TA BOL-13001233300020180024300-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180024300-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00243-00 Demandante INSALTEC S.A.S Demandado DIAN
Tema INEXACTITUD EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA DEL BIEN
OBJETO DE IMPORTACIÓN
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve INSALTEC S.A.S, contra la DIAN.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones1
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERA: Que se declaren como nulas las siguientes resoluciones:
a) Resolución número 1-90-201-241-01652 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el jefe de la División de gestión de liquidación de la dirección
“PRIMERA: Que se declaren como nulas las siguientes resoluciones:
a) Resolución número 1-90-201-241-01652 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el jefe de la División de gestión de liquidación de la dirección
1 Archivo Digital, “01ExpedienteCuaderno1”. Fl 1Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 050/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $107.470.317. b) Resolución número 002413 del 06 de diciembre de 2017, pr oferida por la jefe de la división de gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmo la resolución anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren de esta demanda.
TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACION representada por la U.A.E DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC S.A.S, los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales com o: gastos judiciales,
NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC S.A.S, los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales com o: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”
1.2. Hechos. 2
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicitó que se iniciara investigación al accionante, por presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M180, señalando que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era de 17.02.90.90.00.
Mediante oficio No. 100 211231-4349, la subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite al accionante emplazamiento para corregir 77
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declaraciones de importación entre las que se encuentran la declaración con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015. En virtud del emplazamiento, INSALTEC S.A.S radico respuesta en la que indico que, de acuerdo con las características del producto, la clasificación arancelaria
autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015. En virtud del emplazamiento, INSALTEC S.A.S radico respuesta en la que indico que, de acuerdo con las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía y que, por tanto, no se debía de corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015.
Señala que m ediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1 -90-238419-762 del 21 de abril de 2017, la División de Gesti ón de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con adhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.
Por lo anterior , el accionante solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida de 1702.90.90.00. No obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 01 de febrero de 2017, la demandante INSALTEC S.A.S, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232.
Posteriormente, se expidió la resol ución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía
apelación contra la resolución 000232.
Posteriormente, se expidió la resol ución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando presuntamente los argumentos planteados por el accionante , en el sentido de que el producto no contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.
Dentro de la oportunidad legal, el actor dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante esc rito identificado bajo el radicado N0.06213Código: FCA - 008
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del 11 de mayo de 2017. En esta oportunidad se objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, aduce el actor que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA SOBRE EL PRODUCTO SECO DE UN 50% EN PESO; precisando que el producto no contiene
FRUCTUOSA.
A su turno, Mediante resolución No. 1-90-201-241-1652 del 12 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de
FRUCTUOSA.
A su turno, Mediante resolución No. 1-90-201-241-1652 del 12 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($107.470.317). En virtud de lo anterior el actor mediante escrito radicado No. 13602 del 25 de septiembre de 2017, presento recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión. La accionada resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002413 del 06 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
La sociedad demandante afirmó que las resoluciones acusadas violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 27 -2 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, 17 del Decreto 730 de 2012 y el Decreto 2153 de 2016, y explicó así el concepto de la violación:
-La DIAN incurrió en falsa motivación a l considerar erradamente que el contenido de glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas; sin embargo, una lectura del análisis realizado al producto por el Dr. León Felipe Otálvaro permite inferir que por definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa.
3 Archivo Digital, “01ExpedienteCuaderno1”. Fls 3-21Código: FCA - 008
definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa.
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Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en ninguno de los apartes de la respuesta al REA se explique cuál es la relevancia de la cuan tificación de la glucosa en la clasificación arancelaria de los productos, puesto que el estudio químico presentado ante dicha seccional indicó la importancia de la glucosa para determinar dicha clasificación.
El análisis realizado por la DIAN se ha parci alizado, porque las pruebas de laboratorio son imprecisas al señalar que una maltodextrina que está compuesta de unidades de glucosa no contiene glucosa, cuando en términos académicos y técnicos puede decirse que una malltodextrina es esencialmente glucosa agrupada en diferentes formas.
Por lo anterior, es claro que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10%, expresados como dextrosa equivalente, se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00.
-Los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debía fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en
-Los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debía fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, dicha interpretació n no fue correcta.
De acuerdo con las fichas técnicas el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9, por lo que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 1702, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.Código: FCA - 008
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En conclusión, los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00 p orque no contienen fructosa en ninguna proporción.
La DIAN viola el TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, porque la
arancelaria 17.02.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00 p orque no contienen fructosa en ninguna proporción.
La DIAN viola el TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, porque la Maltodextrina importada es originaria de dicho país, por lo que a la subpartida propuesta por la DIAN -702.90.90.00-, no se le aplic a el sistema andino de franjas de precios (SAFP) sino la franja de precios contenidas en el Decreto 730 del 2012, " Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la R epública de Colombia y los Estados Unidos de América ", cuyo capítulo tercero, sección Acategorías de desgravación, artículo 17, establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América.
Los componentes de las mercancías se deben clasificar por la subpartida 1702.30.90.00, misma que se encuentra referenciada dentro del certificado de origen; y es claro que la DIAN no puede negar la aplicación de un tratado de origen, porque dentro del certificado de origen no se indica una subpartida arancelaria con la cual claramente ni el productor ni el importador se encuentra de acuerdo para clasificar la mercancía, tanto es así que la determinación de ésta es la raíz fundamental de la presente controversia.
-Las resoluciones demandadas violaron el derecho de la accionante al debido proceso, porque dentro del mismo proceso adelantado para imponer una liquidación oficial de revisión negó el origen de las mercancías, el cual debe realizarse en un proceso especifico y no como lo hizo esa seccional, quien
proceso, porque dentro del mismo proceso adelantado para imponer una liquidación oficial de revisión negó el origen de las mercancías, el cual debe realizarse en un proceso especifico y no como lo hizo esa seccional, quien definió que dentro de las facultades que le asisten puede negar el origen de unas mercancías sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para ello.
La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción.Código: FCA - 008
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Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda l a documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce.
2. Contestación de la demanda.4
clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce.
2. Contestación de la demanda.4
La DIAN se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.
Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse.
La liquidación oficial se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M180
(MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180
(MALTODEXTRINA), se clasifica en l a subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.
Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante.
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No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque e n el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no se puede reclamar su aplicación.
Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posibles errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía.
3. Trámite procesal.
La demanda fue presentada el día 3 de abril de 20 185 y repartida a esta Corporación. En auto de fecha 18 de mayo de 2018 remitió por competencia el expediente a l Tribunal Administrativo de Antioquia 6; el cual mediante providencia del 1 4 de agosto de 201 8 decidió admitir la demanda en referencia.7
el expediente a l Tribunal Administrativo de Antioquia 6; el cual mediante providencia del 1 4 de agosto de 201 8 decidió admitir la demanda en referencia.7
En virtud de lo anterior, la entidad presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, reiterando que el presente asunto era de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en la ciudad de Cartagena porque fue el lugar donde se presentó la declaración de importación.8
5 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fl 224 6 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 226-227 7 Archivo Digital; 01ExpedienteCuaderno1. Fls 236-237 8 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 239-243Código: FCA - 008
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Mediante providencia del 02 de octubre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA declar ó la falta de competencia por el factor territorial y planteó conflicto negativo de competencia.9
A su turno, la SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil di ecinueve (2019) decidió el conflicto de competencias y adujo que es competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.10 Por lo anterior, en fecha de veintinueve (29) de
conflicto de competencias y adujo que es competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.10 Por lo anterior, en fecha de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió auto de obedecer y cumplir.
No obstante, la accionada presento recurso de reposición contra el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) p uesto que dentro del mismo no se corrió traslado para la contestación de la demanda 11. Por lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en auto del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) repuso el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2019 y corrió traslado a la DIAN para contestar la demanda.12
La parte demandada presentó la contestación la demanda. 13
El nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) se celebró audiencia inicial14, en la que se prescindió por innecesaria de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión
9 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 267-270 10 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 285-290 11 Archivo Digital; 01 ExpedienteCuaderno1. Fls 302-304 12 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 22-25 13 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 29-65 14 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 84-87Código: FCA - 008
13 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 29-65 14 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 84-87Código: FCA - 008
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4.1 Parte demandante.15
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.
4.2 Parte demandada16.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
4.3 Concepto de Ministerio público.
El delegado del Ministerio público no rindió concepto dentro del proceso de la referencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo ac tuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V.CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia
de fondo, se procede a resolver la alzada.
V.CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia
15 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 107-113 16 Archivo Digital; 02ExpedienteCuaderno2. Fls 90-105Código: FCA - 008
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del presente asunto.
2. Problema jurídico.
En el presente asunto el objeto del litigio es establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la DIAN al expedir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se profirió la liquidación oficial de revisión y se resolvió el recurso de reconsideración, violó el artículo 29 de la Constitución Política, numeral 4º de artículo 27 -2 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el Decreto 2153 de 2016 como se afirma en la demanda.
Para ello la Sala deberá establecer, si:
1). Al determinar que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, la DIAN incurrió en falsa motivación;
2). Al aplicar las reglas de clasificación arancelaria, la DIAN interpretó y aplicó
1). Al determinar que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria, la DIAN incurrió en falsa motivación;
2). Al aplicar las reglas de clasificación arancelaria, la DIAN interpretó y aplicó erróneamente el Decreto 2153 de 2016, e incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse.
3). Si la mercancía denominada Maltodextrina de las referencias M100 y M180, debe clasificarse por la subpartida 1702.30.90.00 tal y como lo señala l a sociedad demandante o, si por el contrario debió aplicarse la subpartida 1702.90.90.00, que aplicó la DIAN.
4). Si al expedir las resoluciones demandadas se violó el derecho al debido proceso, principio de buena fe y confianza legítima.
En caso de que prosperen los cargos de nulidad de la demanda, establecer si se debe declarar que la demandante no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA, ni sanciones, así mismo si hay lugar aCódigo: FCA - 008
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devolver los gastos en que haya incurrido la entidad para instaurar este proceso judicial.
3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que quedó demostrado que la entidad demandada clasificó
proceso judicial.
3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que quedó demostrado que la entidad demandada clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%. Así mismo, quedó demostrado que no se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
Igualmente era deber de la DIAN investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria, pues así lo disponen los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016.
Por último, la DIAN no violó los principios de buena fe y confianza legítima al imponer a la sociedad accionante liquidación oficial de revisión, pues el hecho de que aquélla le haya confiado la declaración de importación a la agencia de aduanas no exonera al importador de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de dicha declaración.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto e n las siguientes normas: Decretos 2685 de 1999 , 4927 de 2011 ; Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley
El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto e n las siguientes normas: Decretos 2685 de 1999 , 4927 de 2011 ; Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007, el Decreto730 de 2012; y el Decreto 2117 de 1992.
Así como en la jurisprudencia contenida en las siguiente sentencias: sentencia del 26 de julio de 2023 radicado interno 27153 de la Sección Cuar ta delCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Consejo de Estado; sentencia del 26 de agosto de 2021, Rad. No. 76001-23-33000-2018-00322-01(24885) de la misma sección.
5 Caso concreto.
5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria17.
- Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos18:
- Resolución N° 005713 de 17 de junio de 2015, por la cual se expide una
clasificación arancelaria, en los siguientes términos18:
- Resolución N° 005713 de 17 de junio de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos19:
17 Expediente Administrativo fs. 4-10 tomo 1) 18 Expediente Administrativo fs. 11-13 tomo 1 19 Expediente Administrativo fs. 1-2 tomo 1-2Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 050/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación del 18 de octubre de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S.20. - Auto de apertura No. 61 de 27 de enero de 2017, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera dentro del proceso RV201620170006121. - Documento en idioma ingles denominado Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitido por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA22. - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 % y, además se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, y
- Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 % y, además se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, y señala como país de origen USA23. - Acta de apoyo técnico laboratorio No: 1 -90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18-20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S.24.
- Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, emitido por el jefe de coordinación de servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4 %.25
- Oficio No. 10022734 2-1493 del 15 de noviembre de 2016, emitido por el jefe de coordinación de servicios de Arancel, mediante el cual la DIAN profiere
20 Expediente Administrativo fs. 26-30 tomo 1 21 Expediente Administrativo fs. 35 tomo 1 22 Expediente Administrativo f. 15 tomo1-2 23 Expediente Administrativo fs. 16-17 tomo 1-2
20 Expediente Administrativo fs. 26-30 tomo 1 21 Expediente Administrativo fs. 35 tomo 1 22 Expediente Administrativo f. 15 tomo1-2 23 Expediente Administrativo fs. 16-17 tomo 1-2 24 Expediente Administrativo f. 15 tomo 1-3 25 Expediente Administrativo fs. 3 – 4 tomo 1-4Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
reporte de análisis físico químico del producto M100 (1012), donde consta que no se detectó la presencia de lactosa ni de glucosa y descartó que la muestra corresponda a azúcar invertido ; corresponde a azúcar maltodextrina en estado sólido26.
- Declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018556953 del 23 de diciembre de 2015, relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA M-18027.
- Consulta detallada del arancel histórico correspondiente a la subpartida arancelaria 17.02.90.90.0028.
- Requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-762 del 21 de abril de 2017 “Por medio del cual se propone f ormular Liquidación Especial de Revisión”, emitido por el jefe de investigaciones aduanera de la División de Gestión de
Fiscalización de Medellín29.
- Oficio de 11 de mayo de 2017, mediante el cual la demandante dio respuesta
emitido por el jefe de investigaciones aduanera de la División de Gestión de Fiscalización de Medellín29.
- Oficio de 11 de mayo de 2017, mediante el cual la demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero30.
- Concepto técnico sobre el producto MALTRIN-M100 y MALTRIN-M180, emitido por el doctor en ciencias químic
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