TA BOL-13001233300020180023600-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180023600-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00236-00 Demandante INSALTEC S.A.S Demandado Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Tema Errónea Clasificación Arancelaria/ Producto Maltodextrina M180. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por INSALTEC S.AS, por conducto de apoderado especial, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda. 1
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, INSALTEC S.A.S instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que,
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, INSALTEC S.A.S instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones. 2
El accionante solicita que se declare la nulidad de l a Resolución No. 1-90201-241-1651 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión por un valor de $83.277.924 y la No. 002483 del 13 de diciembre de 201 7, por medio de la cual se confirma el acto administrativo anteriormente señalado.
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Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA, ni a las sanciones que se discuten.
Asimismo, se condene a la DIAN, a reembolsa r a INSALTEC S .A.S, los gastos en que haya incurrido en el proceso judicial, tales como gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.
Asimismo, se condene a la DIAN, a reembolsa r a INSALTEC S .A.S, los gastos en que haya incurrido en el proceso judicial, tales como gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.
3.1.2. Hechos. 3
Cuenta la demanda en síntesis los siguientes:
- El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó iniciar una investigación a INSALTEC S .A.S, por haber incurrido presuntamente en un error en la clasifi cación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo qu e la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.
- La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera remitió emplazamiento para corregir la declaración con autoadhesivo No. 07500310033824 del 23 de junio de 2016 . Atendiendo al emplazamiento, INSALTEC SAS radicó respuesta indicando que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria no procedía y que por lo tanto no se debía corregir la declaración de importación.
- El 27 de enero de 2017, el Jefe del GIT de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió auto de apertura mediante el cual se dispuso iniciar investigación administrativa a INSALTEC SAS . Durante la ejec ución de la visita se suministró a los funcionarios la información requerida junto con la toma de muestras que consideraron pertinentes.
- El 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió
funcionarios la información requerida junto con la toma de muestras que consideraron pertinentes.
- El 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Aduanero proponiendo liquidación oficial de revisión a la declaración de importación No. 07500310033824 por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.
- INSALTEC S.A.S solicitó la clasificación arancelaria del producto Maltrin 200 y m ediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017 , proferida por la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, se decidió clasificar el
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producto por la subpartida 17 .02.90.90.00. No obstante, en virtud de que INSALTEC S.A.S presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de abril de 2017, mediante la Resolución 002798, la Subdirectora de Gestión Técnica aduanera derogó la anterior resolución, por considerar que la mercancía denominada MALTRIN 200 debía clasificarse bajo la subpartida 17.02.30.90.90.
- INSALTEC S.A.S, rindió respuesta al requerimiento e special oponiéndose a la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN, además solicitó la
17.02.30.90.90.
- INSALTEC S.A.S, rindió respuesta al requerimiento e special oponiéndose a la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN, además solicitó la práctica de pruebas para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del litigio. Sin embargo, la División de Gestión de Fiscalización negó la práctica de pruebas solicitadas por considerarlas improcedentes.
- El 9 de junio de 2017, INSALTEC S.A.S, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas, empero, la División de Gestión de Fiscalización confirmó el auto recurrido imposibilitando probar la correcta clasificación arancelaria.
- El 12 de septiembre de 2017 la División de G estión de Liquidación, expidió
Resolución No. 1-90-201-241-1651 de Liquidación Oficial de Revisión por valor de ($83.277.924). A su vez, INSALTEC presentó recurso de reconsideración contra la citada liquidación. Sin em bargo, la DIAN por medio de la Resolución 002483 del 13 de diciembre de 2017 confirmó lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 4
Como primer cargo, alega la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación al considerar que la DIAN , erróneamente determinó que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, puesto que, en los resultados de la cromatografía no observ ó presencia de lactosa. Sin embargo, INSALTEC S.A.S alega que la mercancía objeto de estudio está
glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, puesto que, en los resultados de la cromatografía no observ ó presencia de lactosa. Sin embargo, INSALTEC S.A.S alega que la mercancía objeto de estudio está compuesta por unidades de glucosa agrupadas de diferente forma, pero que no por ello deja de ser glucosa; razón por la cual debe clasificarse por la subpartida 17.02.30.90.00.
Como segundo cargo, manifestó la nulidad de los actos administrativos, por infracción de las normas en que debían fundarse, indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Argumenta que, de acuerdo con las
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notas explicativas del sistema armonizado , los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelari a 17.02.30.90.00, teniendo en cuenta que ambos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Por lo tanto, no pueden clasificarse por la subpartida establecida por la DIAN, ya que ésta clasifica la mercancía en una subpartida que comprende productos con fructosa y l a mercancía objeto de estudio no contiene fructosa en ninguna proporción.
Asimismo, afirma que la DIAN violó el tratado de libre comercio entre
que ésta clasifica la mercancía en una subpartida que comprende productos con fructosa y l a mercancía objeto de estudio no contiene fructosa en ninguna proporción.
Asimismo, afirma que la DIAN violó el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos, al establecer que para la subpartida propuesta (17.02.90.90.00), aplica el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) el cual se adoptó mediante Decisión Andina con el fin de esta bilizar el costo de importación de productos agropecuarios. No obstante, la DIAN erró en la aplicación de la franja de precios, ya que de acuerdo con el Decreto 730 de 2012 , existe prohibición expresa de la aplicación de las bandas de precios para las mercancías originarias de Estados Unidos, pues hay un trato arancelario preferencial.
Del mismo modo, considera que exist ió violación al debido proceso y al derecho de defe nsa, pues la DIAN dentro de la resolución de liquidación oficial de r evisión negó el trato preferencial en virtud del origen de las mercancías importadas, al considerar que dentro del certificado de origen no se indicó la correcta subpartida arancelaria y no se especificó el criterio de origen a que obliga el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.
Finalmente, señala que dentro del proceso administrativo se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto actuó con diligencia, jamás pretendió defraudar los intereses del Estado y tomó las precauciones pa ra asegurar la procedencia del beneficio arancelario al cual se acogió.
3.2. Contestación.
3.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5
precauciones pa ra asegurar la procedencia del beneficio arancelario al cual se acogió.
3.2. Contestación.
3.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que, según se alega, los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con estricto apego a la ley y no se ha causado a l demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la entidad.
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En cuanto al primer cargo, arguye la DIAN que, a través de concepto técnico emitido por la Subdirección Técnica Aduanera, estableció según las muestras de laboratorio, que la mercancía objeto de análisis debe clasificarse por la subpartida 17 .02.90.90.90 por tratarse de “ azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido sin presencia de lactosa ni glucosa , descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”, por lo que, al haberse señalado en la declaración de i mportación la subpartida 17.02.30.90.00, con un arancel del 0%, se incurrió en un error de
al 20%”, por lo que, al haberse señalado en la declaración de i mportación la subpartida 17.02.30.90.00, con un arancel del 0%, se incurrió en un error de clasificación arancelaria que da lugar a liquidación oficial.
Por otro lado, señala que no existió violación del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos, como quiera que , la co ntroversia no se funda en el origen de la mercancía, como sí en la clasificación arancelaria de la misma, lo que quiere decir que si la autoridad aduanera ha determinado error en la clasificación arancelaria de la mercancía, para la liquidación correspondi ente es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios, en tanto que no se cumple a cabalidad con los requisitos de las pruebas de origen necesario para solicitar el trato preferencial.
Por último, en relación a la violación al principio de buena fe y confianza legítima, indica que la confianza legítima se viola cuando la administración sorprenda o asalte en su buena fe al administrado, lo cual no se presenta en el asunto de marras , pues el tema que se estudia es una diferencia en la clasificación arancelaria. En lo que corresponde a la presunta vulneración del principio de buena fe, considera que en tratándose de asuntos tributarios es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe, cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarias.
3.3 Actuación Procesal.
La demanda fue asignada el día 03 de abril de 20186 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. 001, el cual mediante auto de 16 de
La demanda fue asignada el día 03 de abril de 20186 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. 001, el cual mediante auto de 16 de mayo de 201 8 la admitió 7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de
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octubre del 2020 8 y allí se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar.
3.4. Alegatos de Conclusión.
3.4.1. Parte demandante. 9
Reiteró los argumentos señalados en el interior de la demanda.
3.4.2. Parte demandada. 10
Como petición especial solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido se mantenga la legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que el interesado no logra desvirtuar las causas que dieron origen a su expedición, además no se ha causado perjuicio al demandante que requiera ser restablecido por la entidad.
3.4.3 Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
3.4.3 Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
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Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 4 y 156 numeral 2 de la ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá el debate a determinar si la mercancía denominada Maltodextrina M-180, debe ser clasificada bajo la subpartida 17 .02.30.90.00
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá el debate a determinar si la mercancía denominada Maltodextrina M-180, debe ser clasificada bajo la subpartida 17 .02.30.90.00 alegada por la parte actora o la subpartida 17.02.90.90.00 determinada por la DIAN, además la Sala deberá establecer si el simple hecho de no incluir dentro del certificado de origen el criterio aplicado puede ser causal de pérdida de l os beneficios otorg ados por el a cuerdo de promoción entre Colombia y Estados Unidos, más cuando se parte del principio de buena fe.
5.3. Tesis.
Se sostendrá que hay lugar a NEGAR las pretensiones de la demanda y mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial de revisión de la declaración de importación con autoadhesivo No 07500310033824 del 23 de junio de 2016, pues dentro del análisis realizado se demostró que la mercancía descrita como Maltodextrina M -180 se clasifica por la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00. Por otra parte, la Sala se abstuvo de decidir si a l a parte actora le aplicaban los beneficios otorgados por el acuerdo de promoción entre Colombia y Estados Unido s pues los documentos aportados como certificados de origen se encontraban en idioma inglés y no traducidos al castellano, razón por la cual no fueron valorados como pruebas.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Normativa que regula la clasificación arancelaria.
En primer lugar, debe precisarse que la clasificación arancelaria es el código
valorados como pruebas.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Normativa que regula la clasificación arancelaria.
En primer lugar, debe precisarse que la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación.
En segundo lugar, el arancel de aduanas es “[…] un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países […]” y comprende todas las mercancías susceptibles de comercioCódigo: FCA - 008
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internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera univoca e inequívoca.
También debe indicarse que la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional. Estos esfuerzos se concretaron a través del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de l 14 de junio de 1983, y del Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, instrumentos mediante los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designació n y Codificación de Mercancías.
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, instrumentos mediante los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designació n y Codificación de Mercancías.
Este convenio no solo determ ina la codificación de mercancías, sino que exige a los Estados parte del mismo que “ sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor” en cada juris dicción (literal a. artículo 3 ), lo cual, para el caso de Colombia, tuvo cumplido efecto en el año 2001 mediante la promulgación de la Ley 646 de 19 de febrero de 2001 11, mediante la cual se aprobó e incorporó el tratado.
Igualmente, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, fue incorporado a través de la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia es parte.
El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 27 de julio de 2017 ( citada en la del 26 de agosto del 2021 12), en relación con el tema, manifestó lo siguiente13: “[…] La nomenclatura que rige actualmente a nivel mundial es la del sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA. Este sistema creó un estándar uniforme, multipropósito y de
11 Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y
11 Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Intern acional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-33-31-004-2004-00671-01 13 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 110010324000200700384 01, Actor: Laboratorios Baxter S.A., Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, M.P. Hernando Sánchez.Código: FCA - 008
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lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial. No sólo tiene aplicación para el cobro d e impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras.
No sólo tiene aplicación para el cobro d e impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras. La nomenclatura que se diseñó y que se mantiene actualizada es lo suficientemente amplia y estructurada para clasificar a cada mercancía en una y sólo una subpartida arancelaria. Para ello, existen las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético. Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados. A medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación arancelaria obedece a la función que caracteriza a la mercancía14. Para los estados miembros de la Comunidad Andina se aprobó la Nomenclatura Común basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado. La Nomenclatura Común Andina es actualizada para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales. La Nomenclatura Común Andina es, entonces, un instrumento armonizado de comercio exterior basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza una codificación aduanera que se caracteriza por ser común, aceptada y reconocida entre los estados que integran la Comunidad Andina. La codificación permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Cada estado miembro de la Comunidad Andina utiliza la Nom enclatura Común
que integran la Comunidad Andina. La codificación permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Cada estado miembro de la Comunidad Andina utiliza la Nom enclatura Común Andina como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, las Notas legales, las Notas Complementarias, los textos de partidas y de subpartidas y los códigos que la componen. Ahora bien, la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas citadas es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, debe efectuar, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. […]” El Decreto 4927 de 2011 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas ”, vigente para la época en que se presentó la declaración de importación del sub lite, establece las r eglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012, así: “A. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Código: FCA - 008
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Código: FCA - 008
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partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia deter minada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de
aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genéri co. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o s urtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas c ompuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones preceden tes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para cont ener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para cont ener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;Código: FCA - 008
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b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente u tilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” 5.4.2. Tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidoscertificado de origen.
La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron, el 22
5.4.2. Tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidoscertificado de origen.
La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron, el 22 de noviembre de 2006, el Acuerdo de Promoción Comercial, que fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1143 de 2007.
El artículo 1.1 de la norma, señaló que el objetivo
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