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TA BOL-13001233300020180023500-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180023500-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-23-33-000-2018-0235-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 025/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Aduanero Radicado 13001-23-33-000-2018-00235-00 Demandante INSALTEC S.A.S. Demandado UAE DIAN Tema Inexactitud en la clasificación de la subpartida arancelaria del bien objeto de importación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Decisión 005 a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 Pretensiones.

INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

A: Resolución número 1-90-201-241-1225 del 19 de julio de 2017, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $124.125.198.

jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $124.125.198.

C. Resolución número 002419 del 07 de diciembre de 2017, proferida por la efe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTECSAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”

1 Folios 94-11013001-23-33-000-2018-0235-00

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 025/2023

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3.1.2. Hechos.

Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una

3.1.2. Hechos.

Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por INSALTEC S.A.S., aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00”.

A través de oficio número 100211231-4349 la subdirección mencionada remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo número 51575050126823 del 3 de mayo de 2016, oficio que fue respondido con el argumento de que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y por lo tanto no había lugar a la corrección.

Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura número 0070 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa con radicado número 2016-2017-00070.

Adujo que en una investigación anterior se entregó la información de 71 declaraciones de importación entre las que se encontraba el autoadhesivo No. 51575050126823, pese a lo cual la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.

Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.

La decisión estuvo fundamentada en el oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el jefe de coordinación del servicio de arancel reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M 180, pese a que la entidad demandante había solicitado la clasificación arancelaria oficial del producto Maltrin 200 que inicialmente se había clasificado en la subpartida 1702.90.90.00; no obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasificó en la subpartida 17.02.30.90.90.

Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al REA y objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90), aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sob re el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.13001-23-33-000-2018-0235-00

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Por auto No. 1 -90-238-419-01020 del 2 de junio de 2017 l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por

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Por auto No. 1 -90-238-419-01020 del 2 de junio de 2017 l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por ser improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. 1-90-238-419-1114 del 29 de junio de 2017.

Mediante Resolución No. 1-90-201-241-1225 del 19 de julio de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de corrección por valor de $124.125.198, contra el cual interpuso recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 002419 del 7 de diciembre de 2017.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La sociedad demandante afirmó que las resoluciones acusadas violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 27-2 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, 17 del Decreto 730 de 2012 y el Decreto 2153 de 2016, y explicó así el concepto de la violación:

La DIAN incurrió en falsa motivación al considerar erradamente que el contenido de glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas; sin embargo, una la lectura del análisis realizado al producto por el Dr. León Felipe Otálvaro permite inferir que por definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa. Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en ninguno de los apartes de la respuesta al REA se explique cuál es la relevancia de

está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa. Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en ninguno de los apartes de la respuesta al REA se explique cuál es la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria de los productos, puesto que el estudio químico presentado ante dicha seccional indicó la importancia de la glucosa para determinar dicha clasificación. El análisis realizado por la DIAN se parcializado, porque las pruebas de laboratorio son imprecisas al señalar que una maltodextrina que está compuesta de unidades de glucosa no contiene glucosa, cuando en términos académicos y técnicos puede decirse que una malltodextrina es esencialmente glucosa agrupada en diferentes formas. Por lo anterior, es claro que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10%, expresados como dextrosa equivalente, se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00. - Los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debía fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, dicha interpretación no fue correcta.13001-23-33-000-2018-0235-00

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De acuerdo con las fichas técnicas el producto MALTRIN M100 tiene un

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De acuerdo con las fichas técnicas el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9, por lo que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 1702, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. En conclusión, los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00 porque no contienen fructosa en ninguna proporción. - La DIAN viola el TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, porque la Maltodextrina importada es originaria de dicho país, por lo que a la subpartida propuesta por la DIAN -702.90.90.00-, no se le aplica el sistema andino de franjas de precios (SAFP) sino la franja de precios contenidas en el Decreto 730 del 2012, "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", cuyo capítulo tercero, sección Acategorías de desgravación, artículo 17, establece que no se aplicará ningún

Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", cuyo capítulo tercero, sección Acategorías de desgravación, artículo 17, establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América. Los componentes de las mercancías se deben clasificar por la subpartida 1702.30.90.00, misma que se encuentra referenciada dentro del certificado de origen; y es claro que la DIAN no puede negar la aplicación de un tratado de origen, porque dentro del certificado de origen no se indica una subpartida arancelaria con la cual claramente ni el productor ni el importador se encuentra de acuerdo para clasificar la mercancía, tanto es así que la determinación de ésta es la raíz fundamental de la presente controversia. - Las resoluciones demandadas violaron el derecho de la accionante al debido proceso, porque dentro del mismo proceso adelantado para imponer una liquidación oficial de revisión negó el origen de las mercancías, el cual debe realizarse en un proceso especifico y no como lo hizo esa seccional, quien definió que dentro de las facultades que le asisten puede negar el origen de unas mercancías sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para ello. La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción.13001-23-33-000-2018-0235-00

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Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 3.2. Trámite procesal.

La demanda se admitió mediante auto de 4 de julio de 2018 (fs. 232233 del cuaderno No. 1); mediante auto de 3 de septiembre de 2020 se dictó auto de sentencia anticipada en el cual se incorporaron las pruebas obrantes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fs. 345 - 346).

3.2.1 Contestación (fs. 245 – 281).

La DIAN se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.

Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse.

La liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, porque en

Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse.

La liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M180

(MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180

(MALTODEXTRINA), se clasifica en la subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.

Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante.

No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque en el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 213001-23-33-000-2018-0235-00

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SALA DE DECISIÓN No. 005 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no se puede reclamar su aplicación.

Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posibles errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía.

3.2.2. Alegatos de conclusión.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (fs. 396-402); la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 350-358); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia. .

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del CPACA.

de fondo en primera instancia. .

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si la DIAN al expedir las resoluciones demandadas, mediante las cuales se profirió la liquidación oficial de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, violó el artículo 29 de la Constitución Política, numeral 4º de artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 y el Decreto 2153 de 2016, como se afirma en la demanda.

Para ello la Sala deberá establecer, si:13001-23-33-000-2018-0235-00

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SALA DE DECISIÓN No. 005 1). Al determinar que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, la DIAN incurrió en falsa motivación;

2). Al aplicar las reglas de clasificación arancelaria, la DIAN interpretó y aplicó erróneamente el Decreto 2153 de 2016, e incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse.

3). Si la mercancía denominada Maltodextrina de las referencias M100 y M180, debe clasificarse por la subpartida 1702.30.90.00 tal y como lo señala el

las que debía fundarse.

3). Si la mercancía denominada Maltodextrina de las referencias M100 y M180, debe clasificarse por la subpartida 1702.30.90.00 tal y como lo señala el demandante o, si por el contrario debió aplicarse la subpartida 1702.90.90.00, que aplicó la DIAN.

4). Si al expedir las resoluciones demandadas se violó el derecho al debido proceso, principio de buena fe y confianza legitima

En caso de que prosperen los cargos de nulidad de la demanda, establecer si se debe declarar que la demandante no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA, ni sanciones, así mismo si hay lugar a devolver los gastos en que haya incurrido la entidad para instaurar este proceso judicial.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que quedó demostrado que la entidad demandada clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%.

Así mismo, quedó demostrado que no se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

Igualmente era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de

Colombia y Estados Unidos.

Igualmente era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016.

Por último, la DIAN no violó los principios de buena fe y confianza legítima al imponer a la sociedad accionante liquidación oficial de corrección, pues el hecho de que aquélla le haya confiado la declaración de importación a la agencia de13001-23-33-000-2018-0235-00

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SALA DE DECISIÓN No. 005 aduanas no exonera al importador de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de dicha declaración.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 2685 de 1999, regula la legislación aduanera, en la cual en su art. 3 dispone:

“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos

poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

A su turno, los artículos 87 y 118 ibídem, establecen las obligaciones aduaneras que tiene los importadores, así:

“ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.

dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.

El artículo 482 del decreto ibídem, regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(…) 2. Graves:13001-23-33-000-2018-0235-00

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SENTENCIA No. 025/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem, la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente:

“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”

Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado2, ha señalado que la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la

Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado2, ha señalado que la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la declaración de importación, ii) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, iii) la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación y su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, iv) la atención de las solicitudes de información y de pruebas y v) el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016.

2 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 26 de marzo de 2015, Rad. 76001-23-31-0002010-0052201(20543), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.13001-23-33-000-2018-0235-00

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SENTENCIA No. 025/2023

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El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las

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SALA DE DECISIÓN No. 005

El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.

5.5. Caso Concreto

5.5.1.1 Hechos relevantes probados

La entidad demandada aportó con su contestación el expediente No. RA 2016 2017 00070, a nombre de INSALTEC S.A.S, del cual se resaltan los siguientes documentos:

  • Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria (fs. 3-9 tomo 1).
  • Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria en los siguientes términos (fs. 10-11 tomo 1):
  • Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación No. 51575050126823 del 3 de mayo de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 25-29 tomo 1).

51575050126823 del 3 de mayo de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 25-29 tomo 1). - Auto de apertura No. 70 de 27 de enero de 2017 emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera dentro del proceso RV2016201700070, (f. 34 tomo 1). - Documento en idioma ingles denominado Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitido por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 U.S.A. (f. 52 tomo 1). - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde se hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 % y, además, se13001-23-33-000-2018-0235-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005 describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, y señala como país de origen U.S.A. (fs. 53-54 tomo 1). - Acta de apoyo técnico laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se hace

de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18 -20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S. (f. 80 tomo 1).

  • Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, suscrito por el jefe de la Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores

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