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TA BOL-13001233300020170110000-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020170110000-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-000-2017-01100-00

Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 007/2023

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01100-00

Demandante: Socorro del Carmen Díaz Machego

Demandado: Distrito de Cartagena de Indias

Asunto Contrato realidad

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. Demanda (fs. 1247, C. 1)

3.1.1. Pretensiones. El demandante formuló las siguientes:

  1. “Que se declare la nulidad del Oficio AMC-OFI-0072151-2017, de fecha 11 de julio de 2017, expedido y suscrita por la Dra. VIVIANA MALO LECOMPTE, Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, según el cual “… Por tanto, de conformidad con los anteriores presupuestos facticos y jurídicos resultan inatendibles las solicitudes por usted planteadas, pues claramente no se encuentra probada

Cartagena de Indias, según el cual “… Por tanto, de conformidad con los anteriores presupuestos facticos y jurídicos resultan inatendibles las solicitudes por usted planteadas, pues claramente no se encuentra probada la existencia de una relación laboral con el Distrito de Cartagena que se requiere para hacerse acreedor a las prestaciones sociales y laborales que aquí reclama.”

  1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, sírvase declarar que entre la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198 , y el DISTRITO DE CARTAGENA, existió una relación laboral legalmente, i niciada el día 02 de mayo de 2011, la cual termino el día 31 de diciembre de 2015, por causa imputable al empleador.
  1. Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA , le adeuda a la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198, las siguientes prestaciones sociales: 3.1. Cesantías, 3.2. Intereses de cesantías, 3.3.

Vacaciones, 3.4. Primas de servicios, 3.5. Auxilio de transporte, 3.6. Indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, 3.7. Indemnización moratoria por no pago de las cesantías de conformidad con la ley, 3.8. Dotación, calzado y vestido de labor, 3.9. La afiliación al régimen de seguridad social, I.V.M, al fondo de pensiones, seguridad social en salud y riesgos laborales. 3.10. Con sus intereses moratorios e indexación, de sde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de

de seguridad social, I.V.M, al fondo de pensiones, seguridad social en salud y riesgos laborales. 3.10. Con sus intereses moratorios e indexación, de sde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma. 3.11. Retención en la fuente.13001-33-33-000-2017-01100-00

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SIGCMA

  1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO DE CARTAGENA , a pagar los siguientes derechos laborales adeudados a la señora SOCORRO DEL CARMEN DIAZ MANCHEGO, con C.C.45.471.198, a título de indemnización, discriminados a continuación:

LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO

  1. Que la demandada deberá proceder a la afiliación de mi mandante al fondo de pensiones, salud, ARL de su elección y Caja de Compensación Familiar, y al respectivo pago de los aportes a dichos fondos, a efectos de acceder a las respectivas prestaciones económicas contempladas en el sistema general de seguridad social.
  1. Que en forma subsidiaria, se ordene a la entidad demandada Distrito de Cartagena a la indexación de las sumas que se declaren adeudadas en el proceso.
  1. Que se ordene a la enti dad demandada Distrito de Cartagena , pagar las costas y gastos del proceso.

Cartagena a la indexación de las sumas que se declaren adeudadas en el proceso.

  1. Que se ordene a la enti dad demandada Distrito de Cartagena , pagar las costas y gastos del proceso.
  1. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192, 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Que se condene en costas a favor de la parte demandante”.13001-33-33-000-2017-01100-00

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3.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Prestó sus servicios personales en el cargo de apoyo a la gestión del Distrito de Cartagena desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015.

La labor encomendada fue ejecutada de manera personal en las instalaciones de las diferentes dependencias de la entidad demandada, específicamente en la Secretar ía de Participación y Desarrollo Social; atendiendo las instrucciones del empleador, y cumpliendo con los horarios de labor señalados de 8:00 am a 6:00 pm. Agregó que se mantuvo sin solución de continuidad por 4 años, 7 meses y 29 días, hasta que la entidad demandada sin justa causa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. Durante toda la relación laboral no le fueron canceladas prestaciones sociales

Agregó que se mantuvo sin solución de continuidad por 4 años, 7 meses y 29 días, hasta que la entidad demandada sin justa causa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. Durante toda la relación laboral no le fueron canceladas prestaciones sociales ni vacaciones, ni le devolvieron los valores descontados por concepto de retención en la fuente, aportes efectuados en salud y pensión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del sistema de seguridad social, no le reconocieron horas extras diurnas y nocturnas, recargos de domingos y feriados, ni la dotación y calzado de labor y equipos de seguridad , razón por la cual, se generó a su favor la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías , salarios y prestaciones sociales e indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. El 9 de junio de 2017 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral, quien mediante memorial de 11 de julio de 2017 negó dicha solicitud.

c) Normas violadas y concepto de la violación.

La accionante afirmó que el acto acusado violó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 de la Constitución Política , 14 del Decreto 3135/68, 5 del Decreto 1945/78, 10 del Decreto 035/99, 35, 39, 40 y 50 del Decreto 1042/78, 51 del Decreto Reglamentario 2127/45, 1 del Decreto 797/49, y las Leyes 70/88 y 1978/89; y explicó así el concepto de la violación:13001-33-33-000-2017-01100-00

Decreto Reglamentario 2127/45, 1 del Decreto 797/49, y las Leyes 70/88 y 1978/89; y explicó así el concepto de la violación:13001-33-33-000-2017-01100-00

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Las normas citad as obligaban a la entidad demandada al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador oficial.

Los trabajadores oficiales tienen derecho a exigir del Estado el pago total de los conceptos laborales que consagra la Constitución Política y las leyes con fundamento y como retribución por el trabajo realizado, pues, de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la ent idad demanda da no sujetó sus atribuciones a los cánones legales y supralegales.

Al negarse el pago de los derechos pretendidos se desconoció por el demandado el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se dejado de pagar unos derechos ciertos e indiscutibles que le asisten a mi representada, desconociendo los derechos adquiridos y el principio constitucional de igual trabajo igual sueldo.

Invocó en su apoyo el principio de primacía de la reali dad sobre las formas, instituido en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y alegó que en su caso se configuran

Invocó en su apoyo el principio de primacía de la reali dad sobre las formas, instituido en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y alegó que en su caso se configuran los elementos de una relación laboral, en la medida de que cumplía horarios de tr abajo, se encontraba bajo la subordinación de funcionarios del ente demandado, y prestaba un servicio personal por el cual recibía una remuneración. 3.2. Trámite

Por auto de 4 de abril de 2018 se admitió la demanda (f. 84); el Distrito de Cartagena contestó la demanda y propuso excepciones (fs. 94-102); el 19 de septiembre de 2018 se corrió traslado de las excepciones presentadas (f. 108); mediante auto de 29 de abril de 2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (f. 110), la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2019, y en su desarrollo se decretaron pruebas (fs. 116-117); la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019 y, se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito y al agente del Ministerio Público par que rindiera concepto de fondo (fs. 125-126).

3.3. Contestación (fs. 94-102)

El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos:13001-33-33-000-2017-01100-00

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en resumen, con los siguientes argumentos:13001-33-33-000-2017-01100-00

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La demandante pretende desnaturalizar los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales tienen su fundamento en la ley 80/93 y pretende el pago de unas prestaciones sociales que no le son propias , pues para que tal pretensión pueda prosperar, es necesario que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

En todo contrato estatal de prestación de servicios existe una necesaria obligación de supervisión o interventoría por parte del contratante para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista , lo cual no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista frente al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe insp eccionar la labor realizada.

No puede, entonces, pregonarse la existencia de vínculo alguno de subordinación por el solo hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista.

En el sub examine, no se configuran y mucho menos se demuestran los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma; es decir, no se demuestra la existencia de una relación laboral subordinada entre la

ello resulte subordinado el contratista.

En el sub examine, no se configuran y mucho menos se demuestran los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma; es decir, no se demuestra la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y la entidad demandada.

Finalmente, aclar ó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobr e sus resultados, los cuales no significa nec esariamente la configuración de un elemento de subordinación.

3.4. Alegatos

En audiencia de practica de pruebas del 5 de diciembre del 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, para cuyo efecto se le concedió un término máximo de diez (10) días, de conformidad con el inciso 3 del artículo 181 del CPACA.13001-33-33-000-2017-01100-00

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La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 128-161). La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

en la demanda (fs. 128-161). La parte demandada no presento alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A.

5.2. Problema jurídico

En audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos:

Consiste en establecer si la demandante prestó servicios personales a favor del Distrito de Cartagena a lo largo de los años 2011 a 2015, al amparo de contratos de prestación de servicios o de una relación de trabajo como afirma en la demanda y, en este último evento, establecer los derechos que deben ser reconocidos por virtud de dicha relación.

5.3. Tesis de la Sala

Está probado en el proceso que la demandante prestó a la demandada servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, por lo cual se reconocerá la existencia de una relación laboral al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el restablecimiento de derechos en los términos que previstos la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios

y se ordenará el restablecimiento de derechos en los términos que previstos la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad.13001-33-33-000-2017-01100-00

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De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

La normativa anterior establece que la vinculación hecha a tra vés de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En ese sentido, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 4, al ser una presunción legal y no de

1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de

disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.13001-33-33-000-2017-01100-00

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derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación a l servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede

requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación a l servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.

Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la acti tud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdi cción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.

Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.13001-33-33-000-2017-01100-00

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Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es la demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6.

5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación, 7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no s on fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones

configurativos de una relación laboral.

Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábil es, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001 -23-31-000-2010-02195-05 (1149 -15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda.

Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P13001-33-33-000-2017-01100-00

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atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto).

Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso.

5.5. Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Distrito de Cartagena (fs. 20-41). - Copia de los registros presupuestales y certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos suscritos entre la accionante y la accionada (fs. 42 – 51). - Copia del informe de actividades presentado por la demandante a la

  • Copia de los registros presupuestales y certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos suscritos entre la accionante y la accionada (fs. 42 – 51). - Copia del informe de actividades presentado por la demandante a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social del Distrito de Cartagena correspondiente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 26 - 2014 del periodo correspondiente a la primera cuota de 25 de enero de 2014, del 17 de octubre al 17 de noviembre de 2015 (fs. 54, 58). - Copia de la planilla integrada autoliquidación aportes correspondiente al mes de enero de 2014, noviembre de 2015 (fs. 55, 57). - Memorial de 9 de junio del 2017, mediante el cual la demandante le solicitó al Distrito de Cartagena el reconocimiento de una relación laboral (fs. 59-64).
  • Oficio AMC -OFI-0072151-2017 de 11 de julio de 2017 , mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral solicitada por la demandante (fs. 65-67).
  • En audiencia de pruebas se recepcionó la declaración de los señores Carlos Ramos Watts, Wilberto Elías Junco Martínez, Daniel Escandón Schortborgt ( CD de audiencia de pruebas, folio 127).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Para declarar la configuración de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios, con base en principio de primacía de la13001-33-33-000-2017-01100-00

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contrato de prestación de servicios, con base en principio de primacía de la13001-33-33-000-2017-01100-00

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realidad sobre las formas, es necesario que se demuestre en forma indiscutible los elementos de dicha relación, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función frente al empleador.

De acuerdo con las pruebas obrantes entre la entidad accionada y la demandante se suscribi eron diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:

CONTRATO OBJETO OBLIGACIONES PERIODOS

247de 2011 (fs. 20-22) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de las actividades desarrolladas por la Secretaría de Participación y Desarrollo Social. a) preparar y organizar el archivo de la información relacionada con los proyectos y procesos de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social b) prestar apoyo técnico para la preparación, organización y archivo de la información relacionada con los proyectos y procesos de la Secretaría (…). c) prestar apoyo para los registros sistematizados de los procesos adelantados por la Secretaría (…) d) Apoyar en la transcripción para la actualización de los proyectos de la Secretaría (…) e) Cumplir con lo pactado en este contrato con suma diligencia y cuidad, ofreciendo las mejores condiciones

por la Secretaría (…) d) Apoyar en la transcripción para la actualización de los proyectos de la Secretaría (…) e) Cumplir con lo pactado en este contrato con suma diligencia y cuidad, ofreciendo las mejores condiciones de calidad, ejecutando oportuna e idóneamente el objeto contratado g) Presentar informes mensuales de ejecución, sin perjuicio de los informes especiales que se le soliciten, y un informe final al finalizar el término pactado en el contrato. 2/05/2011 al 20/12/2011 1532 (f. 23-25) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el grupo organizaciones sociales - programa atención oportuna y con calidez a los adultos mayores de la secretaría). a). Apoyar en la organización y actualización de la Información relacionada con los proyectos y procesos del archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social b) Brindar apoyo técnico en la actualización y custodia del archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social. c) Brindar apoyo técnico para los registros sistematizados de los procesos adelantados por el archivo de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social d) Apoyar en la transcripción para la actualización de los proyectos de la Secretaría 4 meses 7/02/2012 al 7/06/2012 1366 (fs. 2627) Prestación de servicios de apoyo a la gestión, en desarrollo del manejo logístico de los archivos, la documentación y la información relacionada con los proyectos y procesos de la secretaría (…) Igual que las obligaciones anteriores

en desarrollo del manejo logístico de los archivos, la documentación y la información relacionada con los proyectos y procesos de la secretaría (…) Igual que las obligaciones anteriores

PARÁGRAFO: además contrae las siguientes obligaciones generales (…) b) asistir a las reuniones qu

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