TA BOL-13001233300020170116200-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020170116200-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE CONJUECES
13001-23-33-000-2017-01162-00.
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03/03/2020
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Cartagena de Indias D. T. y C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicado 13001-23-33-000-2017-01162-00
Demandante OLGA LUZ ESQUIVEL DE SÁNCHEZ
Demandado NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Tema Reliquidación salarial con inclusión del 30% de la prima especial de servicios. Conjuez ponente EDGAR SERRANO LEDESMA1
II. PRONUNCIAMIENTO.
Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la Dra. OLGA LUZ ESQUIVEL DE SÁNCHEZ quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III.ANTECEDENTES.
3.1 PARTES PROCESALES
Demandante: La doctora OLGA LUZ ESQUIVEL DE SÁNCHEZ , identificada con cedula de
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III.ANTECEDENTES.
3.1 PARTES PROCESALES
Demandante: La doctora OLGA LUZ ESQUIVEL DE SÁNCHEZ , identificada con cedula de ciudadanía No. 25.845.555, quien actúa a través de apoderado judicial, doctor
ALBERTO JAVIER VELEZ BAENA.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Representada por la doctora SONIA MILENA TORRES CASTAÑO , en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa
Jurídica, cargo para el cual fue nombrad a mediante Resolución No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018, debidamente posesionado, quien otorga poder al doctor ANDRES FELIPE ZULETA SUAREZ, el cual asumió la defensa de la parte demandada.
3.1.1. RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE2
Es evidente la pérdida del expediente cuando se encontraba en trámite el estudio del impedimento conjunto de los Magistrados del Tribunal Administrativo
1 Asume la ponencia el suscrito conjuez, en virtud de la derrota de ponencia del proyecto convocado por el Dr. Wilson Toncel Gaviria. 2 Se toma aparte de “Reconstrucción de expediente” del proyecto convocado por el Dr. Wilson Toncel Gaviria, en el cual fue derrotada la ponencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13001-23-33-000-2017-01162-00.
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03/03/2020
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ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ocurrió en época anterior a la pandemia por lo que el proceso se venía desarrollando bajo el procedimiento escritural, en consecuencia el Conjuez Ponente desarrolla su estudio a partir del expediente re construido, como se explica en este apartado de la sentencia y en el ítem siguiente que denominamos trámites procesales el cual se inicia a partir del recuento de la reconstrucción y no del nacimiento natural del proceso a partir de la demanda y su admisión
En efecto, por auto de 18 de noviembre de 2019 la entonces Magistrada Ponente Doctora CLAUDIA PEÑUELA ARCE, citando el auto de 15 de octubre de 2019 (folio 1 del expediente reconstruido) según el cual el Presidente de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado resuelve remitir “la documentación junto con los informes rendidos al Tribunal administrativo de Bolívar acerca del extravío del expediente para lo de su cargo...” resuelve fijar el día 13 de febrero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente para comprobar la actuación surtida y el estado del proceso (folio 122 del expediente reconstruido) la cual se desarrolló en los términos del artículo 126 del CGP allegándose estas piezas procesales de acuerdo con el acta de esa audiencia (folio 126 -127 del expediente reconstruido), así:
- Enviadas por la secretaria del Tribunal Administrativo al Consejo de Estado:
126 del CGP allegándose estas piezas procesales de acuerdo con el acta de esa audiencia (folio 126 -127 del expediente reconstruido), así:
- Enviadas por la secretaria del Tribunal Administrativo al Consejo de Estado:
1. La demanda. 2. Anexos a la demanda. 3. Constancia de conciliación extrajudicial. 4. Poder otorgado por la demandante. 5. Acto de reparto. 6. Auto admisorio de la demanda. 7. Comprobante de consignación para gastos procesales. 8. Notificación del auto admisorio de la demanda. 9. Contestación de la demanda. 10. Poder conferido por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía y anexos. 11. Traslado de excepcio nes. 12.
Manifestación de impedimento de la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo (Audio min 07:25)
- La demandante aportó el escrito de contestación de las excepciones (folio 126 -127 del expediente reconstruido.
DESARROLLO DEL PROCESO SIGUIENDO EL EXPEDIENTE RECONSTRUIDO
1. Agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial – ante la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos administrativos realizada el 26 de julio de 2017 y constancia de ello de la misma fecha (f. 66-67)
2. Oficio DS -22-12-6 SAJ No. 0145 expedido el 09 de mayo de 2017 de la fiscalía general donde niega la petición de OLGA ESQUIVEL de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional de la ley 4ª de 1992 (f. 63-65)
fiscalía general donde niega la petición de OLGA ESQUIVEL de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional de la ley 4ª de 1992 (f. 63-65)
3. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el día 13 de diciembre de 2.017 (fl. 26 - 70 con anexos), pasada al despacho el 16 de febrero de 2018 (f. 72) y admitida por auto de agosto 03 de 2018 con ponencia de la ma gistrada Claudia Peñuela (fl. 73 - 76 con anexos), notificada por estado electrónico de 08 de agosto de 2018 (fl. 77-78) y a la Fiscalía el 16 de noviembre de 2018 (fl. 81-82) y enviada copia de la demanda y del autoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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admisorio al Fiscal General de la Nación y al Procurador 130 ante este proceso el 20 de noviembre de 2018 (fl. 83-84).
4. Comprobantes de consignación de gastos del proceso (F. 79-80)
5. La Nación –fiscalía general, contestó la Demanda oportunamente el 26 de febrero de 2019, escrito en el cual se opuso a las pretensiones y excepcionó de fondo (folios 85 a 112)
6. La demandante descorre el traslado de las excepciones de la Fiscalía exponiendo su criterio respecto de ello (f. 128-129)
fondo (folios 85 a 112)
6. La demandante descorre el traslado de las excepciones de la Fiscalía exponiendo su criterio respecto de ello (f. 128-129)
7. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar de declararon impedidos para conocer seguir conociendo del caso. (f. 114 a 116) cuyo trámite viene recapitulado en el ítem de reconstrucción del expediente.
3.1.2. HECHOS3
La parte demandante respaldó sus reclamaciones, entre otros, con los siguientes puntos fácticos:
La demanda estableció que la demandante, OLGA LUZ ESQUIVEL DE SÁNCHEZ, ocupó el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO desde enero de 1993 hasta la fecha.
Según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, destinada, entre otros, a los fiscales, cuyo valor oscilaba entre el 30% y el 60% del salario básico mensual, siempre que se respetaran las limitaciones presupuestarias y los derechos adquiridos de los servidores públicos.
Además, el Gobierno había establecido una PRIMA ESPECIAL sin carácter salarial y la incorporó en el monto total del salario básico, descontando el 30% para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales. De esta manera, el salario básico se descompus o en dos partes: el 70% se mantuvo como salario básico y el 30% restante se denominó prima especial de servicios.
Se consideró que, de esta forma, el Gobierno modificó la estructura total de la remuneración, afectando los derechos de los trabajadores y distorsionando la
como salario básico y el 30% restante se denominó prima especial de servicios.
Se consideró que, de esta forma, el Gobierno modificó la estructura total de la remuneración, afectando los derechos de los trabajadores y distorsionando la definición de salario establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que el salario influía e n las prestaciones sociales, las cuales se calculaban a partir del salario básico.
Se argumentó que la prima, como derecho laboral, no debía considerarse una penalización ni un recargo sobre el salario, sino un aumento, tal como lo ordenaba la ley y la Constitución, que prohibían cambios legislativos a través de actos administrativos que afectaran los derechos adquiridos de los trabajadores. Esto fue reafirmado por el Consejo de Estado en una sentencia del 15 de abril de 2004.
3 Fols 28-30 Cdno 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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La parte demandante sostuvo que el Gobierno Nacional, al emitir los decretos para fijar los salarios anuales y dividir el salario básico en dos componentes (70% salario básico y 30% prima especial), en lugar de incrementar las asignaciones mensuales, redujo el salario básico en un 30%, lo que afectó negativamente el cálculo de las prestaciones sociales, como primas de servicio, Navidad, vacaciones, cesantías y bonificaciones, ya que todas estas se liquidaban con base en el salario básico.
mensuales, redujo el salario básico en un 30%, lo que afectó negativamente el cálculo de las prestaciones sociales, como primas de servicio, Navidad, vacaciones, cesantías y bonificaciones, ya que todas estas se liquidaban con base en el salario básico.
Finalmente, se concluyó que el Gobierno Nacional, al emitir los decretos anuales de fijación de salarios, no había cumplido con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 respecto a la prima especial, ya que redujo el salario básico mensual al considerar que el 30% de esa remuneración correspondía a una prima especial que no tenía carácter salarial.
3.1.1 PRETENSIONES4
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“2.1 Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0145 del 9 de mayo de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante. -
2.2 Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende:
2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en la respectiva acta de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-0002007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos
2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha.
2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4°.
2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4° y 195 numeral 4° del CPACA).-
2.2.4. Que se ordene que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales de la demandante considerando la prima especial y todos los demás emolumentos como factor para su liquidación.
2.2.5. CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales).
2.2.6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA”
4 Fol 27 Cdno 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.1.2 Normas violadas y concepto de violación5
El actor expresó que el concepto de violación lo tomó de la sentencia del Consejo de Estado previamente mencionada, donde se explicó que la Ley 4ª de 1992 era una ley marco expedida por el Congreso de la República en desarrollo del Art. 150, num. 19, lit. e) y f), que señalaba al Gobierno Nacional los criterios generales que debía seguir para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Argumentó que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada ley, como actos administrativos, podían asignar valores a las prestaciones establecidas en dicha ley, pero no podían suprimirlas, afectarlas en su integridad jurídica, reducirlas o desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos. En este sentido, señaló que el ejecutivo central desconoció lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que creó la prima especial sin carácter salarial e incluyó dicha prima dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restando un 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consagrados en la ley para tales servidores públicos.
El Consejo de Estado entendió que el Gobierno lo que realmente hizo fue
decreto para el salario básico, restando un 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consagrados en la ley para tales servidores públicos.
El Consejo de Estado entendió que el Gobierno lo que realmente hizo fue descomponer el salario básico en dos partes: una, que siguió denominando SALARIO BÁSICO, equivalente al 70% de este, y el otro 30%, que denominó prima especial. De este modo, no se est aba creando nada nuevo, sino simplemente fraccionando el salario. Según su interpretación, el mandato que la Ley 4ª de 1992 le dio al Gobierno no era para modificar los componentes legales del sistema salarial, sino para establecer los valores para cada ca tegoría de conceptos salariales y prestacionales, como una forma de articular los principios de la ley marco mediante la fijación anual de los valores porcentuales o absolutos de cada salario o prestación social.
El Consejo de Estado explicó que, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la definición de salario, las prestaciones sociales y su régimen jurídico son competencia exclusiva de la ley, lo que implica una reserva de ley y una compe tencia indelegable del Congreso. Por lo tanto, era imposible que, mediante actos administrativos, el Gobierno pudiera modificar el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, así como el con cepto de salario básico dispuesto en dicho Código.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN6
La apoderada de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
5 Fols 30-34 Cdno 01
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN6
La apoderada de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
5 Fols 30-34 Cdno 01 6 Fols 85-100Cdno 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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La demandante fundamentó su reclamación citando fallos judiciales que declaraban la nulidad de decretos salariales aplicables a ciertos servidores públicos. No obstante, se precisó que la Fiscalía General de la Nación contaba con decretos salariales propio s, por lo que los fallos mencionados no eran aplicables. También solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo una prima especial del 30% de su salario, basada en la Ley 4 de 1992. El opositor rechazó las pretensiones argumentando que la Fiscalía General de la Nación había liquidado y pagado las asignaciones salariales y prestacionales conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Sostuvo que dichos decretos establecían que ninguna autoridad podía modificar el régimen salarial y prestacional definido en ellos, en concordancia con la Ley 4 de 1992. La defensa alegó que la Fiscalía había aplicado correctamente la normativa salarial y prestacional, sin margen de discrecionalidad. Se destacó que la liquidación se realizó sin irregularidades y con base en normas claras. El debate
La defensa alegó que la Fiscalía había aplicado correctamente la normativa salarial y prestacional, sin margen de discrecionalidad. Se destacó que la liquidación se realizó sin irregularidades y con base en normas claras. El debate se centró en la prima especial del 30% sobre la asignación mensual básica de los funcionarios de la Fiscalía, indicando que el Decreto 2699 de 1991 fijó un régimen salarial específico que debía aplicarse sin modificaciones. Se explicó que el Gobierno Nacional estaba facultado para crear una prima especial de servicios, con un porcentaje entre el 30% y el 60% del salario básico, pero quienes optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación no recibieron este beneficio. La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que existieron dos categorías de servidores públicos en la Fiscalía: aquellos que provenían de otras entidades y no se acogieron a la nueva escala salarial, y aquellos que ingresaron por primera vez y adoptaron la escala prevista en el Decreto 2699 de 1991. Asimismo, se detalló que los funcionarios tuvieron la opción de elegir entre el régimen salarial y prestacional vigente o la escala salarial establecida en el Decreto 2699 de 1991, con un plazo de seis meses para tomar la decisión. Quienes eligieron la nue va escala salarial perdieron el derecho a primas como la de antigüedad, ascensional y de capacitación, pero mantuvieron una asignación especial si su salario resultante era menor al previo. El documento citó diversas normativas y sentencias que analizaron la naturaleza de la prima especial de servicios y su carácter salarial. Se mencionó que, en principio, la prima fue reconocida como un sobresueldo sin incidencia en la
El documento citó diversas normativas y sentencias que analizaron la naturaleza de la prima especial de servicios y su carácter salarial. Se mencionó que, en principio, la prima fue reconocida como un sobresueldo sin incidencia en la liquidación de prestac iones sociales. Sin embargo, posteriores sentencias del Consejo de Estado determinaron que la prima debía incluirse en la base liquidataria de las prestaciones para ciertos años en que las normas que la regulaban estuvieron vigentes. Finalmente, se concluyó que la exclusión de la prima especial en la liquidación de prestaciones desconocía derechos laborales y principios constitucionales. Por ello, se ordenó la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía para los años en que el beneficio fue reconocido. Se estableció que la administración debía pagar anualmente el auxilio de cesantía conforme a la normatividad vigente y que la anulación de las normas que otorgaban la prima generó una expectativa legítima que justificaba la solicitud de reliquidación de las prestaciones.
Asimismo, se presentaron excepciones, sobre las cuales se sostuvo que, en primer lugar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la prescripción del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del 30% comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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prima especial. Determinó que, aunque el reconocimiento de las prestaciones sociales era imprescriptible, las acciones derivadas de ellas podían prescribir si no
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prima especial. Determinó que, aunque el reconocimiento de las prestaciones sociales era imprescriptible, las acciones derivadas de ellas podían prescribir si no se ejercían dentro de un plazo determinado.
Se estableció que la obligación de reliquidar las prestaciones con el 30% adicional solo fue exigible a partir de la ejecutoria de las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial, iniciando así el plazo de prescripción. El fallo identificó los decretos afectados y las fechas clave para la prescripción de los derechos. Se especificó que la prescripción para los decretos de 1993 a 1996 venció en abril de 2008, mientras que para los de 1997 y 1998, operó en abril de 2008 y octubre de 2010, respectivamente.
El Consejo de Estado determinó que el derecho del demandante a reclamar la reliquidación de sus prestaciones surgió al día siguiente de la ejecutoria de las sentencias que anularon los artículos sobre la prima especial. En una sentencia del 21 de abril de 2016, reiteró que la prescripción debía contarse desde la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de la prima especial. Se argumentó que, antes de la declaratoria de nulidad, los servidores públicos consideraban sus derechos ya liquidados, por lo que solo con la decisión judicial se generó la posibilidad de reclamar la reliquidación.
El 14 de febrero de 2002, se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión "sin carácter salarial" del Decreto 38 de 1999, iniciando la prescripción
reliquidación.
El 14 de febrero de 2002, se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión "sin carácter salarial" del Decreto 38 de 1999, iniciando la prescripción para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Se aclaró que el plazo de prescripción aplicable era el establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, fijando tres años para solicitar la reliquidación.
El Consejo de Estado concluyó que el demandante no ejercía el cargo de Fiscal desde 1993, desempeñándose hasta 1997 como Técnico Judicial II, lo que llevó a determinar que sus pretensiones no tenían viabilidad. Se estableció que la prescripción operó confo rme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, con un plazo de tres años desde la exigibilidad de la obligación. Además, se abordó la caducidad de la acción, indicando que garantizaba la seguridad jurídica y limitaba el tiempo para presentar una demanda.
En la sentencia del 21 de abril de 2016, el Consejo de Estado reafirmó que la prescripción debía contarse desde la ejecutoria de la primera sentencia de nulidad de los decretos salariales. Sentencias previas de 2002 y 2007 determinaron que la caducidad deb ía contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvía la petición dentro del término de prescripción. También se ratificó que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial.
Se evidenció que transcurrieron más de cuatro meses entre la ejecutoria de los fallos y la presentación del derecho de petición. Se determinó que la Fiscalía General de la Nación había cumplido con los decretos salariales expedidos por
Se evidenció que transcurrieron más de cuatro meses entre la ejecutoria de los fallos y la presentación del derecho de petición. Se determinó que la Fiscalía General de la Nación había cumplido con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que, tras la eliminación de los Decretos Salariales en 2003, no se generaron derechos adicionales para los servidores, ya que los salarios y prestaciones fueron liquidados con base en el 100% del salario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Desde 2003, la prima del 30% fue suprimida, al perder su valor frente al salario básico. Se estableció que la Fiscalía debía liquidar los salarios conforme al 100% del sueldo, según la normativa vigente. Se recordó que el régimen salarial de la Fiscalía de pendía de decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que ninguna autoridad podía modificarlo.
Se concluyó que la pretensión del demandante carecía de fundamento, dado que los decretos nacionales eliminaron la prima especial y fijaron el salario en su totalidad. El Consejo de Estado determinó que, a partir de 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el demandante no tenía derecho a su reconocimiento.
Además, se propuso la excepción genérica basada en los hechos, las pruebas y las normas legales aplicables al caso.
3.3 TRÁMITE PROCESAL.
su reconocimiento.
Además, se propuso la excepción genérica basada en los hechos, las pruebas y las normas legales aplicables al caso.
3.3 TRÁMITE PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida al Tribunal Administrativo de Cartagena, admitida por auto de agosto 03 de 2018 con ponencia de la magistrada Claudia Peñueladonde, seguidamente se declararon impedidos los magistrados del Tribunal para conocer del proceso de la referencia por auto de 26 de junio de 2019, por lo que, se remitió al Consejo de Estado el 16 de octubre de 2019.
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 se señaló el trámite para la reconstrucción del expediente por extravío durante el trámite de radicación en correspondencia en el Consejo de Estado y la subida a secretaría para su reparto. Razón por lo cual el 13 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de reconstrucción de expediente.
Así pues, en providencia del 10 de septiembre de 2020 el Honorable Consejo de Estado aceptó el impedimento y el 22 de enero de 2021 mediante acta de sorteo se designó al Juez Ad Hoc que conocería del proceso.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1 Parte demandante7
El demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, señalando que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició con una reclamación salarial en la que se solicitó la liquidación de la prima especial de servicios desde 1993 para un Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. La petición se basó en una senten cia de nulidad del Consejo de Estado - Sección
reclamación salarial en la que se solicitó la liquidación de la prima especial de servicios desde 1993 para un Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. La petición se basó en una senten cia de nulidad del Consejo de Estado - Sección Segunda, emitida el 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001 -03-25000-2007-00087-00, bajo la ponencia de María Carolina Rodríguez Ruíz. En dicha decisión, se declaró la nulidad de varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaban los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial y el
7 Fols. 154; 164-166 Cdno. 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Ministerio Público, incluyendo la prima especial equivalente al 30% del salario básico entre los años 1993 y 2007. Ante la reclamación, la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio DS -2212-6 SAJ Nº 0145 del 9 de mayo de 2017, negó el pago de la prima especial. Argumentó que el Gobierno Nacional tenía la competencia exclusiva para presentar proyectos presupuest ales y que la ley no permitía otorgar beneficios sin su aprobación. Además, sostuvo que la modificación de los salarios de la Fiscalía debía realizarse a través de normas específicas y que el reconocimiento de la prima podría generar un desbordamiento presupuestal. Para justificar la negativa, también se señalaron los efectos generales de las
Fiscalía debía realizarse a través de normas específicas y que el reconocimiento de la prima podría generar un desbordamiento presupuestal. Para justificar la negativa, también se señalaron los efectos generales de las sentencias de nulidad sobre los actos administrativos. En el alegato de mérito, se reiteró que el Consejo de Estado, en su sentencia del 29 de abril de 2014, había anulado los decretos salariales del Gobierno Nacional que establecían la prima especial del 30% para funcionarios de la Fiscalía entre 1993 y 2007. Se concluyó que la prima solo había sido reconocida para Magistrados de Tribunal, Jueces y otros cargos específicos, por lo que los fiscales no fueron beneficiarios de dicho pago. Asimismo, el Consejo de Estado estableció que los factores constitutivos del salario incluían todas aquellas sumas percibidas de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, sin importar su denominación. Entre estos factores, se encontraban la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de alimentación, las horas extras y otras bonificaciones. En una sentencia del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000 -23-25-000-200607509-01, el Consejo de Estado reiteró que cualquier pago recibido regularmente por un trabajador debía considerarse salario si constituía una retribución directa por sus servicios. Además, al comparar la prima de servicios creada por la Ley 4 de 1992 para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado concluyó que esta no podía ser excluida del concepto de salario. En una decisión del 4 de agosto de 2010, con radicado 230 -2008, el alto tribunal determinó que la
empleados de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado concluyó que esta no podía ser excluida del concepto de salario. En una decisión del 4 de agosto de 2010, con radicado 230 -2008, el alto tribun
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