TA BOL-13001233300020180024700-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020180024700-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 033/2024
SALA DE DECISIÓN No. 07
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00247-00 Demandante DAIMLER COLOMBIA S.A. Demandado DIAN Tema
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. CERTIFICADO DE
ORIGEN. REQUISITOS. INCOMPETENCIA DE AUTORIDAD
ADUANERA.
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la sociedad DAIMLER S.A en contra de la DIAN.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 001038 del 7 de julio de 2017, proferida la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de
“PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 001038 del 7 de julio de 2017, proferida la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución. b) Resolución número 002177 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.Código: FCA - 008
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SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la DIAN proferir la Liquidación Oficial de Corrección, en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el señor Juez y en consecuencia devolver los tributos pa gados en exceso por
DAIMLER.
TERCERO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora intereses
las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.
CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora intereses sobre el saldo a favor que se reconozca, desde la fecha en qu e quedaron ejecutoriadas las resoluciones cuya nulidad se pide.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
En el año 2013 DAIMLER S.A importo diversos vehículos automóviles, clasificables por las subpartidas arancelarias 8703.24.90.90 y 8703.32.90.00, originarios de Estados Unidos, origen que fue informado en la declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena. Al nacionalizarlos se liquidó y cancelo sobre el valor en aduanas 35% por aranceles y 16% por IVA.
El Decreto 993 de mayo 15 del 2012 (Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia – Estados Unidos) había entrado en vigencia con anterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones objeto de la solicitud. El cual, dejaba desgravadas las subpartidas por las que se clasifican las mercancías nacionalizadas en el presente caso.
Mediante radicado No. 002253 del 20 de febrero de 2014, se solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expedir li quidación oficial de corrección para efectos de devolución sobre 49 declaraciones de importación, en la que se pagaron en exceso tributos aduaneros, por un valor de tres mil seiscientos ochenta yCódigo: FCA - 008
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devolución sobre 49 declaraciones de importación, en la que se pagaron en exceso tributos aduaneros, por un valor de tres mil seiscientos ochenta yCódigo: FCA - 008
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siete millones doscientos cincuenta y siete mil pesos ($3.68 7.257.000).La solicitud se tramitó bajo el número de expediente DV 2013 2014 54 y en dicho proceso no se dio apertura formalmente a periodo probatorio.
Mediante oficio 1-03-201-241-256-008624 del 10 de septiembre de 2014 dicha dirección, solicit ó especificar en el certificado soporte el criterio que les confería origen a las mercancías sobre las que se solicitaba devolución de tributos aduaneros, por exceder el pago debido. Dentro del término otorgado, se entregó la documentación solicitada.
El 14 de noviembre de 2014 mediante oficio N°1 -03-2014-241-347 la División de Gestión de Liquidación de Bogotá hizo una solicitud a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para que esta verificara el origen de la mercancía. Por lo que en oficio N°100227340-1115 del 17 de septiembre de 2015, el jefe de Coordinación del Servicio Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera respondió que en los procesos en los que se solicite devolución de derechos tributarios
N°100227340-1115 del 17 de septiembre de 2015, el jefe de Coordinación del Servicio Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera respondió que en los procesos en los que se solicite devolución de derechos tributarios aduaneros, no es procedente realizar procesos de verificación de origen de las mercancías.
El 15 de marzo de 2016 mediante oficio N°1 -03-2421-201-080 la División de Liquidación Aduanera de la Dirección de Aduanas de Bogotá, remitió el asunto de solicit ud de liquidación radicada por DAIMLER de las 42 declaraciones que se presentaron en Cartagena, a la Dirección Aduanera de Cartagena.
Con el Auto de apertura N°00043 del 26 de abril de 2016, La División de Gestión de Liquidación de Cartagena avocó conocimiento y abrió el expediente DV 2013 2016 00043, en el cual se expidió Resolución 001038 del 7 de julio de 2017 que decidió negar la solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución de las declaraciones de importación.
Frente a esto el 27 de julio de 2017, el demandante radicó ante la DIAN nivel central recurso de reconsideración contra la resolución 001038 del 7 de julio de 2017, y este posteriormente fue remitido a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Con este recurso se solicitó como prueba, efectuar un estudio de origen de las mercancías. Dándole tramite al recurso la DivisiónCódigo: FCA - 008
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de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, expidió Resolución 001038, negando la solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución.
El 21 de marzo de 2018, se radicó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial en el presente asunto. Y, por otro lado, el 26 de marzo de 2018, se radic ó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo dentro del expediente DV 2013 2016 43.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Normas violadas; artículo 29 de la Constitución; artículo 40 del Decreto 4048 de 2008; artículos 555, 593, 606, 609, 670 del Decreto 390 de 2016; artículos 560, 855, Estatuto Tributario
Aduce que la litis se origina con ocasión a que los actos administrativos acusados son nulos, en razón de que los funcionarios que profirieron los actos administrativos actuaron sin competencia ; en el trámite se desconoció el derecho de audiencia y defensa, al no observarse las pruebas aportadas y omitir el trámite que normativamente se contempla para el decreto y práctica de las pruebas y al no seguir los procedimientos establecidos para
derecho de audiencia y defensa, al no observarse las pruebas aportadas y omitir el trámite que normativamente se contempla para el decreto y práctica de las pruebas y al no seguir los procedimientos establecidos para la verificación de origen, y además, por no utilizar un solo régimen normativo y por exceso ritual manifiesto.
Igualmente, alega que existió falsa mot ivación al establecerse que el certificado de origen no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 730 de 2012, cuando sí los cumple ; y, expone que no se aplicó el Acuerdo de Promoción Comercial - TLC" entre Colombia y Estados Unidos de América, para las mercancías importadas por DAIMLER.
Además, que existe una pérdida de la competencia temporal que vicia de nulidad el acto de fondo , al ser expedido por fuera del término previsto enCódigo: FCA - 008
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los artículos 609 del Decreto 390 de 2016; 855 del E.T. y 519 del Decreto 2685 de 1999.
2. Actuación procesal
La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018, y se admitió el 1 de junio de 20181; la parte demandada presentó la contestación en tiempo2.
El 10 de junio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 31 de Julio de 2019 en cumplimiento de todas las
de 20181; la parte demandada presentó la contestación en tiempo2.
El 10 de junio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 31 de Julio de 2019 en cumplimiento de todas las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de pruebas y corriéndose traslado para alegar de conclusión de conclusión a los sujetos procesales3.
3. Contestación de la demanda4
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en consideración a que no tienen fundamento táctico ni jurídico para prosperar, dado que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con estricto apego a la ley y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la Entidad.
Indica que en el artículo cuarto de la Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017, se estableció que c ontra dicho acto procede e l recurso de reconsideración el cual deberá interponerse ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena o ante la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica; y, en el caso que se les convoca, por tratarse de un acto administrativo sin cuantía la competencia para atender e l recurso de reconsideración se encuentra en cabeza de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, como se hizo.
Por otr o lado, e xpone que el presente caso inicia con una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, radicada el
de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, como se hizo.
Por otr o lado, e xpone que el presente caso inicia con una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, radicada el 20 de febrero de 2014 ante la Subdirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitido a la Dirección Seccional de Cartagena para su estudio el 15 de marzo de 2016 ; por lo que , el término para proferir la resolución que se pronunció sobre la solicitud de liquidación oficial de
1 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 125-128 2 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 138-161 3 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 205-209 4 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 138-161Código: FCA - 008
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corrección para efectos de devolución, no podía seguirse por la normatividad del Decreto 390 de 2016, toda vez que para la fecha en que fue presentada la solicitud y que comenzaron a correr los términos para tomar decisión de fondo, aún no estaba vigente dicho decreto, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 670 ibídem, los procesos administrativos iniciados en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, por lo que el término para proferir decisión de fondo, debe regirse por el mismo.
administrativos iniciados en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, por lo que el término para proferir decisión de fondo, debe regirse por el mismo.
En ese punto, alega además que, el actor confunde los procedimientos de liquidación oficial de corrección y solicitud de devolución, perdiendo de vista que son dos procesos completamente distintos ; p ues para que proceda la devolución de pagos en exceso es necesario que la existencia de una l iquidación oficial de corrección, reconociendo ese pago , y en el presente caso ello no se dio, es decir las devoluciones a que se refiere el estatuto tributario difieren de las liquidaciones oficiales de corrección con fines de devolución que en su tiempo se encontraban regulados por los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, normas que no contemplan un término para expedir liquidación oficial de corrección.
En cuanto a la falsa motivación, manifiesta que, como se dejó sentado en uno de los actos administrativos demandados, la Coordinación de arancel dejó claro en el oficio No. 115 de septiembre de 2015 que, en cuanto al criterio de origen, solo se consignó la letra "B", sin especificar de conformidad con el Acuerdo Comercial y el Decreto 730 de 2012, si se trata de "BI" o "BII" Así las cosas, por lo que no puede predicarse de la actuación administrativa violación de norma alguna en ese sentido.
Aunado a lo anterior, expone que la causa que originó el pago de los tributos aduaneros, cuya devolución se pretende es la importación de
administrativa violación de norma alguna en ese sentido.
Aunado a lo anterior, expone que la causa que originó el pago de los tributos aduaneros, cuya devolución se pretende es la importación de mercancías amparadas en las declaraciones de importación, respecto de las cuales el interesado no demostró la procedencia de l tratamiento arancelario previsto en el Acuerdo de Promoción Comercia l entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, pues los certificados de origen presentados no se ajusta ron a los presupuestos legales, al reportar en la casilla 7 el criterio preferencial "B", sin la determinación del valor de contenido regional que cumple la mercancía.
4. AlegacionesCódigo: FCA - 008
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4.1. Parte demandada5
La parte acciona da reitero los argumentos expuestos en el memorial de contestación.
4.2 Parte demandante6
La parte actora reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio.
5. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto en esta instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si, ¿Es procedente declarar la nulidad los actos administrativos acusados mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución elevada por la parte actora , por presuntamente
5 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 230-234 6 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 235-239Código: FCA - 008
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haber sido expedido el acto que resolvió el recurso de reconsideración por funcionario incompetente; igualmente, en desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora; existir falsa motivación y desconocerse lo reglado en el tra tado de libre comercio existen te entre Colombia y Estados Unidos?
3. Tesis
debido proceso y defensa de la sociedad actora; existir falsa motivación y desconocerse lo reglado en el tra tado de libre comercio existen te entre Colombia y Estados Unidos?
3. Tesis La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda al encontrarse probado que la Resolución No. 002177 del 6 de diciembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, siend o incompetente para conocer del mismo, en atención a la regla establecida en el numeral 3º del artículo 560 del E.T.; igualmente, al demostrarse que los certificados de origen aportados por la importadora DAIMLER COLOMBIA S.A. cumplieron con el requisito desconocido por la DIAN, consistente en informar el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía, incurriendo los actos acusados en la causal de nulidad de falsa motivación y, además, en el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, al omitir la valoración del material probatorio allegado al trámite administrativo.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto en los Decretos 2685 de 1999, 624 de 1989, 730 de 2012, 390 de 2016; y el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006 . Así mismo, en la jurisprudencia del
de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006 . Así mismo, en la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fechas 4 de marzo de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00018-02 (23967) y 26 de agosto de 2021, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885).
5. Caso concretoCódigo: FCA - 008
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5.1 Relación de pruebas relevantes
- Solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de 20 de enero de 2014, presentada por el apoderado de la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. sobre las Declaraciones de Importación No. 01204091217308, 01204091217315, 01204091217322, 01204091217379, 01204091217361, 01204091217347, 01204091217354, 01204091217331, 01204091217219, 012 04102065405, 01204102065421, 01204102065412, 01204091240709, 238310166796611, 23831016679629, 01037053854361,
01204091217219, 012 04102065405, 01204102065421, 01204102065412, 01204091240709, 238310166796611, 23831016679629, 01037053854361, 01204091217308 01204091217315, 01204091217322, 01204091217379, 01204091217361, 01204091217347, 01204091217354, 01204091217331, 01204091217219, 012 04102065405, 01204102065421, 01204102065412, 01204091240709, 238310166796611, 23831016679629, 01037053854361, 01037053854379, 01037053854386, 01037053854551, 07532270093864, 07532270093871, 07532270093896, 07532270093889, 01204091250473, 01204091250480, 01 204091250498, 01204091250513, 01204091250506, 01204091253224, 01204091253217, 01204091253191, 01204091253201, 01204091268101, 01204091268126, 01204091268133, 23831016918161, 23831016818177, 23831016818120, 23831016818138, 23831016818041, 23831016818080, 23 831016818098, 23831016818066, 23831016818073, 23831016818059, 01037053950171, 01037053950189, 23831016818184, 01037061261821 del 2013 ; remitida por competencia de la División de
23831016818059, 01037053950171, 01037053950189, 23831016818184, 01037061261821 del 2013 ; remitida por competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el día 15 de marzo de 2016.7
- Auto de apertura de expediente No. 00043 del 26 de abril de 2016, por el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, conforma el expediente DV2013 -2016-00043, a nombre del importador DAIMLER COLOMBIA S. A., NU. 830044266 -2, dando inicio al estudio de la solicitud de liquidación oficial de corrección.8
- Resolución 1038 del 07 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de
7 02Prueba Fls. 3-18 8 05Prueba Fls. 208Código: FCA - 008
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Aduanas de Cartagena, por la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.9
- Recurso de reconsideración interp uesto el 31 de julio de 2017 por la
Aduanas de Cartagena, por la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.9
- Recurso de reconsideración interp uesto el 31 de julio de 2017 por la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. contra la Resolución No. 1038. 10
- Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017 por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió un recurso de reconsideración.11
- Declaración de Importación con número de formulario No.
032013000557807-8.12
- Certificación de origen – múltiples embarques de DAIMLER COLOMBIA
S.A.13
- Recibos de pago de tributos aduaneros de DAIMLER COLOMBIA S.A.14
- Certificado de criterio de origen de la mercancía de 15 de octubre de 2014, emitido por Martin Schwenk, identificado con con el Alabama Driver's License No. 8477004, en calidad de Representante Legal de Mercedes Benz U.S., international inc, en calidad de productor y exportador.15
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Procede la Sala a resolver los cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, de cara a las pruebas obrantes en el plenario ; analizando cada uno de los cargos formuados.
5.2.1 Competencia para resolver el recurso de reconsideración
Manifiesta el actor que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para expedir
9 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 107-121
Manifiesta el actor que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para expedir
9 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 107-121 10 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 98-106 11 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 80-96 12 02Prueba Fls. 59-61 13 02Prueba Fls. 29-38 14 02Prueba Fls. 39-58 15 05Prueba Fls. 18-19Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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la Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en atención a la cuantía de la pretensión, conforme lo prescrito en el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 ; autoridad que no tenía en sus funciones fa llar recursos de reconsideración de cuantía s superiores a 20.000 UVT, como la del proceso de la referencia; en consecuencia, al extralimitarse en sus funciones el jefe de la división, vicio de incompetencia el acto en mención, de lo que concluye que, como el funcionario competente no se pronunció, se configuró además el silencio administrativo positivo a favor de la actora.
La parte demandada señaló que el acto por medio del cual se niega una
concluye que, como el funcionario competente no se pronunció, se configuró además el silencio administrativo positivo a favor de la actora.
La parte demandada señaló que el acto por medio del cual se niega una solicitud de liquidación ofi cial de corrección no determina impuestos , ni impone sanciones, así como tampoco posee cuantía alguna, por lo cual no se enmarca dentro de la regla de competencia cuya ap licación pretende la actora en el caso sub judice; siendo aplicable para el caso el numeral 1º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, que establece como autoridad competente para resolver el recurso de reconsideración en los procesos sin cuantía como el presente, a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional y no el nivel central.
En el sub examine, la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. el 20 de febrero de 2014 presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución sobre 42 declaraciones de importación del año 2013, con el objeto de obtener la devolución de tributos pagados de más y no debidos, derivados de la aplicación de la tasa de arancel general de las mercancías amparadas en el APC Colombia – Estados Unidos de América, cuya tasa de arancel de desgravación es del 0,0%; liquidando la tasa de arancel general del 35,0%, y tasa de IVA del 16,0%, cancelando por conceptos de tributos aduaneros la suma de $5.140.323.000,00. Solicitud remitida por competencia a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el día 15 de marzo de 2016.
aduaneros la suma de $5.140.323.000,00. Solicitud remitida por competencia a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el día 15 de marzo de 2016.
En las declaraciones de importación, se describió en la casilla 59 las mercancías importadas como: CAMIONETA MARCA MERCEDES BENZ, LIENA O REF ERENCIA GL 5004 MAT IC TODO TERRER NO, TIPO DE CARROCERIA
WAGON, CLASE DE VEHICULO CAMIONETA/PASAJEROS, NUMERO DECódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 033/2024
SALA DE DECISIÓN No. 07
PUERTAS 5, TIPO DE DIRECCION ELECTROHIDRAULICA, TIPO DE COMBUSTIBLE GASOLINA, CILINDRADA 4663C.C; declarando la s ubpartida arancelar ia numeró 87 03.24.90.90, 8703.32.90.00 . Sin indicación de acogerse al tratamiento preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos de Norte América, pese a que dicha subpartida se encuentra en la lista de desgravación de dicho acuerdo gravada a una tasa arancelaria de 0,0%, y la Tasa de IVA del 16,0%.
Observa la Sala que la anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión
arancelaria de 0,0%, y la Tasa de IVA del 16,0%.
Observa la Sala que la anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negando la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, al considerar que no se ,cumplieron las reglas de origen, toda vez que el certificado de origen no cumple con los presupuestes previstos en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, al no especificarse el valor de contenido regional, dé conformidad con él criterio de origen utilizado.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso r ecurso de reconsideración el 31 de julio de 2017 , siendo resuelto mediante la Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017 por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena confirmando el acto impugnado.
En esos términos, se tiene que la jurisprudencia del C onsejo de Estado en cuanto a la competencia para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera, en lo que atañe puntualmente a los casos de devolución del pago en exceso de tributos aduaneros, en caso similar al presente precisó lo siguiente:
“Esta Sección resolvió cargos idénticos en la sentencia del 4 de julio de 2019, por lo que se reiterarán las consideraciones contenidas en ella. En esa sentencia se explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos
de 2019, por lo que se reiterarán las consideraciones contenidas en ella. En esa sentencia se explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos no regulados y relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros. En consecuencia, en el caso bajo examen es aplicable el artículo 560 del Estatuto Tributario, aunque sea un asunto de naturaleza aduanera.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 033/2024
SALA DE DECISIÓN No. 07
Esta norma, modificada por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, regula la competencia para resolver el recurso de reconsideración en dos eventos: i) cuando el acto inicial determina un impuesto o impone una sanción y ii) cuando no exista otra norma que asigne expresamente la competencia a otro funcionario o dependencia . Debido a esta segunda regla, de carácter general, el artículo 560 del Estatuto Tributario es aplicable aun cuando el acto recurrido no determine un tributo o imponga una sanción, porque no existe una norma especial que atribuya la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra un acto que niega una liquidación oficial de corrección con fines de devolución.
Ahora, el numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario , vigente en esa época, establece que son competentes para resolver los recursos de r
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