TA BOL-13001233300020180014100-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180014100-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2018-00141-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 03/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 13001-23-33-000-2018-00141-00
DEMANDANTE ROSENDA ISABEL VASQUEZ ANILLO Y OTROS
DEMANDADO
MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA,
EJÉRCITO NACIONAL,
ARMADA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DESPLAZAMIENTO FORZADO - MASACRE DE BAJO
GRANDE, BOLÍVAR
SUBTEMA CADUCIDAD
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia anticipada dentro de la demanda instaurada por la señora ROSENDA ISABEL VASQUEZ ANILLO y OTROS contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, y POLICÍA NACIONAL por el medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado.
III. ANTECEDENTES
INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, y POLICÍA NACIONAL por el medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción y omisión, a pagar Indemnización a las víctimas por concepto de perjuicios morales, y materiales, según las sumas discriminadas en el cuerpo de la demanda.2
1 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folio 3. 2 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folio 4-7.13001-23-33-000-2018-00141-00
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2.- Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.
3.- En firme la sentencia. Sírvase Señor Juez indexar todas las pretensiones
las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.
3.- En firme la sentencia. Sírvase Señor Juez indexar todas las pretensiones aquí descritas por el suscrito, así mismo, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes.
3.2. HECHOS3
Se indica en el libelo de la demanda, que los actores Rosenda Isabel Vásquez Anillo, Jesús David Vásquez Anillo, Cesar Augusto García Vásquez, Leydis Judith García Vásquez, son familiares del señ or Felipe María García Martínez (Q.E.P.D), quien fue asesinado el día 3 de abril de 1990 en el municipio de Bajo grande - Bolívar, a manos de grupos armados al margen de la ley, que a su vez ocasionaron el desplazamiento forzado de los demandantes el día 22 de octubre de 1999, impetrada por un grupo armado perteneciente al Bloque Norte de las "Autodefensas Unidas de Colombia AUC", paramilitares al mando de Salvatore Mancuso.
Manifestó que las entidades demandadas, supieron en todo el tiempo los hechos que s e llevaban a cabo en la zona, y no intervinieron para salvaguardar los derechos de los convocantes, sino que por lo contrario colaboraron para llevar a cabo esos delitos, enfatizando que los miembros del Ministerio del Interior, la Armada Nacional, el Ejér cito Nacional, y la Policía Nacional, fueron testigos presenciales de los hechos, luego entonces todos colaboraron de manera activa en la masacre y el desplazamiento forzado.
del Ministerio del Interior, la Armada Nacional, el Ejér cito Nacional, y la Policía Nacional, fueron testigos presenciales de los hechos, luego entonces todos colaboraron de manera activa en la masacre y el desplazamiento forzado.
Que, además, los demandantes fueron víctimas del robo de su ganado vacuno, porci no caballar, lanar, fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, minadas sus parcelas y se perdieron todas las aves de corral. Agregó que los se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de Vivanto.
3. 3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folios 3-4.13001-23-33-000-2018-00141-00
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● Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. ● Convenio de Ginebra ley 171 de 1994 - artículo 17. ● Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12. ● Convención Americana de los Derechos Humanos - artículo 22.
3. 4. CONTESTACIÓN
3. 4. 1. MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4
● Convención Americana de los Derechos Humanos - artículo 22.
3. 4. CONTESTACIÓN
3. 4. 1. MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4
El MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de fundamento fáctico, puesto que no se acredita la ocurrencia de tales acontecimientos; y en cuanto a la imputabilidad del supuesto daño, debe observarse la irresistibilidad, la exterioridad de la causa extraña y la imprevisibilidad del hecho del tercero, en este caso los grupos ilegales.
Igualmente, se opuso al reconocimiento de las sumas requeridas a título de perjuicios, señalando que los mismos deberían ser limitados a la suma de 50 SMLMV, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado mediante jurisprudencia.
Por último, solicitó que s e decrete la acumulación de otras dos demandas, que versan sobre los mismos hechos y pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
3. 4. 2. MINISTERIO DEL INTERIOR5
El MINISTERIO DEL INTERIOR presentó su oposición a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a la misma.
Argumentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar facultado para mantener el control directo del orden público, sino por el contrario, consideró que dicha responsabilidad ha sido legalmente conferida al Ministerio de Defensa, a través de sus organismos adscritos, - Ejército Nacional - Armada Nacional y la Policía Nacional; y la caducidad
por el contrario, consideró que dicha responsabilidad ha sido legalmente conferida al Ministerio de Defensa, a través de sus organismos adscritos, - Ejército Nacional - Armada Nacional y la Policía Nacional; y la caducidad del medio de control de conformidad con el artículo 164 del CPACA y la SU 254 de 2003 (sic) de la Corte Constitucional.
4 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folios 62-77. 5 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folios 85-123.13001-23-33-000-2018-00141-00
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3. 4. 3. EJÉRCITO NACIONAL Y ARMADA NACIONAL6
El EJÉRCITO NACIONAL y la ARMADA NACIONAL mediante la misma apoderada judicial presentaron su oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el libelo, aludiendo a la caducidad del medio de control frente a los hechos ocurridos.
A su vez, expuso la falta de claridad en la pr esunta relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados con el actuar del Ejército Nacional y la Armada Nacional, por lo que consideró que los hechos aquí demandados son consecuencia de los hechos de un tercero, en este caso la incursión de grupos al margen de la ley en el Departamento de
Ejército Nacional y la Armada Nacional, por lo que consideró que los hechos aquí demandados son consecuencia de los hechos de un tercero, en este caso la incursión de grupos al margen de la ley en el Departamento de Bolívar; por último, sustentó la falta de litisconsorcio necesario, con respecto al Municipio de San Jacinto – Bolívar.
3. 5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 7, fue admitida la demanda; mediante auto de 10 de diciembre de 2021 8, se resolvieron excepciones previas y por auto de data 05 de agosto de 2022 9, se negó la acumulación de procesos. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023 10 el despacho anunció sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. 6. ALEGACIONES
Ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión.
3. 7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
6 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folios 125-159. 7 Expediente digital, Archivo “01Cuaderno.pdf”, folios 37-41. 8 Expediente digital, Archivo “02ResuelveExcepciones.pdf”. 9 Expediente digital, Archivo “06AutoNiegaAcumulacion.pdf”. 10 Expediente digital, Archivo “09AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf”.13001-23-33-000-2018-00141-00
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10 Expediente digital, Archivo “09AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf”.13001-23-33-000-2018-00141-00
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. 1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5) de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5. 2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Debe declararse la caducidad del medio de control de reparación directa por el homicidio del señor Felipe María García Martínez que ocurrió el día 3 de abril de 1990 en el corregimiento de Bajo Grande, del municipio de San Jacinto, Bolívar, por cuenta de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- ; y el desplazamiento forzado de sus familiares el día 22 de octubre de 1999, también a caus a de dicha organización ilegal, o, en su defecto, la misma
; y el desplazamiento forzado de sus familiares el día 22 de octubre de 1999, también a caus a de dicha organización ilegal, o, en su defecto, la misma fue oportuna y es posible continuar con el análisis de fondo de esta la controversia judicial?
5. 3. TESIS DE LA SALA.
La Sala encontrará que se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en concordancia con la SU-254 de fecha 24 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, tal y como pasará a explicarse.
5. 4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Corte Constitucional, SU 254 del 24 de abril de 2013. Mg. Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. ● Corte Constitucional, SU 312 del 13 de agosto de 2020. Mg. Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia d el 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).13001-23-33-000-2018-00141-00
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5. 5. CASO CONCRETO
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5. 5. CASO CONCRETO
5. 5. 1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
En el presente asunto procede estudiar si de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción se encuentra caducada.
Para determinar la oportunidad de la acción de reparación directa en los casos que involucran daños ocasionados a par tir de la comisión de delitos de lesa humanidad, se deben determinar en principio aspectos como i) fecha de acontecimiento de los hechos, o del último hecho cuando son de carácter continuado, ii) fecha en que las víctimas conocieron de la participación o intervención del Estado o de sus agentes en los hechos y; iii) fecha en que se superó cualquier impedimento material de las víctimas para ejercer la acción, si se llega a establecer que lo tuvo.
En el caso concreto, el homicidio del señor Felipe María Garc ía Martínez ocurrió el día 3 de abril de 1990 en el corregimiento de Bajo Grande, del municipio de San Jacinto, Bolívar, por cuenta de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; y el desplazamiento forzado de los demandantes ocurrió el día 22 de octubre de 1999, también a causa de dicha organización ilegal.
De acuerdo con lo narrado en la demanda, los dos hechos dañosos, ocurrieron por injerencia del mismo grupo insurgente, es decir que, las víctimas conocieron allí mismo de la omisión o presunta coparticipación del
De acuerdo con lo narrado en la demanda, los dos hechos dañosos, ocurrieron por injerencia del mismo grupo insurgente, es decir que, las víctimas conocieron allí mismo de la omisión o presunta coparticipación del Estado, sin embargo, median entre sí nueve años de diferencia, y en el libelo de demanda no se realiza alusión a qué sucedió en ese periodo o qué impedimentos materiales tuvieron para acudir a la jurisdicción, durante el lapso del primer hecho y el segundo, inclusive tampoco manifestaron cuándo retornaron a su territorio o establecieron arraigo en otro lugar.
Ahora bien, según los argumentos de la parte demandante en el escrito que descorrió traslado de las expresiones previas, se afirma:
“En cuanto al conocimiento de los demandantes de la participación de las fuerzas militares del estado en los sucesos tenemos que los demandantes al momento de los hechos creían que tenían la protección del estado, debido que el mismo hacia patrullaje en la zon a y estaban al tanto del desplazamiento ocurrido en el corregimiento de las Palmas (…)11”
11 Expediente digital, 01Cuaderno.pdf folio 162.13001-23-33-000-2018-00141-00
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Con lo anterior se ratifica, que desde la ocurrencia del daño (refiriéndose al
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Con lo anterior se ratifica, que desde la ocurrencia del daño (refiriéndose al desplazamiento forzado) las víctimas pudieron establecer la omisión que aquí se aqueja contra el Estado.
Por otra parte, la carga argumentativa que se relaciona con las situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no puede basarse en la presunción de afectaciones psicológicas y económicas de los demandantes, sino que ello debió fundamentarse; y tampoco es dable confundir el daño continuado con la falta de reparación a las víctimas, como lo sugirió la parte demandante.
Asimismo, teniendo en cuenta que la SU -254 de fecha 24 de abril de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, otorgó efectos inter comunis, esto es alcance del beneficio a terceros con circunstancias comunes, y sobre el entendido que este asunto resulta análogo a los allí amparados, los actores pudieron demandar a partir de la ejecutoria de dicha decisión 12, en este caso a partir del 22 de mayo de 2013.
De modo que, en el caso concreto, el término de los dos (2) años, previsto en el artículo 164 del CPACA, se extendería hasta el 22 de mayo de 2015, pero la conciliación extrajudicial fue radicada el día 23 de mayo de 2017 y se declaró fallida el 11 de julio del mismo año13, fecha para la cual estaban ya vencidos los términos, puesto que la demanda fue presentada el día 28 de febrero de 201814.
se declaró fallida el 11 de julio del mismo año13, fecha para la cual estaban ya vencidos los términos, puesto que la demanda fue presentada el día 28 de febrero de 201814.
Así las cosas, la Sala declarará el fenómeno jurídico de la caducidad , y en consecuencia la terminación del proceso.
5. 6. CONDENA EN COSTAS
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y por razones de equidad, teniendo en cuenta que se trata de personas que por su condición de haber sido desplazados se encuentran en situación de vulnerabilidad y
12 “La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario “EL TIEMPO”, el 19 de mayo de 2013 notificó la sentencia SU -254 de 2013, reproduciendo en su integridad la parte resolutiva de la misma. (…) En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 201 3 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” Dentro de las consideraciones del Auto 293/14 de la Corte Constitucional. 13 Expediente digital, 01Cuaderno.pdf, folios 12-13. 14 Expediente digital, 01Cuaderno.pdf, folio 1; y acta de Reparto, visible en folio 35.13001-23-33-000-2018-00141-00
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para hacer menos gravosa dicha situación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión N. 02 Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y en autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD dentro del presente medio de control , y en consecuencia la terminación del proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.