TA BOL-13001233300020180024900-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180024900-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2018-0249-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00249-00 Demandante INSALTEC S.A.S Demandado UAE DIAN Tema Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de Decisión 005 a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por INSALTEC S.A.S, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 Pretensiones.
INSALTEC S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
A: Resolución número 1-90-201-241-01492 del 23 de agosto de 2017, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación
por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $140.217.204.
C. Resolución número 002409 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.
Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.
Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido
1 Folios 94-110Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005 ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”
3.1.2. Hechos.
Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector
honorarios de abogados, etc.”
3.1.2. Hechos.
Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por INSALTEC SAS, aduciendo que la clasificación correcta para la mercancía era la subpartida 17.02.90.90.00.
A través de Oficio N° 100211231-4349 la Subdirección mencionada remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo No. 07500271247480 del 22 de diciembre de 2015. En cumplimiento a lo anterior, dio respuesta en la que indicó que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía y, por lo tanto, no había lugar a la corrección.
Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura No. 0056 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa con radicado N° 2015-2017-00056.
Adujo que en una investigación anterior se entregó la información de 71 declaraciones de importación entre las que se encontraba el autoadhesivo No. 07500271247480, pese a lo cual la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió propo ner liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.
Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió propo ner liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.
La decisión estuvo fundamentada en el oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el jefe de coordinación del servicio de arancel reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M 180, pese a que la entidad demandante había solicitado la clasificación arancelaria oficial del producto Maltrin 200 que inicialmente se h abía clasificado en la subpartida 1702.90.90.00. No obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasificó en la subpartida 17.02.30.90.90.
Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al REA y objetó la clasificación arancelaria propuesta por l a DIAN (1702.90), aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con unRad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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SENTENCIA No. 023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005 contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.
Por auto No. 1 -90-238-419-01043 del 9 de junio de 2017 l a División de Gestión de
técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.
Por auto No. 1 -90-238-419-01043 del 9 de junio de 2017 l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por ser improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable por Resolución No. 1-90-238-419-1154 del 5 de julio de 2017.
Mediante Resolución No. 1-90-201-241-1492 del 23 de agosto de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de corrección por valor de $140.217.204, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 002409 del 6 de diciembre de 2017.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La sociedad demandante afirmó que las resoluciones acusadas violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 27-2 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, 17 del Decreto 730 de 2012 y el Decreto 2153 de 2016, y explicó así el concepto de la violación:
La DIAN incurrió en falsa motivación al considerar erradamente que el contenido de glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas; sin embargo, una la lectura del análisis realizado al producto por el Dr. León Felipe Otálvaro permite inferir que por definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa. Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en
por el Dr. León Felipe Otálvaro permite inferir que por definición la maltodextrina está compuesta de unidades glucosa; es decir, es glucosa. Es inadmisible que la DIAN haya motivado la liquidación de revisión en que en ninguno de los apartes de la respuesta al REA se explique cuál es la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria de los productos, puesto que el estudio químico presentado ante dicha seccional indicó la importancia de la glucosa para determinar dicha clasificación. El análisis realizado por la DIAN se parcializado, porque las pruebas de laboratorio son imprecisas al señalar que una maltodextrina que está compuesta de unidades de glucosa no contiene glucosa, cuando en términos académicos y técnicos puede decirse que una malltodextrina es esencialmente glucosa agrupada en diferentes formas. Por lo anterior, es claro que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10%, expresados como dextrosa equivalente, se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00.Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005 - Los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debía fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, dicha interpretación no fue correcta.
fundarse por indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016, toda vez que, aunque la DIAN afirmó que el análisis se efectuó teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, dicha interpretación no fue correcta. De acuerdo con las fichas técnicas el producto MALTRIN M100 tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10, y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9, por lo que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 1702, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. En conclusión, los productos M100 y M180 se clasifican en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00 porque no contienen fructosa en ninguna proporción. - La DIAN viola el TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, porque la Maltodextrina importada es originaria de dicho país, por lo que a la subpartida propuesta por la DIAN -702.90.90.00-, no se le aplica el sistema andino de franjas de precios (SAFP) sino la franja de precios contenidas en el Decreto 730 del 2012, "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", cuyo capítulo tercero, sección A-
"Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", cuyo capítulo tercero, sección Acategorías de desgravación, artículo 17, establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América. Los componentes de las mercancías se deben clasificar por la subpartida 1702.30.90.00, misma que se encuentra referenciada dentro del certificado de origen; y es claro que la DIAN no puede negar la aplicación de un tratado de origen, porque dentro del certificado de origen no se indica una subpartida arancelaria con la cual claramente ni el productor ni el importador se encuentra de acuerdo para clasificar la mercancía, tanto es así que la determinación de ésta es la raíz fundamental de la presente controversia. - Las resoluciones demandadas violaron el derecho de la accionante al debido proceso, porque dentro del mismo proceso adelantado para imponer una liquidación oficial de revisión negó el origen de las mercancías, el cual debe realizarse en un proceso especifico y no como lo hizo esa seccional, quien definió que dentro de las facultades que le asisten puede negar el origen de unas mercancías sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para ello.Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción.
Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 3.2. Trámite procesal.
La demanda se admitió mediante auto de 9 de julio de 2018 (fs. 190 – 191del cuaderno No. 1); mediante auto de 29 de abril de 2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial (fs. 284-285 del cuaderno N° 1); el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fs. 329 -332).
a cabo la audiencia inicial en la cual se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fs. 329 -332).
3.3. Contestación (fs. 205 - 240).
La DIAN se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.
Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse.
La liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M180
(MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180
(MALTODEXTRINA), se clasifica en la subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante.
Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante.
No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque en el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no se puede reclamar su aplicación.
Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posibles errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía.
3.4. Alegatos de conclusión.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (fs. 333-342); la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 339 - 346); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 339 - 346); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005 contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2 Problema jurídico
Debe la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por razón de la adecuación arancelaria que realizó la DIAN bajo la subpartida 1702.90.90.00 y la omisión de trato arancelario preferencial; o si, por el contrario, se ajustan a las prescripciones legales aplicables.
Así mismo, deberá establecer si la demandada violó el tratado de libre
preferencial; o si, por el contrario, se ajustan a las prescripciones legales aplicables.
Así mismo, deberá establecer si la demandada violó el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el debido proceso y los principios de confianza legítima y buena fe.
5.3. Tesis de la Sala
Está demostrado que la DIAN clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%, y no incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
Los actos acusados no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y los principios de buena fe y confianza legítima porque, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación del certificado origen de las mercancías, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN cuando se acredite que no se cumplen los requisitos previstos en la ley; y era deber de dicha entidad investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016. Además, al confiarle la declaración de importación a la agencia de aduanas el importador no se
irregularidades en la clasificación arancelaria de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016. Además, al confiarle la declaración de importación a la agencia de aduanas el importador no se exonera de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de la declaración.
5.4. Marco normativo y jurisprudencialRad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005 l Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera, dispone en su artículo 3º lo siguiente:
“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Los artículos 87 y 118 ibídem establecen las obligaciones aduaneras que tienen los importadores, así:
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Los artículos 87 y 118 ibídem establecen las obligaciones aduaneras que tienen los importadores, así:
“ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
(…)
ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.
El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL
los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentosRad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005 soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago
valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”
Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016.
El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las
390 de 2016.
El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.
5.5. Caso Concreto
5.5.1.1 Hechos relevantes probados
La entidad demandada aportó con su contestación el expediente No. RA 2016 2017 00056, a nombre de INSALTEC S.A.S, del cual se extrae lo siguiente:Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
- Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria (fs. 3-9 tomo 1).
- Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos (fs. 10-11 tomo 1):
- Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, por la cual se expide una clasificación arancelaria, en los siguientes términos (fs. 10-11 tomo 1):
- Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación No. 07500271247480 del 22 de diciembre de 2015, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 25-29 tomo 1). - Auto de apertura No. 56 de 27 de enero de 2017, proferido dentro del proceso RV2016201700056, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera (f. 34 tomo 1). - Documento en idioma ingles denominado: Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitida por Grain Procassing Corporation1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA (f. 52 tomo 1). - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 %, y describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, señalando como país de origen USA (fs. 53-54 tomo 1). - Acta de apoyo técnico laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18 -20, Lote No. M15144912, marcada
de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18 -20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S. (f. 79 tomo 1).
- Oficio No. 100227343 -0548 del 28 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4 % (fs. 101-102 tomo 1).Rad. 13001-23-33-000-2018-00249-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 023/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005 - Declaración de importación con autoadhesivo No. 07500271247480 del 22 de diciembre de 2015 relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA M-180 (f. 122 tomo 1).
- Consulta detallada del arancel histórico correspondiente a la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00 (f. 126 tomo 1).
- Requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-814 del 28 de abril de 2017,
arancelaria 17.02.90.90.00 (f. 126 tomo 1).
- Requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-814 del 28 de abril de 2017, “Por medio del cual se propone formular Liquidación Especial de Corrección ”, emitido por el jefe de investigaciones aduanera de la División de Gestión de Fiscalización Medellín (fs. 132 – 154 tomo 1).
- Oficio de 11 de mayo de 2017 , mediante el cual la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero (fs. 159 – 181 tomo 1).
- Concepto técnico sobre el producto MALTRIN -M100 y MALTRIN -M180, emitido por el doctor en Ciencias Químicas León Felipe Otálvaro, quien, en lo que atañe al análisis de laboratorio realizado por la DIAN, consignó a manera de conclusión
(fs. 202-205):
“En los análisis fisicoquímicos de las muestras M100 y M180 realizados por la DIAN (oficios 100227343 -0548 y 100227343 -0549) reportan que no se detectó la presencia de glucosa; la técnica empleada por la DIAN fue l -I
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