TA BOL-13001233300020170109700-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170109700-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE GRUPO Radicado 13001-23-33-000-2017-01097-00
Accionante GIL ANTONIO MORENO JIMÉNEZ Y OTROS
Accionada ELECTRICARIBE S.A. - MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA Y OTROS
Tema SUBSIDIO FOES - DAÑO PATRIMONIAL
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de Primera Instancia dentro de la Acción de Grupo, de la referencia, interpuesta por la GIL ANTONIO MORENO JIMÉNEZ y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A E.S.P - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
OTROS.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
Que e xisten algunas zonas del país caracterizadas por ser áreas rurales conectadas al Sis tema Interconectado Nacional (SIN) o con baja calidad de vida, o zonas en barrios subnormales, que son asentamientos ubicados en cabeceras de municipios conectados al SIN y que no cuentan con el servicio de energía, o lo obtienen a través de redes no aprob adas por el Operador de Red, sin que se trate de zonas donde esté prohibido prestar el servicio, o también zonas de difícil gestión donde los usuarios son ubicados en una
1 Folios 1-17 cdr.113001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
misma área conectada al SIN y presentan retrasos en el pago de la mayoría de los serv icios con alto nivel de p érdida de energía eléctrica. Para atender la problemática descrita anteriormente, el Gobierno Nacional durante el periodo 2002 -2006, creó y puso en funcionamiento el Fondo de Energía Social (FOES) para incrementar
eléctrica. Para atender la problemática descrita anteriormente, el Gobierno Nacional durante el periodo 2002 -2006, creó y puso en funcionamiento el Fondo de Energía Social (FOES) para incrementar los subsidios qu e tienen como fin, cubrir la prestación del servicio para esta población. Durante los años 2015 y 2016, la empresa Electricaribe S.A E.SP y Gas Natural S.A. E.S.P y/o Gas Natural Fenosa, cobraron a los usuarios de estratos bajos 1 y 2 de las áreas rurales de menor desarrollo, zonas de difícil gestión y barrios subnormales, unos recursos indebidamente, los cuales fueron pagados por estos usuarios y que a la vez correspondían a los subsidios del Fondo de Energía Social - FOES- , al no descontarlos de las fact uras de energía de esta población, configurándose un claro pago de lo no debido. Los subsidios en comento, no fueron reflejados ni descontados en las facturas de energía, sino que igualmente fueron cobrados a los usuarios, dándose un uso indebido a m ás d e SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($78.500.000) ; que además, habían sido girados por el Gobierno Nacional por concepto de Fondo de Energía Social -FOES-, lo que gener ó un doble cobro por los mismos conceptos. Refieren que l a Contraloría G eneral de la Rep ública, en un informe de actuación especial del mes de julio de 2017, advierte que Electricaribe utilizó más de $ 78.500.000 de pesos que eran para subsidiar a alrededor de 600 mil usuarios de estratos 1 y 2 para
de actuación especial del mes de julio de 2017, advierte que Electricaribe utilizó más de $ 78.500.000 de pesos que eran para subsidiar a alrededor de 600 mil usuarios de estratos 1 y 2 para disminuir sus p érdidas econ ómicas. Indicando además, que cada mes Electricaribe afectó entre el 64% y 80% de las facturas, que equivalen a 600.000 usuarios mensuales. Que dicha auditor ía realizada por la Contraloría General de la República, concluye que “ al revisar en detalle la ap licación individual del subsidio a los usuarios durante los años 2015 y 2016, se encontró que al asignar el beneficio FOES en su sistema de facturación, Electricaribe desconoció la esencia del subsidio, que es aminorar el valor de la obligacion a cargo del usuario en su factura y a cambio, se los cobró‖ (sic).
3.1.2. Pretensiones de la demanda.13001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
La demanda se dirige concretamente a que: (se transcribe)
- ―Se declare responsable y administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a los accionantes, y a las personas que integren el grupo demandante, o se acojan a los efectos de la
- ―Se declare responsable y administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a los accionantes, y a las personas que integren el grupo demandante, o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P y Gas Natural S.A. E.SP., por el ind ebido aprovechamiento económico que han hecho por el cobro ―indebido‖ a los usuarios de estratos bajos 1 y 2, por los conceptos que correspondían a los subsidios de FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), y a la NACIÓN - MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA, LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por la grave omisión administrativa de estas autoridades, debido a la falla en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de regulación, vigilancia y control sobre estos costos no autorizados, y el mal manejo de los recursos del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), por parte de estas empresa prestadoras de servicio de energía eléctrica durante los años 2015 y 2016 y demás años que se llegaren a probar. ii) Se condene a las demandadas a titulo de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante a pagar a los accionantes, y a las personas que integren el grupo demandante, o se acojan a los efectos de la sen tencia las sumas correspondientes al valor cancelado con sus respectivos intereses por conceptos que a la vez correspondían a los subsidios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), pagados
de la sen tencia las sumas correspondientes al valor cancelado con sus respectivos intereses por conceptos que a la vez correspondían a los subsidios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), pagados por los usuarios a estas empresas y no descontados de las facturas de en ergía como ordena la ley, durante los años 2015 y 2016 y demás años que llegaren a probarse durante los cuales se realizó esta mala practica. Teniendo en cuenta que no se aplicó el descuento a que tenían derecho los usuarios por cada kilovatio de su consu mo, situación que no era detectable expeditamente por el usuario, debido a que la empresa presenta en la factura los descuentos por Subsidio y Aporte FOES, y que corresponde al periodo entre el (01) de enero de (2015) hasta el (31) de diciembre de (2016), para lo cual tazamos para cada uno de los accionantes así:
NOMBRE VALOR MENSUAL DE SUBSIDIO
PROMEDIO X AÑOS 2015 Y 2016
TOTAL
1. Gil Antonio Moreno Jiménez $ 35.916 x 24 meses= $861.984 pesos
2. Myriam Barreto Pérez $ 39.753 x 24 meses= $ 954.072 pesos
3. Alida del Carmen Martínez Barrera $ 39.753 x 24 meses= $ 954.072 pesos
4. Olga Amador de Orozco $ 35.205 x 24 meses = $ 844.920 pesos
5. Armando Cabarcas Castro $ 30.562 x 24 meses= $ 733.488 pesos
6. Bernuil del Carmen Galindo Martínez $ 32.859 x 24 meses = $ 788.616 pesos
7. Denis Ester Mercado Orozco $ 33.432 x 24 meses= $ 802.368 pesos
6. Bernuil del Carmen Galindo Martínez $ 32.859 x 24 meses = $ 788.616 pesos
7. Denis Ester Mercado Orozco $ 33.432 x 24 meses= $ 802.368 pesos
8. Alirio Ariza Jaramillo $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
9. Ana Bertina Álvarez Puerta $ 33.984 x 24 meses = $ 815.616 pesos
10. Sara Luz Balvin Geliz $ 41.277 x 24 meses = $ 990.648 pesos
11. Gilberto José Velazco Montalvo $ 33.319 x 24 meses = $ 799.656 pesos
12. Carmen Murillo Mata $ 39.753 x meses = $ 954.072 pesos
13. Pedro José Salguedo Cabeza $ 28.264 x 24 meses= $ 678.336 pesos
14. Darío Mercado Junco $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
15. Elsa Ariza de Almeida $ 31.711 x 24 meses = $ 761.064 pesos
16. Luz Dary Ariza Julio $ 38.145 x 24 meses = $ 915.480 pesos
17. Danis Vivanco Cera $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
18. Janet del Socorro Zúñiga Arteta $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
19. Concepción Jaramillo de Yanes $ 35.847 x 24 meses = $ 860.328 pesos
20. Paola Orozco Tovar $ 39. 823 x 24 meses = $ 955.752 pesos
21. Yalile María Muñoz $ 33.984 x 24 meses = $ 815.616 pesos13001-23-33-000-2017-01097-00
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Vásquez
22. Vicente Julio Gelis $ 27.345 x 24 meses = $ 656.280 pesos
23. José Parra Mercado $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
24. Silva Anaya de Vega $ 39.753 x 24 meses = $ 954.072 pesos
25. Ángela Batista Sánchez $ 35.847 x 24 meses = $ 860.328 pesos GRAN TOTAL X 24 meses $ 22.024.020 Pesos M/cte Tabla Visible en el libelo de la demanda 2
Para un valor total de $ 22.024.920 pesos, por este concepto de daño emergente o lo máximo probado dentro del presente proceso, igualmente debe tenerse en cuenta que el grupo está conformado por quienes reúnen las m ismas condiciones de usuarios del servicio de energía eléctrica de estratos 1 y 2, por lo que solicitamos se reconozcan los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante y demás conceptos que resulten probados a todas aquellas personas que se hagan parte dentro del proceso que tengan tal calidad, ya que no es posible proporcionar los nombres de todas las personas que conforman el grupo afectado por este mismo hecho dañino, tal como lo señala el ar t. 52 de la ley 472.
que tengan tal calidad, ya que no es posible proporcionar los nombres de todas las personas que conforman el grupo afectado por este mismo hecho dañino, tal como lo señala el ar t. 52 de la ley 472. Estos montos deberán indexarse junto con sus intereses para el momento en que se verifique el pago.
- De igual manera solicito se condene a las demandadas a título de perjuicio material por lucro cesante a pagar individualmente a cada miembro del grupo accionante lo correspondiente a los intereses corrientes y moratorios generados por los dineros cancelados por los usuarios por los conceptos que correspondían a los subsidios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES). A la vez debe tenerse en cuenta que el grupo está conformado por quienes reúnen las mismas condiciones de usuarios de estratos bajos 1 y 2, de las áreas rurales de menor desarrollo, zonas de difícil gestión, y barrios subnormales del servicio de energía de la Costa Caribe, por lo que solicito se reconozca los perjuicios materiales dañ o emergente y lucro cesante y demás conceptos que resulten probados a todas aquellas personas que se hagan parte dentro del proceso que tengan tal calidad, ya que no es posible proporcionar los nombres de todas las personas que conforman el grupo afectado por este mismo hecho dañino, tal como lo señala el artículo 52 de la Ley 472. Este interés se liquidará hasta el momento en que se efectúe el pago.
- Se condene a las demandadas, a cancelar una indemnización individual por los daños morales causados a todo s los perjudicados, debido al deterioro de l a integridad , el dolor y aflicción ante la burla, el engaño al que fueron sometidos por parte de estas empresas prestadoras de servicios públicos,
causados a todo s los perjudicados, debido al deterioro de l a integridad , el dolor y aflicción ante la burla, el engaño al que fueron sometidos por parte de estas empresas prestadoras de servicios públicos, lo cual les produjo en los usuarios una vez se conoció la noticia un deterioro de la integridad afectiva, con situación de tristeza, aflicción y congoja por el engaño y burla al que fueron sometidos. Debe tenerse en cuenta que se trata de personas de escasos recursos, y cualquier pérdida económica que sufran produce un mayor impacto para esta población, y que se ha causado para cada uno de los accionantes y miembros del grupo, los cuales tasamos en (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para cada uno de los accionantes o lo máximo que otorgue la Jurisprudencia.
- Que de conformidad con el articulo 65 de la Ley 472 se ordene el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, además del señalamiento de los requisitos que deben cumplir los usuarios de energía eléctric a de los estratos bajos que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el articulo 61 de la presente Ley 472 de 1998.
- Dispóngase las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que han estado ausentes en el proceso y que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia decidan acogerse suministrando la información de que trata el art. 55 de la Ley 472 de 1998.
- Liquídese los honorarios del abogado coordinador de acuerdo a la indemnización que reciba cada
acogerse suministrando la información de que trata el art. 55 de la Ley 472 de 1998.
- Liquídese los honorarios del abogado coordinador de acuerdo a la indemnización que reciba cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente, tal como lo dispone el #6 del art. 65 de la Ley 472 de 1998.‖ (sic)
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
2 Folio 10, cdr 113001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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La parte demandante señala , que se pone en evidencia la grave omisión administrativa y la falla en las funciones constitucionales y legales consagradas en las autoridades accionadas, puesto que la Constitución Política de 1991 ha reconocido a Colombia como un Estado social y democrático de Derecho, fundado en pilares como el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, tal y como lo prevé el artículo n úmero 1 de la Carta Política. Dentro de ese marco constituci onal, también se destaca la consagración expresa de los servicios públicos como “ inherentes a la finalidad social del Estado”.
Asimismo, se estableció que puede ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades or ganizadas o por
expresa de los servicios públicos como “ inherentes a la finalidad social del Estado”.
Asimismo, se estableció que puede ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades or ganizadas o por particulares; pero el Estado tiene el deber de regulación, control y vigilancia permanente. Igualmente lo señala el artículo 2 y siguientes de la Ley 142 de 1994, que da facultades de intervención al Estado en materia de servicios públicos.
La parte actora, arguye que:
―(…) es evidente la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, por la grave omisión en la que incurrieron, al no ejercer sus funciones Constitucionales y legales de intervención, regulación, vigilancia y control consagradas expresamente en la normatividad vigente. Por lo que no es de recibo, que estas autoridades teniendo todas las facultades Constitucionales y legales no hayan supervisado, vigilado y controlado los cobros y la utilización que estaban real izando las empresas Electricaribe S.A E.S.P y Gas Natural Fenosa a los usuarios de estratos bajos 1 y 2, de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales de la Costa Caribe, de conceptos que correspondían a los subs idios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), no descontándolos de las facturas de energía, no fueron reflejados, sino que fueron cobrados a los usuarios igualmente, dándole un uso indebido a estos recursos, cobrando los mismos valores a los usuarios que recib ían por razón de los subsidios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), generándose en un doble cobro por los mismos
indebido a estos recursos, cobrando los mismos valores a los usuarios que recib ían por razón de los subsidios del FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES), generándose en un doble cobro por los mismos conceptos, y dejando todos estos recursos al libre albedrio de unos particulares, quienes demostraron no haber hecho un buen uso de estos, incum pliendo la finalidad para el que fue establecido‖(sic) 3.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas4.
La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la acción, a partir de las cuales se solicita que se declare a
3 Folio 8, cdr 1 4 Folios 183-185 cdr. 113001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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la CREG, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por la falla en el ejercicio de las facultad es constitucionales y legales de regulación, vigilancia y control sobre los cobros no autorizados y el mal manejo de los recursos del Fondo de Energía Social (FOES) por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica durante los años 2015
regulación, vigilancia y control sobre los cobros no autorizados y el mal manejo de los recursos del Fondo de Energía Social (FOES) por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica durante los años 2015 y 2016, resaltando que, es evidente que la GREC no tiene ninguna competencia legalmente señalada en lo relacionado con el Fondo de Energía Social.
La accionada indica, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ejerce funciones de control, inspecc ión y vigilancia, toda vez que las mismas le fueron asignadas por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y una intervención en ese sentido estaría en completa oposición a la naturaleza de la autoridad regulatoria que la GREC representa en el organigrama estatal.
Sobre el FOES advierte, que es administrado directamente por el Ministerio de Minas y energía, atendiendo a las funciones expresamente establecidas en el artículo 4 del Decreto 111 de 2012. Motivo por el cual, la entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos que alega el demandado.
La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas propone las siguientes excepciones:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
LA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO
3.2.2. Nación - Ministerio de Minas y Energía5.
La entidad demandada presenta escrito de contestación de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que las actuacione s adelantadas por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, no son susceptibles
oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que las actuacione s adelantadas por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, no son susceptibles de control por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Argumenta que el Ministerio de Minas y Energía únicamente debe recibir la información de los recursos a rec onocer como concepto de subsidios y
5Folios 193-200 cdr.113001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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ordenar el giro a dichas empresas, por lo que no ha incumplido en ningún momento con su obligación.
De conformidad con lo anterior, la entidad accionada señala que no tiene ninguna función relacionada con vigilar a las empresas de servicios públicos domiciliarios y la distribución correcta de los subsidios de los usuarios que por ley les corresponde, pues el Ministerio de Minas y Energía solo posee competencias para administrar y ordenar en favor del FOES el giro de los recursos que las empresas comercializadoras de energía reportan como consumo de los usuarios beneficiarios del fondo mencionado. Arguye además, que la función de vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, la entidad demandada propone las siguientes excepciones:
mencionado. Arguye además, que la función de vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, la entidad demandada propone las siguientes excepciones:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
FALTA DE REQUISITOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD POR
PARTE DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
HECHO DE UN TERCERO
3.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.
La entidad demandada presenta escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, igualmente, se opone a que se le vincule como responsable en los supuestos hechos que prohijaron la presente acción, toda vez que no se encuentra acreditada la relación causal que por acción u omisión de esa entidad haya conducido a la presunta vulneración de los derechos e intereses de los accionantes, puesto que, el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico car ece de competencia para ejercer la vigilancia y control de las actividades que desarrollan las empresas de Electricaribe S.A E.S.P y Gas Natural Fenosa.
El Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico afirma, que dentro de las funciones atribuidas en el Dec reto 4712 de 2008 “ Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, no se encuentra alguna que le atribuya la potestad de ejercer vigilancia y control frente al supuesto cobro “ indebido” que atribuye la parte act ora a las empresas Electricaribe S.A E.S.P.
encuentra alguna que le atribuya la potestad de ejercer vigilancia y control frente al supuesto cobro “ indebido” que atribuye la parte act ora a las empresas Electricaribe S.A E.S.P.
6 Folios 216-226 cdr. 213001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Propone como excepciones las siguientes:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
COBRO DE LO NO DEBIDO
3.2.4. Electricaribe S.A E.S.P7.
La entidad demandada presenta escrito de contestación de la dem anda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas. Considera, que la demanda deberá ser denegada y el demandante ser condenado en costas a favor de Electricaribe S.A. E.S.P.
Electricaribe S.A E.S.P precisa, que el Gobierno Nacional creó el Fondo de Energía Social a través del artículo 118 de la Ley 812 de 2003, vigente por disposición del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y el Título 1 del decreto 0111 de 2012, a través del cual se benefi cian los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas
disposición del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y el Título 1 del decreto 0111 de 2012, a través del cual se benefi cian los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas. Así que el citad o fondo es administrado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que Electricaribe es simplemente un canalizador d e los recursos que dispone el Ministerio de Minas para los anteriores efectos.
Señala, que con el propósito de que los usuarios ubicados en las áreas especiales se beneficien de los recursos del FOES, los comercializadoras de energía eléctrica, como la e ntidad accionada, registran ante el Sistema Único de Información (SIU) todas y cada una de las áreas especiales que atienden y los consumos mensuales de los usuarios en cada una, con el fin de que el administrador disponga de los recursos a trasladar.
En virtud de lo anterior, la entidad advierte que el Ministerio de Minas dispone mediante resoluciones periódicas los recursos a asignar al comercializador. Indicando además, que no existe conducta llevada a cabo por la parte demandada, que hubiere generado d año a los usuarios integrantes del grupo actor.
7 Folios 237-248 cdr. 213001-23-33-000-2017-01097-00
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Versión: 03
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Asimismo, Electricaribe S.A E.S.P advierte, que uno de los presupuestos jurídicos indispensables para que la acción de grupo proceda y se adelante su trámite, es que haya ocurrido un daño, por ende, los accionantes tienen la carga procesal de demostrar ese daño, su ocurrencia, efectos individuales sobre cada uno de los miembros que conforman el grupo y la forma e n que el mismo les ha causado una lesión patrimonial que amerita ser reparada dada la antijuridicidad del evento que se los produjo; pero la accionada resalta, que en el presente caso ese elemento consustancial a la naturaleza de la acción no ha sido de forma alguna establecido, pues la parte accionante ―se ha limitado a fijar de forma arbitraria, subjetiva y carente por completo de cualquier sustento jurídico y técnico un valor a indemnizar respecto de cada uno de sus poderdantes pero sin antes haber demostrado que existe u n daño que brinde sustento a dicha pretensión‖(sic)8
La entidad demandada propone como excepciones las siguientes:
AUSENCIA DE DAÑO
INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL GRUPO
FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES LAS FACTURAS MEDIANTE LAS CUALES SE COBRÓ A LOS US UARIOS
INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES LAS FACTURAS MEDIANTE LAS CUALES SE COBRÓ A LOS US UARIOS
REFLEJAN UNA SITUACIÓN JURÍDICAMENTE CONSOLIDADA BAJO EL
AMPARO DE LAS NORMAS APLICABLES VIGENTES AL MOMENTO DE SU
EXPEDICIÓN Y CONTRA ELLAS NO PROCEDE ACCION JUDICIAL
ALGUNA
EXCEPCIÓN INNOMINADA
En memorial posterior con fecha de agosto de 20189, Electricaribe S.A. E.S.P por medio de apoderado judicial, procede a complementar la contestación de la demanda y las excepciones de mérito.
En dicho escrito, se reitera, que el daño no ha sido probado por los accionantes, motivo por el cual no existe una cuantía objetiva de los perjuicios materiales y morales que el mismo les ha irrogado.
Igualmente, se recuerda la finalidad del FOES, que busca permitir o facilitar el acceso del servicio de energía a los usuarios de menores ingresos que veían limitada su capacidad de acceso a estos por no contar con recursos
8 Folio 241, cdr 2 9 Folios 375-385, cdr 313001-23-33-000-2017-01097-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
para su pago. Pues bien , la entidad señala, que la imputación de los consumos causados del usuario, está en perfecta consonancia con la finalidad del Fondo de Energía Social, al garantizar el acceso a los servicios que de lo contrario podrían ser suspendidos, y en cualquier caso, es el mismo usuario el beneficiario de dichos recursos.
Se indica además, que no se ha demostrado que a cada uno de los supuestos usuarios demandantes se les haya cobrado de más, y que efectivamente, se hubiese pagado lo cobrado de más.
3.2.5. Gas Natural S.A E.S.P.10.
La entidad demandada presenta escrito de contestación señalando, que desde la presentación de la demanda se advierte claramente la ausencia de poder para actu ar del demandante respecto de Gas Natural S.A E.S.P, igualmente indica, que no hay conexión entre dicha entidad y los hechos objeto de litigio, toda vez que los hechos u omisiones que dan lugar al mismo no son imputables a ningún título a la empresa accion ada, razón por la cual, esta debe ser desvinculada de plano del proceso.
Gas Natural S.A E.S.P es enfático en afirmar, que no existe poder, ni tampoco relación causal que por acción u omisión, vincule a la entidad con la presunta violación de los derecho s colectivos de los accionantes, ni con los hechos y fundamentos que dan base a la acción, que consecuentemente le impongan el deber correlativo de responder o satisfacer el derecho reclamado en este caso.
con la presunta violación de los derecho s colectivos de los accionantes, ni con los hechos y fundamentos que dan base a la acción, que consecuentemente le impongan el deber correlativo de responder o satisfacer el derecho reclamado en este caso.
Indica, que Gas Natural S.A E.S.P no presta el se rvicio de energía en la Costa Caribe, por lo mismo no factura a los usuarios de Electricaribe, así como tampoco recibe o ha recibido asignación de recursos del FOES, ni dispuesto o definido su aplicación. Señala también, que tampoco ejerce ni ha ejercido algún tipo de vigilancia o control sobre estos recursos, así como tampoco se ha beneficiado de ellos.
Propone como excepciones las siguientes:
CARENCIA DE PODER O FACULTAD PARA DEMANDAR A GAS
NATURAL S.A. E.S.P - INDEBIDA REPRESENTACIÓN
10 Folios 391-394 cdr. 213001-23-33-000-2017-01097-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
CADUCIDAD
3.2.6. Superintendencia de Servicios Públicos
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