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TA BOL-13001233300020180023700-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020180023700-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 80/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00237-00 Demandante Insaltec S.A.S. Demandado U.A.E. DIAN Tema Clasificación arancelaria del producto “Maltodextrina M180” – Requisitos del certificado de origen conforme al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Insaltec S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

La parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare nulas las siguientes resoluciones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

La parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare nulas las siguientes resoluciones:

a) Resolución número 1-90-201-241-01653 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $146.004.263.

1 Folio 1 del expediente digital “CUADERNO 1”.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 002

b) Resolución número 002416 del 06 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a

concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc

3.1.2. HECHOS2

En la demanda se señaló que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100-211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicitó que iniciara investigación a la accionante por presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.

Afirma que mediante oficio No. 100211231-4349, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite a la accionante, emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo No. 07500300207785 del 8 de enero de 2016.

Señala que atendiendo al emplazamiento enviado, INSALTEC S.A.S radicó respuesta en la que indicó que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y que por tanto no se debía corregir la declaración de

respuesta en la que indicó que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y que por tanto no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300207785 del 08 de enero de 2016.

Asegura que el Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el auto de apertura No. 0059 del 27 de enero de 2017, mediante el cual dispuso

2 Folios 1-3 del expediente digital “CUADERNO 1”.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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iniciar investigación administrativa a nombre de INSALTEC S.A.S, bajo el expediente RV 2016-2017-00059.

Sostiene que en una investigación anterior contenida en el expediente RV 2014-2015-618, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto comisorio No. 190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la verificación de información, toma de muestras, inspección aduanera y contable.

190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la verificación de información, toma de muestras, inspección aduanera y contable.

Indica que durante la ejecución de la visita se suministró a los funcionarios competentes la información requerida, y los documentos soporte de 71 declaraciones de importación, entre las cuales se encontraba la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300207785, así mismo se permitió la toma de muestras que estos consideraron pertinentes.

Manifiesta que pese a las explicaciones dadas por la accionante y los documentos recaudados, mediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1-90-238-419-04-35-06-765 del 21 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con adhesivo No. 07500300207785 del 8 de enero de 2016, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.

Precisa la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, fundamentó su decisión de formular el REA, en el acervo probatorio que obraba en el expediente y particularmente en el oficio No. 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el Jefe de Coordinación del servicio de arancel, reportó el análisis fisicoquimico de la muestra denominada Maltodextrina M180.

Por otra parte, asegura que la accionante, solicitó la clasificación

Coordinación del servicio de arancel, reportó el análisis fisicoquimico de la muestra denominada Maltodextrina M180.

Por otra parte, asegura que la accionante, solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida 1702.90.90.00.

No obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 1 de febrero de 2017, la demandante INSALTEC S.A.S, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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Refiere que el 25 de abril de 2017, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió la resolución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando de esta manera los argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida

arancelaria 1702.30.90.90, aceptando de esta manera los argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.

Alega que dentro del término procesal correspondiente, la accionante dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante escrito identificado bajo el radicado No. 06211 del 12 de mayo de 2017. En esta oportunidad se objetó clara y tajantemente la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y tal como lo demuestran las fichas técnicas de la MALTODEXTRINA, este producto no contiene FRUCTUOSA

Aduce que la accionante, solicitó la práctica de pruebas que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso debieron practicarse para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del presente litigio, sin embargo, mediante auto No. 1-90-238-419-01-43-00-931 del 25 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, negó la práctica de pruebas solicitadas por mi representada, argumentando improcedencia de las mismas.

Afirma que mediante escrito radicado No. 07612 del 9 de junio de 2017, la

accionante presentó recurso de reposición contra el auto 1-90-238-419-0143-00-931 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la práctica de pruebas. Sin embargo, mediante resolución No. 1-90238-419-06-56-00986 del 15 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso confirmar el auto recurrido imposibilitando de esta manera la oportunidad de mi representada para probar la correcta clasificación arancelaria de las importaciones acusadas.

Señala que mediante resolución No. 1-90-201-241-1653 del 12 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de CIENTORad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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CUARENTA Y SESIS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

M/CTE ($146.004.263).

Afirma que mediante escrito radicado No. 13604 del 25 de septiembre de 2017, mi representada presento recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión.

Señala que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la

2017, mi representada presento recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión.

Señala que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002416 del 6 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. Contra esta resolución no procede recurso alguno, por lo tanto, se entiende agotada la vía administrativa.

Finalmente, el 2 de abril de 2018, la Procuraduría 22 Judicial I para asuntos administrativos de Cartagena, declaró el presente asunto como no susceptible de conciliación.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad demandante expuso como causales de nulidad la falsa motivación y la infracción a normas superiores. A su vez, adujo que la DIAN había infringido el debido proceso, así como el principio de buena fe y confianza legítima.

3.1.3.1. Falsa motivación debido al error en la clasificación arancelaria

Manifestó que la DIAN consideró erróneamente el contenido de las maltodextrinas, pues este producto está compuesto de unidades de glucosa. Esto quiere decir que es glucosa desde el punto de vista químico cualitativo. Para sustentar su tesis referenció un concepto del químico León Felipe Otálvaro, del cual, concluyó que la “hidrolisis separa o rompe las cadenas de glucosa, pero no modifica la molécula en sí misma”. Este criterio técnico permite determinar la clasificación arancelaria del producto de manera adecuada.

Refiere que el resultado del laboratorio de cromatografía líquida realizado

cadenas de glucosa, pero no modifica la molécula en sí misma”. Este criterio técnico permite determinar la clasificación arancelaria del producto de manera adecuada.

Refiere que el resultado del laboratorio de cromatografía líquida realizado por la DIAN es incorrecto e imprecisa. La explicación química citada anteriormente, es concluyente al determinar que el producto cuestionado sí contiene glucosa. También reprocha que en el acto administrativo acusado no se especificara la importancia de la cuantificación de la glucosa al momento de determinar la clasificación arancelaria. Tanto así, que el producto lo sigue clasificando en la partida 1702. En su criterio, laRad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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maltodextrina cuenta con un contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, lo cual lo clasifica en la subpartida 1702.30.90.00.

3.1.3.2. Infracción de las normas en que debería fundarse, específicamente el Decreto 2153 de 2016

El Decreto 2153 de 2016 precisa las reglas de interpretación al momento de efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía. De esta manera, considera que la DIAN no aplicó correctamente esta norma al definir la

El Decreto 2153 de 2016 precisa las reglas de interpretación al momento de efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía. De esta manera, considera que la DIAN no aplicó correctamente esta norma al definir la subpartida de las maltodextrinas. Este producto al estar compuesto por glucosa debe clasificarse en la misma subparte de las glucosas.

Así entonces el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, mientras que el producto MALTRIN M180 tiene entre el 16.5 y el 19.9. Esto lleva a que deban clasificarse en la partida 1702, descartando la partida 35.05. Ambos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Además, están compuestos de glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido. Por último, detalla que ninguno de los productos contiene fructosa, lo que deriva en su encasillamiento en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00.

Sumado a lo anterior, refiere que no puede encajarse en la subpartida 1702.90.90 dada por la DIAN. En esta categoría se encuentran incluidos los demás azúcares, incluyendo el azúcar invertido y jarabes de azúcar, que tengan un contenido de fructuosa sobre el producto seco de un 50% en peso. Por ende, la ficha técnica del producto es clara al delimitar que los productos objeto de controversia no tienen fructuosa en ninguna proporción.

Igualmente, la DIAN había calificado al producto MALTRIN 200 bajo la partida 1702.30.90.00. En esa oportunidad adujo que este producto es

productos objeto de controversia no tienen fructuosa en ninguna proporción.

Igualmente, la DIAN había calificado al producto MALTRIN 200 bajo la partida 1702.30.90.00. En esa oportunidad adujo que este producto es obtenido por hidrolisis de almidón de maíz, dextrosa que oscila entre 20.0 a 23.0, no contiene fructuosa y se presenta en forma de polvo. Dado las similitudes que presenta respecto al producto MALTRIN 180 no es razonable que se apliquen diferentes subpartidas arancelarias.

3.1.3.3. Infracción de las normas en que debería fundarse, específicamente el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados UnidosRad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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La maltodextrina que importa INSALTEC S.A.S. proviene de Estados Unidos, tal como lo prueba el certificado de origen, la declaración de importación y el certificado de libre venta. El abogado de la demandante considera que la DIAN se equivocó al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFT). Las mercancías originarias de Estados Unidos no se les aplica las bandas de precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012.

Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados

Las mercancías originarias de Estados Unidos no se les aplica las bandas de precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012.

Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados precisa que pertenece a la subpartida 1702.30.90.00. Esto quiere decir que el proveedor de la mercancía confirma la tesis alegada por la demandante. Concluye que la inobservancia de este mandato incumple el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

3.1.3.4. Violación al debido proceso, ya que el certificado de origen no puede negarse en un proceso de liquidación oficial de revisión

De acuerdo a la DIAN, no se cumplió con los requisitos para acreditar la procedencia de las maltodextrinas. En específico concreta dos elementos: (i) no se indicó la subpartida arancelaria correcta y (ii) no se especificó el criterio de origen que señala el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

La parte actora difiere de esa interpretación. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad respecto a que las maltodextrinas se clasifican en la subpartida 1702.30.90.00. Por otro lado, reseñó el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos. En su criterio, este precepto jurídico no especifica los elementos que debe contener un certificado de origen. Además, no puede desvirtuarse la buena fe del importador cuando declara el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador.

De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial

fe del importador cuando declara el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador.

De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos difiere de lo establecido en el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. La autoridad aduanera no puede exigir el cumplimiento de una regla o criterio de origen si en el tratado internacional no se especificó ese requisito. Además, el procedimiento para determinar la procedencia de una mercancía es reglado, por ende, debe brindarle al importador la oportunidad para aportar pruebas y controvertir las decisiones.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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La liquidación oficial de revisión no es la instancia adecuada para decidir ese aspecto. Reitera que no es factible aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios cuando existe una prohibición expresa cuando se trata de una mercancía estadounidense.

3.1.3.5. Violación al principio de buena fe y a la confianza legítima

El apoderado de INSALTEC S.A.S. especificó que su representada actuó con buena fe exenta de culpa. La subpartida arancelaria declarada es concordante con la señalada por el proveedor en el certificado de origen,

El apoderado de INSALTEC S.A.S. especificó que su representada actuó con buena fe exenta de culpa. La subpartida arancelaria declarada es concordante con la señalada por el proveedor en el certificado de origen, y con los criterios dados en el orden internacional, como la clasificación oficial de Perú. Igualmente, la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el agente de aduanas.

Por lo tanto, la sociedad demandante adelantó toda la documentación del producto para que la Agencia de Aduanas indicara la subpartida arancelaria correspondiente. Del análisis que hizo la autoridad aduanera se obtuvo que la subpartida aplicable en el presente caso es la 1702.30.90.00. En este tenor, la demandante actuó bajo la confianza legítima que la actuación del funcionario público era la adecuada.

Finalmente, el numeral 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999 precisa que, la agencia de aduanas debe responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación. Así entonces, INSALTEC S.A.S. no pretendió defraudar los intereses del Estado, y tomó las precauciones para asegurar la procedencia del beneficio arancelario.

3.2. CONTESTACIÓN3

La parte demandada solicitó negar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio. Para oponerse a los cargos formulados detalló los siguientes argumentos.

3.2.1. Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados

El apoderado de la DIAN manifestó que la liquidación oficial de corrección se ajustó a derecho, ya que hubo un error en la clasificación arancelaria

argumentos.

3.2.1. Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados

El apoderado de la DIAN manifestó que la liquidación oficial de corrección se ajustó a derecho, ya que hubo un error en la clasificación arancelaria realizada en la declaración de importación con adhesivo No.

3 Folios 240-278 del expediente digital “CUADERNO 1”.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 80/2021

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07500300207785 del 08 de enero de 2016 Para sustentar esta tesis referenció los siguientes razonamientos:

(i) El artículo 580 del Decreto 390 de 2016 faculta a la DIAN para proferir una liquidación oficial de revisión ante las inexactitudes que se presenten en la declaración de importación. A juicio de la entidad, el producto M180 (MALTODEXTRINA) pertenece a la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, correspondiéndole un arancel variable del 12%.

De acuerdo al estudio de laboratorio adelantado por la Subdirección Técnica Aduanera, la mercancía trata de un “azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”.

estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”.

(ii) El contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es, el contenido de azúcares reductores en el producto. El dictamen elaborado por la DIAN estimó que no se había detectado la presencia de lactosa ni de glucosa, pero tampoco afirmó que la muestra no tenía esos componentes. Lo que sí demostró el examen es que el producto cuenta con estructuras típicas del tipo maltodextrina. Esta sustancia se puede clasificar en dos: a) las maltodextrinas que exhiben un poder reductor o contenido de azúcares medido en dextrosa equivalente inferior o igual al 10% que se clasifican en la partida 35.05; b) las maltodextrinas que tienen un poder reductor mayor al 10% comprendidas en la partida 17.02.

Al examinar los productos M100 y M180 se dijo que contenían azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE%) del 12.5% y del 17.4% para las referencias M100 y M180, respectivamente. Por consiguiente, el contenido de glucosa no incide en la clasificación arancelaria, pues lo determinante es el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa.

Resaltó que en la demanda no se explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa, lo cual, ratifica que no es importante al momento de clasificar arancelariamente el producto. Así las cosas, el estudio de laboratorio no fue parcializado, por el contrario, cuenta con objetividad y legalidad.

de la glucosa, lo cual, ratifica que no es importante al momento de clasificar arancelariamente el producto. Así las cosas, el estudio de laboratorio no fue parcializado, por el contrario, cuenta con objetividad y legalidad.

3.2.2. La DIAN aplicó correctamente las normas que regula la clasificación arancelariaRad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 80/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

En este acápite, el abogado defensor de la DIAN procede a explicar la subpartida 17.02.30.90.00. Empieza indicando que la mercancía objeto de controversia no corresponde a una glucosa sino a una maltodextrina. Así pues, no podría encajar en la subpartida señalada en la demanda.

Dado que las maltodextrinas son obtenidas a través de un proceso de hidrolisis menos avanzada que el de la glucosa comercial, tienen un contenido de azúcares reductores inferiores. Igualmente, afirma que este producto no es una glucosa, como quiera que presenta contenidos de azúcares reductores inferiores a los característicos para la glucosa y el jarabe de glucosa.

La referencia M180 tiene una composición de azúcares reductores expresado como dextrosa de 17.4%. De esta manera, no le aplicaría la partida 35, ya que su nota legal 2 especifica que solo encajan en esa

La referencia M180 tiene una composición de azúcares reductores expresado como dextrosa de 17.4%. De esta manera, no le aplicaría la partida 35, ya que su nota legal 2 especifica que solo encajan en esa categoría las dextrosas inferiores al 10%. En ese horizonte, debe aplicarse la partida 17.02 según lo indica el capítulo 35.

Asimismo, aduce que la subpartida 17.02.90.90.00 debe ser la aplicada porque es una categoría residual, en la cual, solo encajan las mercancías que no pertenecen a las subpartidas 1702.10, 1702.20, 1702.30, 1702.40, 1702.50 ni 1702.60. Esta interpretación se refuerza con la adoptada por la Comunidad Andina de Naciones mediante la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (vigente para la época en que se presentaron las declaraciones de importación).

Por último, relata que la referencia MALTRIN 200 sí encaja en la subpartida 1702.30.90.00, dado que tiene un porcentaje de dextrosa equivalente de 20.0 – 23.0. Luego entonces, el producto MALTRIN 180 no presenta las mismas características químicas que puedan ser objeto de comparación.

3.2.3. La DIAN no violó el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos

La entidad sostuvo que en los casos donde el importador no haya especificado la subpartida arancelaria correcta, se torna en una obligación de la DIAN verificar cada uno de los documentos que soportan la obligación comercial. En el caso de marras, el certificado origen y las formalidades

especificado la subpartida arancelaria correcta, se torna en una obligación de la DIAN verificar cada uno de los documentos que soportan la obligación comercial. En el caso de marras, el certificado origen y las formalidades aduaneros inherentes a la nueva subpartida.Rad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 80/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Alegó que no se incumplió el tratado de libre comercio aludido. Esta norma internacional solo se aplica con el importados ha satisfecho todos los requisitos exigidos. Así entonces, se obtiene que no se estableció la subpartida arancelaria correcta, ya que la declaración precisó el número 1702.30.90.00, mientras que la DIAN probó que era la 1702.90.90.00.

Aclaró que las normas que regulan los requisitos del certificado de origen son las siguientes: (i) los numerales 1 y 2 del artículo 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos; (ii) el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Verificas estas normas, concluyó que: (i) hubo un error en la clasificación arancelaria; (ii) no se especificó el criterio de origen de que trata el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Este último requisito permite especificar el origen de los materiales empleados en la producción del bien

arancelaria; (ii) no se especificó el criterio de origen de que trata el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Este último requisito permite especificar el origen de los materiales empleados en la producción del bien y el grado de transformación de los mismos. No basta con señalar la mera procedencia de la producción de la mercancía, sino que es indispensable acreditar los citados criterios de origen.

Por esta razón, se aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a la presente investigación. Resaltó que el SAFP tiene por objeto estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales. La imposición de aranceles por parte de la DIAN resulta importante porque busca proteger la industria nacional.

3.2.4. No se trastocaron los principios de buena fe y de confianza legítima

En este punto, se afirmó que la sociedad demandante debe resolver las controversias con su agencia de aduanas en el escenario del derecho privado. Este aspecto no atañe a la DIAN como autoridad aduanera. De igual manera, explicó que las personas que decidan importar mercancías en el territorio nacional deben atender lo dispuesto en el Decreto 4927 de 2011, para efectos de clasificar correctamente los productos.

Así entonces, no es adecuado señalar la vulneración del principio de buena fe, ya que en materia tributaria no es absoluto. En esta subrama del derecho es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe. Referenció dos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fundamentaban esta tesis. Concluyó que la

es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe. Referenció dos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fundamentaban esta tesis. Concluyó que la presunción de buena legalidad de las declaraciones de importación acabaRad. 13-001-23-33-000-2018-00237-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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