TA BOL-13001233300020180013300-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180013300-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C. treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00133-00 Demandante Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio Vinculada Martha Ivonne Torres Serna Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema Sustitución Pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 19 de diciembre de 2017 2, la señora Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Aparicio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y la señora Martha Ivonne Torres Serna, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Félix Hernán Rodríguez Villanueva.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“ 1. Que la NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° 3912 del 13 de Mayo de 2015 y 7262 del 31 de Agosto de la misma anual idad, mediante los cuales se niega y se confirma, respectivamente, la solicitud de Sustitución Pensional deprecada en calidad de beneficiarla del Finado Capitán de Corbeta (r) de la Armada Nacional FELIX HERNAN RODRIGUEZ VILLANUEVA.
2. A título de Restablecimiento del Derecho la NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA reconozca y pague a la señora YOLANDA CECILIA SALADEN MARTINEZ DE APARICIO, Sustitución Pensional y mesadas que se hayan causado, a partir del 8 de Noviembre de 2014, por la muerte de su esposo el Capitán de Corbeta (r) de la Armada Nacional FELIX FIERNAN
RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien en vida se Identificaba con la C.C, No. 4.963.108 y a quien esa caja le reconoció la asignación de retiro desde el 1 de Enero de 1972.
3. Que la NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, reconozca y pague los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada sobre las mesadas correspondientes desde que se hizo exi gible el derecho y hasta que se verifique que el pago directo de la obligación.
4. Que la suma resultante a pagar tenga los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo al Índice de precios al consumidor, mes a mes, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 3 Folios 38. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00133-00 Demandante Yolanda Saladén Martínez de Aparicio Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL) Vinculada Martha Ivonne Torres Serna Decisión Negará las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 14
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5. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NACION MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA al pago de las costas y agencias en derecho.”
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Señaló que convivió con el Capitán de Corbeta Félix Hernán Rodríguez
(QEPD), en el transcurso de su convivencia contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 1992, unión que se mantuvo vigente hasta su deceso.
6. (2) Solicitó a CREMIL, el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, a quien se le reconoció una asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1972. Trámite al que también acudió la señora Marta Ivonne Torres Serna en calidad de supuesta compañera permanente.
7. (3) Mediante Resolución No. 3912 del 13 de mayo de 2015, y No. 7262 del 31 de agosto del mismo año, fue negada la petición realizada por la demandante.
8. (4) Sostuvo que entre la señora Torres Serna y el causante existió una relación de tipo comercial, por lo cual, alegó tener derecho preferencial como cónyuge supérstite
agosto del mismo año, fue negada la petición realizada por la demandante.
8. (4) Sostuvo que entre la señora Torres Serna y el causante existió una relación de tipo comercial, por lo cual, alegó tener derecho preferencial como cónyuge supérstite de conformidad con el Decreto No. 4433 de 2004.
9. Como normas violadas5 citó las siguientes: los artículos 185,188 y 195 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 70 de la Ley 446 de 1998, 59 de la Ley 23 de 1998, 13 de la Ley 1285 de 2009, 42 de la Ley 270 de 1996, 6 del decreto 1716 de 2009, 84,85,132, 135 -139, 200 y ss del CPACA, 172 y 173 del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.
10. En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo objeto de controversia, vulneró las normas anteriormente citadas, se desconoció el derecho que le correspondía a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, pues este derecho se edificó con la convivencia y sostenimiento mutuo entre ella y el causante antes y durante la unión matrimonial celebrada hasta el día de la muerte de este último.
Considera que tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente pues fue ella quien contrajo matrimonio con el causante y además de ello convivió con él y tuvieron dos hijos, lo cual no tuvo en cuenta la entidad en las resoluciones de marras, más allá de estar o no conviviendo con el causante al momento de su muerte.
tuvieron dos hijos, lo cual no tuvo en cuenta la entidad en las resoluciones de marras, más allá de estar o no conviviendo con el causante al momento de su muerte.
3.2. Posición de la parte demandada y vinculada
11. CREMIL6, en su contestación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) a pesar de lo afirmado por la demandante, en relación con la existencia de un matrimonio vigente entre ésta y el fallecido, tal afirmación fue desvirtuadas por la señora Torres Serna, quien junto con el registro civil de defunción, aportó pruebas que la ub ican como beneficiaria de los servicios médicos de Sanidad Militar durante 27 años, en calidad de compañera
4 Folios 1-5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folios 6, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Folios 86-99, archivo digital “01ExpedieenteDigitalizado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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permanente y (2) las decisiones adoptadas por la entidad tuvieron su fundamento en el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional de asignación de retiro de las miembros de las fuerzas militares.
12. La parte vinculada7, en su contestación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) si bien reconoce la existencia de un vínculo matrimonial entre el fallecido y la demandante, tal unión nunca tuvo como ánimo constituir una familia; (2) subrayó que fue ésta quien estuvo al lado del señor Félix Hernán Rodríguez por más de 27 años y hasta el último día de vida del señor, manteniendo una convivencia permanente e ininterrumpida; y, (3) que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y el occiso.
3.3. Trámite del proceso
13. Mediante providencia de 22 de marzo de 2018 8, se admitio la demanda, se ordenó notificar al demandado9 y correr traslado de la demanda.
14. El 24 de febrero de 202210, se celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada.
15. Luego, mediante audiencias de pruebas de 27 de abril de 2023 y 29 de agosto
180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada.
15. Luego, mediante audiencias de pruebas de 27 de abril de 2023 y 29 de agosto de 2023, se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas , se practicó los testimonios e interrogatorio de parte y corrió traslado para alegar de conclusión11.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
16. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante12 presentó alegatos de conclusión, haciendo alusión a los mismos argumentos de la demanda.
17. La parte demandada 13, en sus alegatos de conclusión señaló que, de las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que la señora Martha Ivonne Torres Serna convivió los 5 años de la muerte del señor Felix Hernán Rodríguez Villanueva; contrario que la señora Yolanda Saladen Martínez de Aparicio, que no acredit ó la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
18. La parte vinculada14, solicitó en sus alegatos se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que, de las pruebas practicadas dentro del proceso, se permitió acreditar su convivencia con el señor Rodríguez Villanueva.
7 Folios 212-225, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 8 Folios 57-58, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 9 Folios 64-67, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 10 Archivo digital “21AudienciaInicial”
7 Folios 212-225, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 8 Folios 57-58, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 9 Folios 64-67, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 10 Archivo digital “21AudienciaInicial” 11 Archivo digital “49ContinuacionAudienciaPruebas 12 Archivo digital “52AlegatosConclusionDemandante” 13 Archivo digital “51AlegatosConclusion” 14 Archivo digital “53AlegatosConclusionVinculada”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. En cuanto al con el Agente del Ministerio Público guardó silencio15.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ;
nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
21. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).
5.2. Problema jurídico de instancia
22. ¿Es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Yolanda Cecilia Saladen Martínez , como cónyuge supérstite de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, teniendo en cuenta que Cremil ya reconoció dicha pensión a Martha Ivonne Torres Serna en calidad de compañera permanente del causante?
23. En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse:
(i) ¿En qué porcentaje correspondería tal prestación a cada una de las reclamantes? (ii) Además, deberá establecerse si se ha configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las mesadas pagaderas a Yolanda Cecilia Saladen Martínez.
5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá como tesis que: Yolanda Cecilia Saladen Martínez no demostró de manera suficiente la convivencia efectiva y continua con el causante, Félix Hernán Rodríguez Villanueva, durante los
24. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá como tesis que: Yolanda Cecilia Saladen Martínez no demostró de manera suficiente la convivencia efectiva y continua con el causante, Félix Hernán Rodríguez Villanueva, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Por lo tanto, no procede reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada a su favor. En consecuencia, se confirma que Judith Royo Herrera, quien sí acreditó la convivencia, tiene derecho a dicha prestación como compañera permanente del causante, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. Este derecho ya lo reconoció Cremil mediante el acto administrativo demandado, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.).
15 Ver Archivo “54InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial
26. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un análisis normativo detallado que permita establecer una solución jurídicamente adecuada en el caso de la pensión de sobrevivientes, con especial atención a la controversia entre la compañera permanente y el cónyuge supérstite.
27. (1) Contexto de la prestación: El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio. Este servicio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado, se basa en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y debe regularse legalmente para garantizar el cumplimiento de los fines sociales estatales.
28. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes es una prestación dentro del sistema de seguridad social que protege a los dependientes económicos de una persona fallecida. Este beneficio asegura que los miembros de la familia no queden desamparados ante la ausencia del sostenedor principal. Su objetivo es mantener unas condiciones mínimas de vida, evitando cambios sustanciales en su sustento económico.
29. (2) Evolución de la Normativa: El artículo 92 del Decreto 1848 de 196916 consagró la figura de la transmisión pensional. Una vez fallece la persona a quien se le ha reconocido este derecho, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o
la figura de la transmisión pensional. Una vez fallece la persona a quien se le ha reconocido este derecho, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados, que dependan económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la mesada a partir de los dos años siguientes al hecho natural.
30. No obstante, Decreto aplicaba exclusivamente al vínculo entre el causante y su cónyuge. Posteriormente, se extendió esta figura de reconocimiento a los casos en que se configurara la relación de compañeros permanentes entre dos personas.
31. La Ley 100 de 1993 en su artículo 46, estableció los requisitos iniciales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se exigía que el afiliado estuviera cotizando al sistema y hubiera cotizado al menos 26 semanas al momento de la muerte, o que hubiera dejado de cotizar pero realizados aportes durante al menos 26 semanas en el año anterior al fallecimiento. Esta regulación garantizaba protección a aquellos que habían contribuido recientemente al sistema.
32. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó estos requisitos, incrementando a 50 semanas el periodo de cotización dentro de los tres años previos al fallecimiento y añadiendo un requisito de fidelidad al sistema. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-556 de 2009, declaró inexequibles estos nuevos requisitos al considerar que violaban el principio de no regresividad, fundamental en el derecho de seguridad social.
33. (3) Beneficiarios de la Pensión: Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
social.
33. (3) Beneficiarios de la Pensión: Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes incluyen al cónyuge o compañero(a) permanente, con condiciones específicas
16 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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basadas en la edad y relación con el fallecido: (i) Si el beneficiario tiene 30 años o más, se otorga la pensión de manera vitalicia; (ii) Si es menor de 30 años y no tiene hijos con el causante, la pensión es temporal por un máximo de 20 años.
34. En situaciones de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, la normativa inicialmente favorecía al cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia
34. En situaciones de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, la normativa inicialmente favorecía al cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008, condicionó esta disposición, permitiendo que ambos, cónyuge y compañero(a) permanente, compartan la pensión proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante.
35. De manera concordante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 17 ha advertido que existe igualdad de derechos entre la cónyuge y la compañera permanente respecto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado estableció que es necesario acreditar de manera efectiva la convivencia, basada en la ayuda mutua, comprensión y vida en común entre la compañera permanente y el finado.
36. En lo referido a la demostración efectiva de la convivencia, el Consejo de Estado18 también ha mencionado que, en el caso de la cónyuge supérstite, esta será beneficiaria de la prestación sin importar si existe o no liquidación de la sociedad conyugal o si estaban separados de hecho al momento del fallecimiento.
37. No obstante, este principio no se aplica de la misma manera para quien pretenda acreditar la calidad de compañera permanente para el otorgamiento de la sustitución pensional. En este caso, la Sentencia ibídem indica que debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, es decir, 5 años anteriores al deceso del causante.
38. La Corporación19 señaló que la finalidad de la sustitución pensional es mitigar la
de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, es decir, 5 años anteriores al deceso del causante.
38. La Corporación19 señaló que la finalidad de la sustitución pensional es mitigar la desprotección ocasionada por la muerte de quien gozaba del derecho pensional. Por lo tanto, es necesario demostrar que la convivencia estaba fundamentada en la solidaridad, la ayuda mutua y la dependencia económica.
17 En Sentencia de 26 de octubre de 2016, Expediente 0371-2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “(…) igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Sea la oportunidad para d estacar que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, se reitera, deberá primar la convivencia plena y permanente,”. 18 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095 -2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.”
separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.” 19 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095 -2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Así las cosas, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, toda vez que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna re lación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 47, en caso de controversia entre cónyuge y compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta;
(iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
40. En efecto, normativa prevé los siguientes escenarios respecto al cónyuge o
compañero permanente20:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años Afiliado o pensionado Temporal (20 años) No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años
hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
41. (4) Montos y Condiciones de la Pensión: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 100% de la pensión que recibía el causante. En el caso de un afiliado fallecido, la pensión será del 45% del ingreso base de liquidación, incrementado en un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización, sin exceder el 75% del ingreso base. Esta fórmula refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo del afiliado fallecido.
20 Cuadro extraído de la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número:
el esfuerzo contributivo del afiliado fallecido.
20 Cuadro extraído de la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número: 25000-23-42-000-2017-04554-01, radicación interna: 1853-2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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42. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 21 ha desarrollado este asunto, planteando que, para demostrar la efectiva convivencia, es necesario acreditar la duración, constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad de la relación, que debe mostrar una vocación de permanencia y no ser circunstancial.
43. En el mismo sentido, este Cuerpo Colegiado también indicó que la convivencia que se busque determinar excluye los encuentros y estadías esporádicas entre la pareja, sin importar su prolongación temporal.
43. En el mismo sentido, este Cuerpo Colegiado también indicó que la convivencia que se busque determinar excluye los encuentros y estadías esporádicas entre la pareja, sin importar su prolongación temporal.
44. Se concluye que, en los casos circunstanciales y esporádicos, se constituye una relación sentimental que no cumple con la vocación de permanencia necesaria para configurar la calidad de compañeros permanentes.
45. (5) Jurisprudencia Relevante:
46. (i) Sentencia C -1035 de 2008: La Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea, tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dividiéndola proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante. Esta decisión busca evitar discriminaciones y garantizar una protección equitativa para ambos beneficiarios.
47. (ii) Sentencia T-052 de 2010: En esta sentencia, la Corte reafirmó la protección de los derechos de los convivientes simultáneos, destacando la importancia de considerar la convivencia efectiva y no solo el estado civil formal del causante.
48. (iii) Sentencia C-556 de 2009: Esta sentencia declaró inexequibles los requisitos adicionales de fidelidad al sistema, reafirmando el principio de no regresividad en el derecho de seguridad social.
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5.6.1. Hechos Probados
49. la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas,
encuentra probados los siguientes hechos:
50. (1) Identidad y relaciones familiares: La señora Yolanda Cecilia Saladen
49. la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas, encuentra probados los siguientes hecho
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