🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020170109300-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020170109300-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023)

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicado 13001-23-33-000-2017-01093-00 Demandante PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO Demandado NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto Sentencia de primer grado Tema Reliquidación de Salario y Prestaciones sociales de Fiscal por inclusión y reconocimiento de la Prima Especial de Servicio dejadas de cancelar Conjuez Ponente Wilson Toncel Gaviria

1. SENTENCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sala de Conjueces a proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por el señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO por intermedio de apoderado, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y R establecimiento del Derecho contra la NACIÓN FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO , mediante apoderado judicial, el 23 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda contra la NACIÓN

- FISCALÍA GENERAL

2.2. PARTES PROCESALES.

  • DEMANDANTE: abogado, señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, identificado

derecho presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda contra la NACIÓN

- FISCALÍA GENERAL

2.2. PARTES PROCESALES.

  • DEMANDANTE: abogado, señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.098.387 quien otorgó poder como apoderado judicial principal al abogado ALBERTO VELEZ BAENA , albertovelezbaena50 @yahoo.com y como apoderada sustituta a HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA, hanniadager@ hotmail.com2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

  • DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, actuando en este proceso a través de apoderada judicial VANESA PATRICIA DAZA TORRES, correo

vanesa.daza@fiscalia.gov.co, institucional jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov. co

2.3. PRETENSIONES

“ 2.1. Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0150 del 9 de mayo de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante.

2.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende:

2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL

anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001 -0325-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha.

2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º.

2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA). -

2.2.4. CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales).

2.2.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA.

3. HECHOS

La parte demandante hace una mezcla de aspectos fácticos y de derecho no claros, en el ítem de hechos de la demanda, pero por aplicación del artículo 11 del CGP, como lo

3. HECHOS

La parte demandante hace una mezcla de aspectos fácticos y de derecho no claros, en el ítem de hechos de la demanda, pero por aplicación del artículo 11 del CGP, como lo ha dicho la C.S.J, el juez tiene el deber de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración. En rigor solo dice:3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

  • Que el demandante se desempeñó como Fiscal Delegado Ante Los Jueces Municipales desde el 17 de junio de 1994 y luego como Fiscal Delegado Ante Jueces

Del Circuito Especializado.

  • Luego invoca en los hechos normas como la Ley 4º de 1.992 que por su artículo 14 creó la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Fiscales, Jueces, Magistrados de Tribunal… l a cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.
  • Que el Gobierno, para cumplir con lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos, es decir, des compuso el salario básico en dos

respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos, es decir, des compuso el salario básico en dos factores, uno equivalente al 70% y se siguió denominando salario básico y el 30% restante lo denominó prima especial de servicio.

  • Por ultimo expone, que el Gobierno interpretó de forma errónea la norma pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4º de 1992, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues estas se calculan a partir del salario básico.

4. NORMAS VIOLADAS

En el ítem de la demanda “VIOLACIÓN DE NORMAS -NORMAS APLICABLESCONCEPTO DE VIOLACIÓN” cita como normas violadas: Constitución Políticas de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, núm. 19, inc. 1º y lit. e), y 209, Ley 4ª de 1992, Art. 1, 2, 3, 4 y 14, Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132, Decretos Extraordinarios 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

5. REPARTO E IMPEDIMENTOS

El asunto, previo reparto hecho el día 23 de noviembre de 2017, en principio corres-4

5. REPARTO E IMPEDIMENTOS

El asunto, previo reparto hecho el día 23 de noviembre de 2017, en principio corres-4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

pondió su conocimiento al Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar MOISES DE JESÚS RODRIGUEZ PEREZ (folio 51 cuaderno principal), quien por auto de 06 de junio de 2.018 se declaró impedido por tener vínculo contractual con los apoderados de la parte dem andante, impedimento admitido el Dr. EDGAR ALEXI VÓSQUEZ, Magistrado que seguía en turno por auto de 14 de agosto de 2018.

Luego los otros Magistrado, en providencia conjunta proferida el 11 de diciembre de 2018 se declararon impedidos por razón de la na turaleza de las pretensiones que podían afectar su imparcialidad por eventual interés personal y se envió el asunto al Consejo de Estado Sección Segunda Sala Contenciosa Administrativa, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ , por providencia a quella Sección por auto de 10 de octubre de 2019 aceptó el impedimento conjunto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y además ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5º del artículo 131 del CPACA.

6. DESIGNACION DE CONJUECES

Consta en acta de 9 de octubre de 2020 la verificación del sorteo de conjueces siendo escogidos los doctores WILSON TONCEL GAVIRIA, URIEL ANGEL PEREZ

6. DESIGNACION DE CONJUECES

Consta en acta de 9 de octubre de 2020 la verificación del sorteo de conjueces siendo escogidos los doctores WILSON TONCEL GAVIRIA, URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ Y ALFREDO MANUEL VEGA BERRIO y el primero además como ponente.

7. ADMISION DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

7.1 El Conjuez Ponente por auto de fecha 12 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó las notificaciones y los traslados de rigor.

7.2. Oportunamente el 11 de junio de 2021 la apoderada judicial de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones planteadas en la misma de la demanda, argumentando entre otros aspectos:

  1. Prescripción trienal con respecto a las pretensiones, en este caso operó elfenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

anterioridad al 21 de abril de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la p rima especial se hizo el 21 de abril de 2017, reconociéndose éstos desde aquella fecha.

  1. Carencia de objeto sobre las pretensiones que se configuran a partir del año 2003, pues desde ese año se eliminó de los Decretos salariales entre éstos el número 3549 de 2003, toda vez que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial que crea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual fue analizado por el Consejo

pues desde ese año se eliminó de los Decretos salariales entre éstos el número 3549 de 2003, toda vez que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial que crea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual fue analizado por el Consejo de Estado al decretar la nulidad de algunos artículos de los Decretos salariales de 1993 al 2002 , de lo anterior se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento correspondiente al demandante, pues desde el año 2008, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron, con base en el 100% del salario.

  1. Agrego, que si bien es cierto y como lo a dvirtió el Consejo de Estado al declarar nulos los artículos que hacían referencia a la prima especial del 30% de los Decretos salariales del año 1993 a 2002 de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Gobierno Nacional excedió la facultad otorgad a en la Ley 4 de 1992, ordenando el porcentaje del 30% a título de prima de servicios, cuando la ley 4 de 1992 en el artículo 14 no incluyó a los servidores de la Fiscalías, excepto lo que fueran incorporados y mantuvieran el régimen denominado “Régimen de la Rama”, también lo es que a partir del año 2003, el Gobierno Nacional acató lo ordenado por la Ley 4 de 1992 y expidió los Decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer referencia a la prima especial de servicios y la realidad jurídica respecto a la prima especial referida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 es diferente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y los servidores de la Rama Judicial, estos últimos si se encuentran enlistados en el artículo 14 de la referida norma.

de 1992 es diferente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y los servidores de la Rama Judicial, estos últimos si se encuentran enlistados en el artículo 14 de la referida norma.

7.3. EXCEPCIONES:

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION en el escrito de contestación de la demanda propuso estas excepciones:

  1. PRESCRIPCIÓN: Aduce que se configura la prescripción trienal con respecto a6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

las pretensiones, operando sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la prima especial se hizo el 21 de abril de 2017, reconocié ndose éstos desde aquella fecha, pero tal derecho a favor del demandante se encuentra prescrito, por cuanto el término se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia - 14 de febrero de 2002 - que declaró la nulidad del artículo V del Decreto 038 de 1999, que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, a partir de allí se hizo exigible el derecho del demandante, esto es, desde el 12 de agosto de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de febrero de 2002.

  1. CARENCIA DE OBJETO: Argumenta en esencia que l a Ley 4ª de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en su artículo 14

los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en su artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, para algunos funcionarios. Aduce en esta excepción que el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , consagrando consecutivamente la prima especial de servicios, en las siguientes disposiciones: Decreto 53 de 1993, artículo 6°. Decreto 108 de 1994, artículo 7º. Decreto 49 de 1995, artículo 7º. Decreto 108 de 1996, artículo 7º. Decreto 52 de 1997, artículo 7º. Decreto 50 de 1998, artículo 7º. Decreto 38 de 1999, artículo 7°. Decreto 2743 de 2000, artículo 8º. Decreto 1480 de 2001, artículo 8°. Decreto 2729 de 2001, artículo 8º. Decreto 685 de 2002, artículo 7º, decretos cuya legalidad la estudió el Consejo de Estado declarando la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial del 30% sin carácter salarial, con efectos diversos en cuanto su carácter, los cuales inciden directament e en el régimen prestacional y salarial del personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dice que la primera sentencia data del 14 de febrero de 2002, por la cual anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, al precisar que: “(…) tal decisión no implica

Dice que la primera sentencia data del 14 de febrero de 2002, por la cual anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, al precisar que: “(…) tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo.”7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

8. OMISION DE AUDIENCIAS:

Teniendo en cuenta la realidad procesal, el Conjuez Ponente por auto de 13 de

septiembre de 2023 decidió (i) prescindir de las audiencias de que tratan los artículos 180 A 182 del CPACA y, (ii) ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público, para presentar alegaciones por escrito, dentro el término común de diez (10) días, conforme a la ley.

9. ALEGACIONES

9.1. Alegatos de la parte demandante. En el término dado para alegar de conclusión la parte actora presentó su alegato, iterando lo dicho en su demanda y expresando entre otros aspectos los siguientes:

“(…) El presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició con reclamación salarial, mediante la cual la parte demandante solicito a la entidad demandada, la re liquidación de la prima especial de servicios en su condición de FISCAL, por lapso comprendido entre el 17 de junio de 1994 hasta el tiempo que ocupe

reclamación salarial, mediante la cual la parte demandante solicito a la entidad demandada, la re liquidación de la prima especial de servicios en su condición de FISCAL, por lapso comprendido entre el 17 de junio de 1994 hasta el tiempo que ocupe el cargo, lo cual proviene de la sentencia de nulidad simple proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ (conjuez), por medio de la cual s e declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007.

(…)”

Agrega que el día 21 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, el cual fue denegado por aquella con el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0150 del 9 de mayo de 2017 notificado el 12 de mayo de 2017 arguyendo la FISCALIA que no puede acceder a reconocer y pagar lo relacionado con prima especial , ya que le compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apro-8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

piaciones en armonía con su política económica y fiscal, y no corresponde a la

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

piaciones en armonía con su política económica y fiscal, y no corresponde a la FISCALIA ordenar su modificación con miras a que incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque de hacerlo, se inmiscuirá en asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia que le ha sido conferida.

9.2. Alegatos de la parte demandada. En el término respectivo la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION , presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes:

“(…) Mi representada dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual. A la Entidad que represento no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede. Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma.”

Agrega que, en el caso específico del Doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, debe tenerse presente que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ha liquidado y cancelado a la demandante el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo. Los Decretos salariales para los servidores de la Fiscalía del año 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de

del año 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico. Insiste en que No adeuda valor alguno a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

Que la entidad demandada ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los Decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo indicado en los mismos

Luego insiste en la prescripción alegada como excepción, explicando que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ023 -CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que: 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 21 de abril de 2017 lo cual indica que los periodos desde el 21 de abril de 2014 hacia atrás están prescritos.

9.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador Judicial para

2017 lo cual indica que los periodos desde el 21 de abril de 2014 hacia atrás están prescritos.

9.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador Judicial para asuntos administrativos delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, no emitió concepto sobre el asunto de la referencia.

10. RECOMPOSICION DE LA SALA DE CONJUECES

El Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta que para este momento el doctor ALFREDO VEGA BERRIO ya no hacia parte de la Sala de Conjueces dispuso sortear su reemplazo lo cual se hace el 24 de octubre de 2023 resultando escogido el Conjuez

MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA.

11. CONTROL DE LEGALIDAD

Analizado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis.

11.1. En cuanto a la audiencia de conciliación prejudicial, se encuentra a folio 49 delexpediente cuaderno principal certificación expedida por la Procuraduría 130 Judicial II para asuntos administrativos realizada el 26 de octubre de 2017 donde consta que la audiencia de conciliación extra judicial se llevó a cabo y expresa que “se entiende cumplido el requisito de procedib ilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

11.2. Recursos. El artículo 161 numeral 4 del Cpaca establece que para solicitar nulidad de actos administrativo particular deberá “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, siendo obligatorio el recurso de apelaci ón, cuando proceda, según lo dispone el artículo 76 del Cpaca, pero también resaltamos que los artículos 67 y 72 ibidem prescriben en su orden, el primero que “en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo .” y el segundo que cuando el acto se notifica “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”

Ahora bien, el acto cuya nulidad se pide es el Oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Dirección Seccional Bolívar por el cual la entidad demandada denegó la reclamación salarial formulada por el actor, pero no observamos que se haya indicado

Apoyo a la Gestión Dirección Seccional Bolívar por el cual la entidad demandada denegó la reclamación salarial formulada por el actor, pero no observamos que se haya indicado que contra aquel procedía recursos administrativos, como el de apelación.

La circunstancia anterior debe gravitar sólo contra la entidad demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en ese supuesto esta Sala no encuentra el deber de la parte demandante de apelar dicho acto como para concluir ahora que no se agotó tal requisito de procedibilidad ya que “la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administra ción de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición1., por lo que bien podía la parte demandante acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a debatir el acto, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos administrativos como

1 Corte Constitucional Sentencia T-317/1411

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

en efecto ocurrió.

12. PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico medular debatido en este proceso es establecer si el Oficio DS-22SALA DE CONJUECES

SIGCMA

en efecto ocurrió.

12. PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico medular debatido en este proceso es establecer si el Oficio DS-2212-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual denegó la reclamación salarial y prestaciones formulada por el actor, contiene o no una errónea interpretación del Art. 14 de la Ley 4º de 1992 , de ser así incurre en las causales de nulidad por desconocimiento de dicha norma y demás indicadas en la demanda y como consecuencia d eterminar si resulta procedente el reajuste de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por servicios prestados, y demás), del actor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO como lo solicita, y adicionalmente establecer si en el presente asunto se encuentra acreditada la Prescripción Extintiva de la obligación y derechos laborales reclamados, como lo excepciona la FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

12.1. TESIS

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar encargada para dirimir el presente asunto, sostendrá como tesis que le asiste parcialmente la razón al demandante al solicitar la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante la cual la entidad le denegó al demandante PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO la reclamación

de mayo de 2017 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante la cual la entidad le denegó al demandante PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO la reclamación salarial y prestacional , por desconocer los derechos adquiridos del demandante y los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y favorabilidad. No obstante, se observa qu e en el presente asunto ha operado el fenómeno de la Prescripción parcial de los Derechos Laborales Reclamados, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019

13. CONSIDERACIONES:

13.1 DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 otorga competencias legislativas al12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

Congreso de la República y por su numeral 19 literal e), lo autoriza para “para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública”

Así las cosas, con apoyo en la norma constitucional antes citada, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, facultando al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza y por su artículo 1º literal b) dispuso:

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza y por su artículo 1º literal b) dispuso:

“Artículo 1º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República”2

La misma Ley, en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad dispuso:

“El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 3, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. -Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14

funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre

2 Las expresiones "el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación", contenidas en el literal b) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -312-97 de 25 junio de 1997, M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...