que, los decretos salariales han fijado la remuneración mensual, concepto que según la legislación laboral es amplio, es decir comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio (sueldo básico, prima especial), s in tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico.

Corolario de los argumentos defensivos expuestos, la parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones deprecadas por la actora y seCódigo: FCA - 003

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declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad alguna.

Propuso la excepción de Prescripción, manifestando que El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que:

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 21 de abril de 2017. Es decir, que los tres años hacía atrás sería hasta el 21 de abril de 2014.

Ahora bien, no habría lugar a reconocimiento alguno de los periodos anteriores al 21 de abril de 2014 pues están afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020.

5. Tramites procesales

La presente demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, habiéndole correspondido por reparto el presente proceso al Tribunal Administrativo

2020 del 15 de diciembre de 2020.

5. Tramites procesales

La presente demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, habiéndole correspondido por reparto el presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, y fue admitido mediante auto de fecha 17 de julio de 20 18, sin embargo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 los magistrados se declararon impedidos para continuar conociendo del presente asunto y remitieron el expediente al Consejo de Estado dejando sin efectos los autos proferidos antes del auto de fecha 26 de junio de 2019 , dicho impedimento que se declaró fundado mediante providencia del 10 de octubre de 2019, ordenando la designación de Conjueces par a que asumieran la competencia de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 2 1 de enero de 20 22, proferido por el Magistrado AdHoc asignado.

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, la demandada presentó escrito de contestación, excepcionando prescripción trienal del derecho reclamado.

Posteriormente, a través de providencia del 21 de abril de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial para el día 26 de mayo de 2022, la cual se llevó,Código: FCA - 003

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se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar.

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se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar.

6. Alegatos de conclusión.

La Parte demandante presentó alegatos el 7 de junio de 2022 y sostuvo los argumentos presentados en el escrito de demanda, reiterando lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de Nulidad simple de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001 -03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario b ásico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4ª de 1992 (En su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Magistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y fiscales, la cual oscilaría entre el 30% y el 6 0% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).-

público (con funciones judiciales) y fiscales, la cual oscilaría entre el 30% y el 6 0% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).-

La parte demandada presentó alegatos el 10 de junio de 2022 y sostuvo con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-023del 15 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que para la reliquidación de prestaciones y la prima especial, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición.

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la prima especial de servicios

La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 19 – literal e), faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestaci onal de los empleados públicos, así con la expedición de la Ley 4ª de 1992, el gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquiera sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º.Código: FCA - 003

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La misma Ley, en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad dispuso:

“El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 1, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. - Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los

base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.

Igualmente, el artículo 6º. del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra y, de ahí en adelante, el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los mismos términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.

Posteriormente, fue creada la Ley 332 de 1996 en la que en su artículo 1°., respecto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, señaló:

“ARTÍCULO 1º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futur o, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán

los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futur o, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la

1 Exequible – Corte Constitucional sentencia C-279-96 del 24 de junio de 1996 Mp; Dr. Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C052-99 Declaró Estese a lo Resuelto en Sentencia de C-279-96.Código: FCA - 003

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pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”

Los Decretos que expidió el Gobierno Nacional, en desarrollo al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han establecido que frente a la precitada prima “…El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial (…)”.

La expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 señalando lo siguiente:

“El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues e s de su competencia desarrollar la

sentencia C-279 de 1996 señalando lo siguiente:

“El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues e s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” (subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Corte, en la sentencia C -444 de 1997, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 1°. de la Ley 332 de 1996, reiteró que el legislador tiene facultad para considerar, que determinadas sumas que recibe el trabajador como retrib ución de sus servicios tenga o no el carácter de salarial:

"Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se te ndrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo). Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.

las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.

La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece que las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador (artículo 21), y del concepto de ingresos base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente p ero que no constituyen salario (artículo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el artículo 34 de la misma ley, señala que el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.

Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos, tanto en el sector público como en el privado, en que el trabajador no recibe por concepto deCódigo: FCA - 003

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pensión, un equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica, que no incluye factores que no tengan carácter salarial.

En conclusión, la desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servido res públicos, facultad que no le está prohibida." (Subrayado fuera de texto)

legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servido res públicos, facultad que no le está prohibida." (Subrayado fuera de texto)

Por todo lo expuesto, se puede deducir que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás p restaciones sociales, afirmación reiterada en sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la cual se citará posteriormente, donde se dispuso; “A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no s alarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su e ntrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.”, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento para liquidar otras prestaciones sociales más que la pensión.

Ahora bien, respecto a la manera que se debe liquidar la precitada prima especial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 2, declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, por haberla estimado como parte del

de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, por haberla estimado como parte del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En desarrollo de la mencionada providencia, el alto tribunal tomó en cuenta lo definido en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación, debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional:

“Es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personasinciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que prop orciona y justifica la existencia del Estado, de manera que atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los

2 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces Ponente MARIA CAROLINA RODRIGUEZ expediente No 11001 -03-25-000-2007-00087-00(1686-Código: FCA - 003

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artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de

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artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Polí tica, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta c aracterística conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. ―Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo conside rado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. ―El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan

visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.

(…)”

Así, el Consejo de Estado, concluyó en la sentencia del 29 de abril de 2014, Radicación No.11001 -03-25-000-2007-00087-00(1686-07), MP María Carolina Rodr

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