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TA BOL-13001233300020180015100-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180015100-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00151-00 Demandante HELÍ HERNÁNDEZ AYAZO

Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y OTROS

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ENTES UNIVERSITARIOS

ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993/COMPETENCIA

PARA SU RECONOCIMIENTO

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por HELÍ HERNÁNDEZ AYAZO, contra la Universidad de Cartagena, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 21 de agosto

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2014 emitido por la señora INDIRA MARTINEZ TOUS, en su calidad de jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena.

SEGUNDO: Se le restablezca el derecho al doctor HELI HERNANDEZ AYAZO y se le reconozca y se le pague la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el derecho como, quien estuvo vinculado a esta institución como profesor titular grado 02 por reunir los requisitos exigidos por ley.”

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3.1.2. Hechos.2

Narra la demanda los siguientes (se transcribe):

“1. Que HELI HERNANDEZ AYAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 9.087.558 de CartagenaBolívar, ha prestado servicios a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en la facultad de MEDICINA, desde el 25 de Abril de 1983,hasta la fecha, con fecha de nacimiento 12 DE ENERO DE 1954, presentó solicitud de pensión de jubilación como Docente de la Universidad de Cartagena, el 14 DE AGOSTO DE 2014, con 36 años de

nacimiento 12 DE ENERO DE 1954, presentó solicitud de pensión de jubilación como Docente de la Universidad de Cartagena, el 14 DE AGOSTO DE 2014, con 36 años de servicio como docente; y 57 años de edad, la c ual fue negada por la doctora ANGELICA VERHELST ZALAZARJefe de prestaciones económicas de la universidad de Cartagena; por considerar que la Universidad de Cartagena solo reconoce y paga pensiones, aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y pe rsonal docente que ha cumplido con el tiempo de servicio requerido (20) años. Requisito que mi poderdante cumple a cabalidad puesto que a esta fecha tenía 31 años de servicio con la universidad, pues su ingreso fue el 25 abril, 1.983. Como consta en el certificado laboral N°265 expedido por EL JEFE DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA DE la universidad de Cartagena.

2. Con fecha 29 de agosto de 2014 por medio de un oficio, le hicieron la devolución de los documentos informándole que debía acudir a COLPENSIONES a s olicitar su prestación, pues será esta entidad la encargada del reconocimiento de la prestación de vejez a que tiene derechoy de esta forma queda resuelta su petición.”

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Se acusa el acto demandado de falsa motivación. Se fundamenta el cargo en el presente razonamiento (se trascribe):

“FALSA MOTIVACION:

Claramente se ve la violación de la ley 33 de 19985 que consagra 20 años de servicios con la entidad y la edad de 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación económicaPensión de jubilación.

Claramente se ve la violación de la ley 33 de 19985 que consagra 20 años de servicios con la entidad y la edad de 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación económicaPensión de jubilación.

El acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, porque tiene como sustento el hecho factico que si no tenía 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996, perdía el derecho a la pensión de jubilación sin considerar que a mi poderdante le favorece la ley 33 de 19985 que consagra 20 años de servicios con la entidad y la edad de 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación económica - Pensión de jubilación.

Ellos se fundamentan en lo siguiente: Decreto 2337 de 1996

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Artículo 4°. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

2. "El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de

territorial, tendrán las siguientes funciones:

2. "El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996."

por esta razón El fondo de prestaciones económicas de la universidad de Cartagena debe restituir a mi poderdante el valor del retroactivo causado desde el qué adquirió este derecho, que asciende a la suma de $180.000.oo por ser un derecho adquirido y amparado por la Constitución nacional.

Pues Los derechos adquiridos son "aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.

"Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado po r parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones" (C-604/00).

(….)”

3.2. Contestación.

3.2.1. Universidad de Cartagena.4

justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones" (C-604/00).

(….)”

3.2. Contestación.

3.2.1. Universidad de Cartagena.4

Se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el actor es beneficiario del régimen de transición porque al 01 de abril de 1994, tenía 40 años, pese a que no contaba con 15 años de servicio. Que, al ser beneficiario de dicho régimen, efectivamente tiene derecho a que su pensión se le reconozca con base en los r equisitos contenidos en la Ley 33 de 1985.

Argumenta que, el demandante cumplió 20 años de servicio el 25 de abril de 2003 y 55 años de edad el 12 de enero de 2009, fecha en la que causó su derecho a la pensión. Sin embargo, desde el 01 de enero de 1998, viene

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afiliado a COLPENSIONES, y a la fecha (sic) completa 17 años cotizados a esa administradora, luego esta entidad es la obligada al reconocimiento de la prestación reclamada.

Precisa que, si bien es cierto la Universidad de Cartagena contaba con una Caja de Previsión que tenía la obligación de reconocer sus propias pensiones, también lo es que, a partir de enero de 1998, dicha caja dejó de

Precisa que, si bien es cierto la Universidad de Cartagena contaba con una Caja de Previsión que tenía la obligación de reconocer sus propias pensiones, también lo es que, a partir de enero de 1998, dicha caja dejó de administrar pensiones y hoy sólo subsiste como entidad de salud.

Con base en lo anterior , formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación reclamada - carencia absoluta del derecho pretendido”.

3.2.2. Colpensiones (vinculada).5

Asegura que carece de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación a la Universidad de Cartagena y que, una vez verificados los aplicativos de la entidad, no obran cotizaciones al Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones. Basada en las mismas circunstancias , formula las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue asignada al Tribunal el día 01 de marzo de 201 86 y se aprehendió el conocimiento por el despacho 01 por declaratoria de impedimento del Despacho 02, mediante auto del 26 de julio del 2018 7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de mayo del 20198 y allí se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar.

3.4. Alegatos de Conclusión.

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3.4. Alegatos de Conclusión.

5 Folios 108-112 pdf CUADERNO 3 6 Folio 164 pdf CUADERNO 3 7 Folios 174-175 CUADERNO 3 8 Folios 191-195 pdf CUADERNO 3Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.4.1. Parte demandante.9

Además de reiterar la parte fáctica de la demanda, agrega que la j efe de prestaciones económicas de la U niversidad de Cartagena está confundiendo lo que es una pensión de jubilación con una pensión de vejez puesto que, la pensión de jubilación se adquiere con los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, en cambio, la pensión de vejez se adquiere con unos requ isitos diferentes y en el caso concr eto el Doctor HELI HERNANDEZ, está solicitando a la Universidad de Cartagena una pensión de jubilación a la que tiene derecho por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por ley.

3.4.2. Colpensiones (vinculada).10

Insistió en su falta de legitimación en la causa al ser la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA el único llamado a pronunciarse, si se tiene en cuenta qu e se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por ella misma.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por ella misma.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

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5.2. Problema jurídico.

Se contraerá el debate a determinar si se acredita que esta falsamente motivado el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de agosto de 2014, emitido por el jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud pensional del actor por no cumplir el requisito de acreditar 20 años de servicio antes del 31 de diciem bre de 1996 y por cuya razón se atribuye la competencia a Colpensiones.

5.3. Tesis.

pensional del actor por no cumplir el requisito de acreditar 20 años de servicio antes del 31 de diciem bre de 1996 y por cuya razón se atribuye la competencia a Colpensiones.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que no se acredita la falsa motivación del acto administrativo demandado. Es cierto que, no es la Universidad de Cartagena, por medio de su fondo, la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez del demandante, por no cumplir el requisito de acreditar 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996. Por tal motivo, no es posible condenar a Colpensiones.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Constituyen fundamento normativo de esta decisión el Decreto 1848 de 1969, Decreto 691 de marzo 29 de 1994 ; Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 y Decreto 2337 del 24 de diciembre de

1996. Igualmente, las sentencias de 21 de abr il de 2017 de r adicación número: 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16) y del 27 de abril de 2017 de radicación número: 05001-23-33-000-2014-01573-01(0862-16), proferidas por la

Sección Segunda Sub-Sección B del Consejo de Estado.

5.4.2. Caso concreto.

Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era

5.4.2. Caso concreto.

Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora conforme lo dispuesto en el artícul o 75 del Decreto 1848 de 1969. Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993, como desarrollo del artículo 48 de la Constitución, cuerpo normativo por medio del cual, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose enCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Respecto de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decr eto 691 de marzo 29 de 1994, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 199 4, al reglamentar los

de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 199 4, al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente:

“Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”. En ese orden, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, seña lando el parágrafo 2º del artículo 2º del mismo, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. El articulo 5 ibidem, determina los efectos de la afiliación, entre ellos principalmente la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación o vejez, de donde emerge con nitidez que de ello

El articulo 5 ibidem, determina los efectos de la afiliación, entre ellos principalmente la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación o vejez, de donde emerge con nitidez que de ello se ocupará la administradora de pensiones receptora.

“Artículo 5º. - Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.”

Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, el cual tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en su artículo 2 determinó el ámbito de aplicación y fue enfático (en el parágrafo 1) en atender lo

pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en su artículo 2 determinó el ámbito de aplicación y fue enfático (en el parágrafo 1) en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, respecto del límite temporal con el que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993:

“(…) Parágrafo 1º . De conformidad con la Ley 100 de 1993, p ara los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.”

El artículo 4 del aludido decreto, e stableció que “ los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácte r oficial y naturaleza territorial”, tendrían las siguientes funciones:

“1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen

sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema

General de Pensiones.

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con soli daridad

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con soli daridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos -ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acu erdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. (….)”

El Consejo de Estado por su parte, en reiterada jurisprudencia 11 ha considerado que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones, siendo ello del resorte del Sistema General de Pensiones, especialmente la administradora que hubiere recibido al afiliado. Así pues, de cara a lo anterior, no hay duda de que , habiendo recibido Colpensiones como administradora de uno de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, a un docente de una universidad oficial, será ella la encargada de reconocer y pagar la prestación de jubilación o vejez.

Colpensiones como administradora de uno de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, a un docente de una universidad oficial, será ella la encargada de reconocer y pagar la prestación de jubilación o vejez.

Descendiendo al asunto del epígrafe , comiéncese señalando que , está acreditado que el señor HELI HERNÁNDEZ AYAZO, presentó petición a través de apoderado , ante la Oficina de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación12. La petición se fundamentó en que HERNÁNDEZ AYAZO laboró en

11 Véanse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)Radicación número: 05001 -23-33-000-201401573-01(0862-16) 12 Folios 12-13 pdf CUADERNO 3Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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la Universidad de Cartagena en el cargo de docente, desde el 25 abril de 1.983, hasta la fecha (entiéndase fecha de presentación de la demanda) y cumple los requisitos consagrados en el literal 3 artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

La respuesta de la jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena a la petición anterior se dio a través del oficio del 21 de agosto del 201413. El ente demandado contrajo su repuesta , en síntesis, a que no era posible el reconocimiento pensional puesto que, en atención a lo consagrado en el literal 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, no estaba habilitada para reconocer pensiones a empleados que no hubiesen cumplido 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996. Lo dijo con las siguientes palabras:

“En atención a su oficio donde solicita el estudio y trámite de pensión de su apoderado, nos permitimos informarle que de conformidad al literal 3 del artículo 4 de Decreto 2337 del 24 de dic iembre de 1996, la Universidad de Cartagena solo reconoce y paga pensiones a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicio requerido (20 años) antes del 31 de diciembre de 1996.

De acuerdo a lo anterior, su apoderado no cumple con este requisito debido a que los

que han cumplido con el tiempo de servicio requerido (20 años) antes del 31 de diciembre de 1996.

De acuerdo a lo anterior, su apoderado no cumple con este requisito debido a que los 20 años de servicio los cumplió después de dicha fecha, por lo tanto esta petición debe presentarla ante Colpensiones.

Hacemos devolución de los documentos anexados por usted en su solicitud.”

Ahora bien, en la demanda se atribuye al acto demandado la falsa motivación por asegurar –según el actorque, si no tiene 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996, se pierde el derecho a la pensión de jubilación, sin considerarse qu e al actor le favorece la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios con la entidad y 55 años de edad.

Considérese como primera medida que, endilga el actor al acto administrativo demandado una afirmación que no hace pues, de su texto emerge nítido qu e no se señala la pérdida del derecho a la pensión de jubilación. Lo que se previene es que, no es competente la demandada para reconocerla por lo consagrado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 del 1996 y en razón a que, es Colpensiones la enca rgada de resolver la solicitud, toda vez que, cumplió el actor los 20 años de servicio

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con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. Es decir, ni siquiera se niega que el actor haya cumplido los 20 años de servicio.

Es dable pues colegir, a partir del contenido del acto demandado, que no se niega que el demandante tenga el derecho y menos aún que cumpla los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 como pretende hacerlo ver este para fundamentar el cargo, por ello mal puede la Sala fustig ar el acto demandado por falsa motivación en cuanto a ese respecto.

La razón fundamental del acto administrativo demandado es que el caso del actor no se atempera al supuesto de hecho consagrado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, est o es, tener 20 años de servicio a 31 de diciembre del 1996 y contra ello no se opone ni un solo argumento de confrontación en el único cargo de la demanda, luego, cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985 no avala la falsa motivación, siendo que el acto no niega esta circunstancia.

Por demás, tampoco se acreditó que la razón del acto no fuera cierta, esto es, que a 31 de diciembre de 1996 si tuviera el actor 20 años de servicio. En la demanda se aduce haber ingresado al servicio de la docencia en la Universidad de Cartagena, desde el 25 de abril de 1983, luego esto confirma que, en efecto, a 31 de diciembre de 1996 , no contaba el actor con los 20

la demanda se aduce haber ingresado al servicio de la docencia en la Universidad de Cartagena, desde el 25 de abril de 1983, luego esto confirma que, en efecto, a 31 de diciembre de 1996 , no contaba el actor con los 20 años de servicio (estos se cumplía n el respectivo día y mes del año 2003) necesarios, según el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para obligar al Fondo del Pasivo Social que se constituyó como cuenta especial de la Universidad de Cartagena, en cumplimiento de dicha normativa, a reconocer la prestación.

Alineado con lo anterior, es posible inferir que el fundamento del acto administrativo no es mendaz, pues en efecto, la Universidad de Cartagena, a través de su cuenta especial o fondo, solo está habilitada para reconocer y pagar pensiones a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que ha cumplido con el tiempo de servicios requerido, es decir, 20 años, a 31 de diciembre de 1996, aun cuando no se haya cumplido la edad.

Así pues, para la Sala no es posible atribuir falsa motivación al acto administrativo demandado. Tal como fue planteada la controversia, la respuesta que se impone es que no es el ente universitario, por medio de su fondo, el competente para reconocer y pa gar la pensión d

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