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TA BOL-13001233300020180004801(13001333300520150016001)-(01-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180004801(13001333300520150016001)-(01-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2018-00048-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 5

SENTENCIA

Cartagena de Indias D. T. y C, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Controversias contractuales Radicado 13001-23-33-000-2018-00048-01(005-2015-00160) Demandante Miguel Barón Arias Demandado Distrito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Incumplimiento contractual / liquidación del contrato

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 201 7, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Fs. 1 – 15, C-1 del expediente digital.) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones: “2.1. -Sírvase declarar que el ente territorial denominado "Distrito Turístico y

La parte demandante, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones: “2.1. -Sírvase declarar que el ente territorial denominado "Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias" (…) es administrativamente responsable por el incumplimiento del deber de liquidar el contrato de obra No. 106 suscrito el día 29 de diciembre de 2010, (…) cuyo objeto fue (…).

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la liquidación judicial del contrato de obra pública No. 106 celebrado el 29 de diciembre de 2010 (…) cuyo objeto fue antes señalado, y se condene al ente territorial demandado, a favor del demandante, al pago de los perjuicios causados al contratista por el incumplimiento referido, al momento de la presentación de la demanda, los cuales estimo en una suma aproximada a los Cuarenta millones

de pesos ($40.000.000), así:

A) Perjuicios materiales: Comprende daño emergente y lucro cesante y demás sumas a que haya lugar por el pago de transportes, honorarios profesionales, prestaciones sociales de personal y demás. Esta suma comprende el valor del saldo adeudado por el 50% de valor total del contrato, que corresponden a la suma de $18.105.824.25 y que hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha cancelado el Distrito de Cartagena al señor Miguel Antonio Barón Arias, más los intereses moratorios a partir de agosto 10 de 2012 a febrero 10 de 2015, de conformidad con la fecha del acta de e ntrega final de obras e informe de13001-33-33-005-2018-00048-01

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de conformidad con la fecha del acta de e ntrega final de obras e informe de13001-33-33-005-2018-00048-01

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interventoría de recibido a satisfacción y presentación de la factura, que ascienden a la suma de trece millones quinientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta pesos ($13.579.350.oo), para un total de treinta y un m illones seiscientos ochenta y cinco mil ciento setenta y cuatro pesos ($31.685.174.00). Igualmente deberá reconocerse los intereses que se causen posteriormente a la presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago definitivo.

Perjuicios morales: En una suma equivalente a quinientos gramos oro, al precio que tenga el gramo oro en Banrepública, en virtud a la exposición de mi mandante como persona natural especializada en realizar inversiones y obras de ingeniería civil, al no tener disponibles tal es recursos, afectando el cumplimiento de su labor profesional, exponiéndolo al desdoro y a la merma patrimonial, cuyo valor gramo para el mes de febrero de 2015 corresponde a la suma de setenta y siete mil doscientos diecinueve pesos con cuarenta y seis centavos ($77.219,46), para un total de $7.721.946.oo.

2.3.- Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al

centavos ($77.219,46), para un total de $7.721.946.oo.

2.3.- Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al pago actualizado y corregido monetariamente (para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda), de las sumas que resultaren a su cargo, desde la época de causación del perjuicio por el incumplimiento del deber de liquidar el contrato interadministrativo No. 106 celebrado el 29 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; y adicion almente se condene al pago de los intereses sobre el monto de los perjuicios ya actualizados y para el mismo período.

2.4.- Condenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano, ordenando el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación.

2.5.- Subsidiaria de las anteriores, y en el evento que durante el trámite del proceso no se logre establecer la cuantía del daño y de los perjuicios reclamados, solicito se formule condena en abstracto en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental de los daños y perjuicios, conforme al mandato del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano.

2.6.- Que se disponga en la sentencia lo relativo a la condena en costas al ente

al mandato del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano.

2.6.- Que se disponga en la sentencia lo relativo a la condena en costas al ente territorial demandado, al pago de todas las sumas que el demandante tuviere invertido en virtud del presente proceso, en especial las costas procesales, incluidos honorarios de auxiliare s de la justicia y agencias en derecho del apoderado del actor, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano.

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 29 de diciembre de 2010 suscribió con el Distrito de Cartagena el contrato de obra pública No. 106 cuyo objeto fue "la ejecución de la obra pública para13001-33-33-005-2018-00048-01

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realizar la pavimentación en concreto rígido callejón santo domingo, callejón el progreso sector la paz del barrio la paz. sector 20 de julio, por el sistema de precios unitarios, de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcaldía Localidad Histórica y del Caribe Norte".

El 30 de diciembre de 2010 presentó la cuenta pertinente con sus anexos para el

unitarios, de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcaldía Localidad Histórica y del Caribe Norte".

El 30 de diciembre de 2010 presentó la cuenta pertinente con sus anexos para el cobro del anticipo pactado, pero en virtud de la expiración de la vigencia fiscal del año 2010 fue imposible su cancelación y se optó por incluirlo en las reservas del año 2010 - 2011.

El término inicial pactado de la obra fue de noventa días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, pero el 29 de diciembre de 2010 se convino entre las partes la suspensión de los términos de duración del contrato en virtud a la omisión de la cancelación del anticipo. Una vez cancelado el 50% del anticipo se suscribió el acta de inicio de la obra.

Durante la ejecución de la obra surgieron inconvenientes relacionados con las redes de acueducto y alcantarillado debido a su mal estado y poca profundidad de las mismas, por lo cual se suscribió el acta de suspensión No. 1 de 1º junio de 2011, y la entidad contratante realizó gestiones para solucionar dicho inconveniente.

El 15 de diciembre de 2011 se reinició la obra, la cual fue suspendida nuevamente el 30 del mismo mes y año por inconvenientes con la comunidad; el 15 de junio de 2012 se suscribió acta de reinicio de obras y el 2 de julio de 2012 se hizo entrega de la obra al interventor.

El 10 de julio de 2012 presentó cuenta de cobro por valor de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinticuatro pesos con veinticinco centavos

de la obra al interventor.

El 10 de julio de 2012 presentó cuenta de cobro por valor de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinticuatro pesos con veinticinco centavos {$18.105.824,25), pero fue inadmitida por la entidad contratante aduciendo múltiples razones Infundadas.

El 24 de julio de 2013 de expidió el CDP correspondiente al pago de suma de dinero anterior, y a pesar de ello no se efectuó el pago.

c. Fundamento de derecho.

La parte demandante señaló, en resumen, que cumplió con todas sus obligaciones pactadas en el contrato de obra, pero la entidad contratante incumplió con lo establecido en el parágrafo 1° de la cláusula cuarta de dicho contrato, referido al13001-33-33-005-2018-00048-01

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segundo pago del valor del contrato, equivalente al 50% final del saldo contractual, esto es, la suma de $ 18.105.824,25.

Solicitó a la demandada que liquidara el contrato, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no lo hizo.

Alegó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad contratante le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.

presentación de la demanda no lo hizo.

Alegó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad contratante le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.

3.2. Contestación de la demanda (Fs. 1 – 15, C-1 del expediente digital.)

La entidad accionada manifestó, en resumen , que, durante la ejecución del contrato de obra No. 6 -067-167 del 24 de febrero de 2010 no existió ruptura del equilibrio económico, pues el mismo se ejecutó según lo estipulado, teniendo en cuenta sus suspensiones y reinicios por causas ajenas a las partes.

Apoyó los argumentos de su defensa en el concepto emitido por el jefe de la Oficina Jurídica Distrital, que impidió el pago del saldo adeudado al contratista así:

El 29 de diciembre de 2010 se celebró el contrato de obra pública No. 106 con el demandante cuyo por objeto era la ejecución de la obra pública para realizar la pavimentación e n concreto rígido callejón Santo Domingo, callejón del progreso sector la paz, sector 20 de julio, por un valor de $ 36.211.648.50, con un plazo de ejecución de 90 días.

Para el correspondiente contrato se expidió el registro presupuestal No. 293 del 30 de diciembre del 2010 y ese mismo día se suscribió acta de suspensión de términos; el 15 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de reinicio de obras No. 01; el 30 de diciembre de 2011 sus suspendió nuevamente el contrato; por lo que en la vigencia 2011 solo transcurrieron 21 días calendario del plazo de ejecución.

01; el 30 de diciembre de 2011 sus suspendió nuevamente el contrato; por lo que en la vigencia 2011 solo transcurrieron 21 días calendario del plazo de ejecución.

El 15 de junio de 2012 se reinició la obra y el 2 de julio de 2012 se suscribió el acta de recibo final de obra y se indicó que el valor de las mismas era de $ 40.067.700,32, suma superior al valor de las obras contratadas.

De acuerdo con la información suministrada por el interventor del contrato y del acta de entrega final, se realizaron nuevas obras como consecuencia de los inconvenientes presentados con las redes de ACUACAR. Pero, no exi stió constancia de la celebración de un contrato adicional para modificar las actividades contratadas e incluir las nuevas obras, ni se aportó el acta de13001-33-33-005-2018-00048-01

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liquidación del contrato, en la que el funcionario competente reconoció un mayor valor del contrato.

Para continuar con el trámite de pago de la cuenta No. 12571 radicada el 13 de julio de 2013 se debe tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal ; es decir, que el contrato debe ejecutarse dentro de la respectiva vigencia anual.

La figura de la reserva presupuestal descrita en el inciso 2 º del artículo 89 del

julio de 2013 se debe tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal ; es decir, que el contrato debe ejecutarse dentro de la respectiva vigencia anual.

La figura de la reserva presupuestal descrita en el inciso 2 º del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto es el único mecanismo que permite que de forma excepcional y por razones justificadas se reserve , del presupuesto que va a expirar, el monto de la partida presupuestal que aún no se ha hecho exigible, para que se ingrese a título de reserva en el nuevo presupuesto y poder efectuar el pago de la obligación en la siguiente vigencia fiscal.

Pero, en el evento de no ejecutarse las reservas en el año siguiente en que debe cumplirse el compromiso presupuestal, las reservas fenecen y no es posible extender el compromiso alguno a cargo de estas apropiaciones.

El compromiso adquirido mediante el contrato de obra pública No. 106 -2010 durante la vigencia 2010 quedó e n reserva presupuestal para la vigencia 2011, por lo que el contrato debió ejecutarse durante esa vigencia ; por ello, era improcedente que se continuara con la ejecución de la obra durante la vigencia 2012, ya que el compromiso adquirido en razón al contra to no contaba con apropiación presupuestal que garantizara las obligaciones de pago del contrato, configurándose un hecho cumplido; de allí que no se podía reconocer y pagar la cuenta No. 12571 presentada por el demandante.

3.3. Sentencia apelada (Fs. 72 - 96, archivo No. 02 del expediente digital).

El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

3.3. Sentencia apelada (Fs. 72 - 96, archivo No. 02 del expediente digital).

El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero: Declarar el Incumplimiento contractual del Distrito de Cartagena del contrato de obra pública 106 de 29 de diciembre de 2010, celebrado con el señor Miguel Antonio Barón Arias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: Liquidar Judicialmente el contrato de Obra No. 106 de 29 de diciembre de 2010 celebrado entre el Distrito de Cartagena y el señor Miguel Antonio Barón Arias, cuyo objeto era: la pavimentación en concreto rígido

callejón Santo Domingo callejón el progres o sector la paz del barrio la paz, sector 20 de julio.

Tercero: Condenar al Distrito de Cartagena a pagar al señor Miguel Antonio Barón Arias el monto de los perjuicios a que tiene derecho constituidos por el valor del saldo pendiente de pago, esto es, v eintidós millones cuatrocientos13001-33-33-005-2018-00048-01

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cuarenta y tres mil seiscientos diez pesos con treinta centavos ($ 22.443.610,30),

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cuarenta y tres mil seiscientos diez pesos con treinta centavos ($ 22.443.610,30), según actualización realizada en la parte motiva.

Cuarto: Condenar al Distrito de Cartagena a pagar al señor Miguel Antonio Barón Arias los Intereses de mora generados desde el 14 de agosto de 2013, y calculados de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 2° del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994.

Quinto: Abstenerse en c ondenar en costas a la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que el 29 de diciembre de 2010 las partes suscribieron el contrato de obra objeto de demanda, el cual contenía con respaldo presupuestal; en mayo de 2011 se realizó el pago del anticipo del 50% del valor del contrato y se dio inicio a la ejecución del contrato, el cual fue suspendido en varias oportunidades: el 2 de julio de 2012 se recibió a satisfacción la obra contratada y el 13 de julio de 2013 el demandante radicó cuenta de cobro.

Aunque n o existió ninguna reserva presupuestal para el año 2012 cuando se finalizó el contrato de obra, ni tampoco se tramitó el compromiso de vi gencias futuras, lo cierto es que dicha irregularidad presupuestal no fue consecuencia de actuaciones u omisiones del contratista, pues no era su obligación obtener el

finalizó el contrato de obra, ni tampoco se tramitó el compromiso de vi gencias futuras, lo cierto es que dicha irregularidad presupuestal no fue consecuencia de actuaciones u omisiones del contratista, pues no era su obligación obtener el respaldo presupuestal, diligenciarlo o tramitarlo. Se trataba de una obligación a cargo de la entidad contratante, encargada de ordenar el gasto público.

La falta de disponibilidad presupuestal y registro o reserva presupuestal no afectan la validez ni la existencia del contrato, el cual debe cumplirse según lo pactado por las partes, y si bien se trata de un requisito de ejecución, las consecuencias de su omisión es la responsabilidad personal del funcionario que lo omite.

Negó las sumas de dinero reclamas por el actor por concepto de mayores cantidades de obras y perjuicios morales, porqu e no fueron acreditados conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por ello liquidó judicialmente el contrato de obra y ordenó el pago del valor del saldo pendiente al contratista, esto es, la suma de $ 18.105.824,25, y los correspondientes intereses moratorios en aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, en vista de que en el contrato no se estableció término para su pago.

3.4. Recurso de apelación (Fs. 110 - 113, archivo No. 02 del expediente digital)13001-33-33-005-2018-00048-01

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La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia insistiendo en que, como la ejecución del contrato de obra No. 106-2010 se dio en la vigencia 2012 sin amparo presupuestal, no se puede declarar incumplimiento de dicho contrato por la omisión del pago del saldo adeudado al contratista, pues dicho pago vulnera las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto referidas al principio de anualidad (artículo 14), afectación del presupuesto (artículo 71) y reserva presupuestal (artículo 89), así como el artículo 38 del Decreto 568/96.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto del 13 de marzo de 2018 se aceptó el impedimento manifestado por el secretario general de esta Corporación1; el 23 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, y por providencia de 25 de junio de 201 8 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.3

La parte demanda da en sus alegatos de conclusión, reiteró, en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.4

La parte demandante no alegó de conclusión, y el Agente del Ministerio Público

La parte demanda da en sus alegatos de conclusión, reiteró, en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.4

La parte demandante no alegó de conclusión, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por virtud del artículo 153 de la Ley 143/11, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 Fs. 131 – 132, archivo No. 02 del expediente digital. 2 F. 136, archivo No. 02 del expediente digital. 3 F. 145 del archivo No. 02 del expediente digital. 4 Fs. 150 – 153, archivo No. 02 del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00048-01

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5.2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si la falta de apropiación presupuestal por parte del Distrito de Cartagena para el pago del saldo adeudado al contratista por las obras ejecutadas con ocasión al contrato de obra No. 106 de 29 de diciembre de 2010, constituye o no incumplimiento del contrato. 5.3 Tesis del Tribunal. La Sala confirmará la sentencia apelada porque , como lo ha establecido el Consejo de Estado, la obligación de pago a cargo de la administración por las obras ejecutadas por el contratista no puede estar condicionada a la existencia de recursos para ello, pues es una labor que corresponde exclusivamente a la entidad estatal contratante . De allí que, si el contratista ejecuta las obras contractadas y l as mismas son recibidas a satisfacción por la entidad, tiene derecho a recibir la contraprestación de sus servicios, y la omisión del pago constituye un incumplimiento contractual. 5.4. Caso concreto. Las pruebas allegadas al proceso demuestran los siguientes hechos:

El demandante suscribió con el Distrito de Cartagena el contrato de obra pública No. 106 de 29 de diciembre de 2010 cuyo objeto fue la “ ejecución de la obra pública para realizar la pavimentación en concreto rígido calle jón Santo Domingo, callejón El Progreso sector la paz, sector 20 de julio, por el sistema de precios unitarios de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcaldía

pública para realizar la pavimentación en concreto rígido calle jón Santo Domingo, callejón El Progreso sector la paz, sector 20 de julio, por el sistema de precios unitarios de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcaldía Localidad Histórica y del Caribe especificaciones, propuesta del contratista, pliegos de condiciones, y demás documentos mencionados en este contrato y los que se llegaren a producir con la ejecución del mismo”; cuyo término de duración sería de noventa (90) días contados a partir del acta de iniciación.5

Para la ejecución de la obra la entidad contratista expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 106 de 29 de diciembre de 2010 6 y el registro presupuestal No. 293 de 30 de diciembre de 2010.7

El 30 de diciembre de 2010 se suspendieron los términos de la obra porque la entidad contratante no le había cancelado al contratista el valor del anticipo8; el 24 de mayo de 2011 se suscribió el acta de inició de obra 9; el 1º de junio de

5 Fs. 153 - 159, C-01 del expediente digital. 6 F. 25, C-01 del expediente digital. 7 F. 27, C-01 del expediente digital. 8 F. 31, C-01 del expediente digital. 9 F. 35, C-01 del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00048-01

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2011 se suspendió la obra porque las redes de alcantarillado y acueducto estaban en mal estado por encontrase apoca profundidad y se solicitó visita de ACUACAR10; el 15 de diciembre de 2011 se suscribió acta de reinicio de obra11; el 30 de diciembre de 2011 se suspendió nuevamente la obra por problema con la comunidad12; el 15 de julio de 2011 se r einició la obra,13 y el 2 de julio de 2012 se suscribió el acta de recibo final de la obra ejecutada y se dejó constancia que la entidad contratante adeudaba al contratista la suma de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinte cuatro pesos con v einticinco centavos ($ 18.105.824,25).

Consta igualmente que el 19 de junio de 2012 el interventor del contrato dejó constancia que el contratista cumplió a satisfacción con las obligaciones contraídas en e contrato de obra pública No. 106 de 29 de diciembre de 2010.14

El 18 de julio de 2012 el contratista presentó factura de cobro a la entidad demandada por valor de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinte cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 18.105.824,25).15

El 24 de julio de 2013 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal por

demandada por valor de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinte cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 18.105.824,25).15

El 24 de julio de 2013 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de dieciocho millones ciento cinco mil ochocientos veinte cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 18.105.824,25) para respaldar el valor adeudado al contratista por la ejecución del contrato de obra No. 106.16

Mediante oficio AMC-OFI-0050535-2013 de 26 de agosto de 2013 la tesorera del Distrito de Cartagena rinde concepto al jefe de la Oficina Asesora Jurídica Distrital sobre el pago de las sumas adeudadas al actor.17

La entidad apelante alegó, en resumen, que no se configura el incumplimiento del contrato de obra No. 106 -2010 por la omisión del pago adeudado al contratista por cuenta de la obra ejecutada , porque para la fecha de terminación de la obra ya no se contaba co n apropiación presupuestal. Pues a su juicio, el compromiso adquirido por el contrato durante la vigencia 2010, quedó en reserva presupuestal para la vigencia 2011; y por ello debió ejecutarse durante esa vigencia, y no en una posterior.

10 F. 37, C-01 del expediente digital. 11 F. 39, C-01 del expediente digital. 12 F. 41, C-01 del expediente digital. 13 F. 43, C-01 del expediente digital. 14 F. 54, C-01 del expediente digital. 15 F. 55, C-01 del expediente digital. 16 Fs. 59 y 61, C-01 del expediente digital.

13 F. 43, C-01 del expediente digital. 14 F. 54, C-01 del expediente digital. 15 F. 55, C-01 del expediente digital. 16 Fs. 59 y 61, C-01 del expediente digital. 17 Fs. 83 - 84, C-01 del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00048-01

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SENTENCIA

Para resolver el problema planteado, pone de presente la Sala que el término de duración del contrato pactado inicialmente fue suspendido en una oportunidad por causa atribuible a la entidad contratante al no cancelar el anticipo al contratista, y con post erioridad al inicio de la ejecución de las obras, la misma fue suspendida por causas no atribuible a la parte contratante, circunstancias que impidieron que la obra fuera ejecutada en el término inicialmente establecido.

Ahora bien, se demostró y no es o bjeto de discusión en segunda instancia, que el contratista entregó la obra contratada y la misma fue recibida a satisfacción por la entidad contratante, y por ello tiene derecho a recibir el pago del valor de las obras ejecutadas, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado 18, “la obligación de pago a cargo de la administración no puede estar condicionada a que existan recursos para ello, puesto que, de un lado, la causa de la obligación que asume el contratista está constitu ida

Consejo de Estado 18, “la obligación de pago a cargo de la administración no puede estar condicionada a que existan recursos para ello, puesto que, de un lado, la causa de la obligación que asume el contratista está constitu ida precisamente por la expectativa de los ingresos que obtendrá a partir de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato y de otro lado, no le corresponde al contratista asumir las consecuencias de las dificultades administrativas que se presenten al interior de la entidad contratante en relación con la consecución de los recursos destinados al cumplimiento de sus propias obligaciones”.

La misma Corporación ha establecido que la entidad contratante tiene el deber de tomar todas las previsiones administrativas necesarias para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en el contrato estatal, así:

“Cuando la entidad estatal se obliga a través de un contrato a pagar el valor de las prestaciones que ejecutará su contratista, está en el deber de tomar todas las previsiones necesarias y las medidas tendientes a garantizar que contará con los recursos destinados al cumplimiento oportuno de su obligación, es por ello que la ley exige, de manera expre sa, como requisito de ejecución de los contratos (artículo 41, Ley 80 de 1993), que éstos cuenten con el debido registro presupuestal, de tal forma que no se permita la ejecución de prestaciones para cuyo pago no existan recursos. Por lo tanto, si llegado el momento de cancelar las cuentas la administración no honra su compromiso por carecer de fondos, estará incurriendo en un evidente incumplimiento contractual que hace surgir su responsabilidad.”19

Ahora bien, el Consejo de Estado ha admitido la posibilid ad, en apoyo del principio de la buena fe contractual, que aquellas obras realizadas por fuera del

contractual que hace surgir su respon

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